Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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TERCERO.- Recurso de casación
1. Motivo y razones.
En el único motivo admitido se
denuncia infracción de los arts. 1061, 1062, 1406 y 1410 CC y de la doctrina
jurisprudencial que los interpreta. El recurso se interpone al amparo del art.
477.2.3.º LEC y, para justificar el interés casacional, cita las sentencias
737/2016, de 21 de diciembre, y 104/1998, de 16 de febrero.
En su desarrollo sostiene, en
síntesis, que la sentencia recurrida infringe el art. 1061 CC, al que se remite
el art. 1410 CC, porque aprueba las operaciones divisorias del cuaderno
particional a pesar de no existir igualdad en los lotes. Añade que es
perfectamente factible la venta de las participaciones a través de pública
subasta, solución que conforme al art. 1062.II CC es la que procede cuando lo
pide uno de los partícipes, tal y como ordenó la sentencia de primera
instancia, cuya confirmación solicita.
2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
2.1. Admisibilidad del recurso.
Debemos dar respuesta en primer lugar
al óbice de inadmisibilidad planteado por la recurrida para rechazarlo.
Es cierto que las sentencias que se
citan en el recurso para justificar el interés casacional se refieren a
supuestos diferentes al litigioso. En el recurso que dio lugar a la sentencia
737/2016, de 21 de diciembre, lo que se cuestionaba era la valoración de una
vivienda de protección oficial propiedad de los esposos en atención a su
posible descalificación como vivienda protegida. Por su parte, la sentencia
104/1998, de 16 de febrero, confirmó la de instancia que había acordado la
adjudicación al esposo de la vivienda familiar, con la correspondiente
compensación económica a la esposa, y rechazó la pretensión de ella de que se
dividiera en régimen de propiedad horizontal y se le adjudicara la propiedad
del piso que había ocupado desde la separación, por ser indivisible.
Sin embargo, de acuerdo con la
doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y causas relativas
de inadmisibilidad, procede entrar en la cuestión jurídica planteada cuando el
recurso, a pesar de adolecer de una técnica casacional mejorable, plantea con
claridad la cuestión jurídica controvertida y justifica mínimamente el interés
casacional, con cita adecuada de las normas aplicables, de forma que la parte
recurrida puede oponerse al recurso, sabiendo cuáles eran las cuestiones
relevantes, y el tribunal puede abordar las cuestiones jurídicas planteadas
(entre otras, sentencias 2/2017, de 10 de enero, y 667/2016, de 14 de
noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio).
Esto es lo que sucede en el caso, en
el que el recurrente, con cita de los arts. 1410, 1061 y 1062 CC, plantea la
exigencia de que se ordene la venta en pública subasta en todos los casos en
que una de las partes lo pida como vía para solucionar la situación de
indivisión. Así planteada la cuestión jurídica, la recurrida se ha podido
oponer explicando las razones por las que considera que la sentencia de la
Audiencia no infringe los preceptos invocados ni la doctrina de esta sala.
Procede por ello entrar en el fondo
del asunto, lo que hacemos a continuación.
2.2. Cuestión jurídica planteada.
Hay que comenzar advirtiendo que,
pese a la mención que se hace del art. 1406.2 CC en el encabezamiento del
recurso, en su desarrollo no se explica la forma en que se ha infringido esta
norma, lo que resulta lógico porque, propiamente, la solución de la sentencia
recurrida no resulta de su aplicación.
Precisamente porque el Sr. Segundo
no exige la atribución preferente de las participaciones al amparo del art.
1406.2 CC -que establece el derecho de un cónyuge a que se incluya con
preferencia en su haber, hasta donde este alcance, la explotación económica que
gestione efectivamente-, no es preciso valorar en qué circunstancias puede
ejercerse tal facultad cuando la explotación económica tiene forma social o
cuando solo es ganancial una cuota de la empresa, como sucede en el caso.
En realidad la sentencia recurrida,
si bien es cierto que contemplando la posibilidad prevista en el art. 1406 CC,
acude para resolver el recurso de apelación a las normas sobre partición y
liquidación de la herencia, en especial a lo dispuesto en los arts. 1061 y 1062
CC, en atención a la remisión contenida en el art. 1410 CC a tal conjunto
normativo.
La cuestión jurídica que se plantea,
por tanto, es si la atribución al Sr. Segundo de las participaciones sociales
es contraria a estos preceptos y a la jurisprudencia que los interpreta.
2.3. Marco normativo y su
interpretación jurisprudencial.
i) Esta sala ha venido manteniendo
una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062
CC, cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se
van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes (art. 1061 CC), como
muestra el art. 1062 CC, solo juega cuando los bienes sean divisibles o no
desmerezcan mucho en su división.
Por esta razón, el pago con bienes
de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC,
como recuerda la sentencia 77/2013, de 14 de febrero, que cita las sentencias
219/2005, de 15 de marzo, 883/2000, de 6 octubre, 1115/2004, de 25 noviembre,
845/2005, de 2 noviembre, 1234/2007, de 28 noviembre, y 379/2011, de 26 mayo,
entre otras.
En el presente caso, la controversia
se produce con ocasión de la liquidación de una sociedad de gananciales tras
una disolución matrimonial, por lo que no se impone la aplicación taxativa de
reglas que, en sede de sucesiones, conectan con la naturaleza jurídica de la
legítima y su consistencia cualitativa (lo que, por lo demás, no impide al
testador que quiera preservar indivisa una explotación económica o mantener el
control de una sociedad de capital imponer al adjudicatario el pago a los demás
en metálico no hereditario, en los términos del art. 1056.II CC).
ii) En el ámbito de la liquidación
de gananciales el problema se ha suscitado sobre todo con la vivienda familiar,
porque en muchas ocasiones constituye, cuando no el único, sí el bien de mayor
valor del activo.
Para la vivienda familiar, como
recuerda la sentencia 54/2017, de 27 de enero, la adjudicación del uso a uno de
los esposos hasta la liquidación no comporta que deba adjudicársele contra su
voluntad en propiedad con abono en metálico al otro, por ser factible proceder
a su venta y repartir el dinero ente ambos. Ello no ha impedido que,
excepcionalmente, con apoyo en el primer párrafo del art. 1062 CC, esta sala
haya confirmado la sentencia que, en atención a las circunstancias del caso,
adjudicó a uno la vivienda familiar con compensación en dinero u otros bienes
al otro (sentencias 630/1993, de 14 de junio, y 104/1998, de 16 de febrero,
citada por el recurrente), o que adjudicó a la esposa el inmueble que
constituía su residencia, con compensación al marido por el exceso de valor
respecto del piso que se le adjudicó a él.
iii) Para un supuesto más próximo al
que da lugar al presente recurso de casación, la sentencia 219/1995, de 15 de
marzo, desestimó que hubiera infracción del art. 1061 CC en la adjudicación al
marido de las acciones de un negocio familiar formado y desempañado por él y su
familia, así como de los inmuebles cuya propiedad compartía él con su familia,
con compensación en dinero para la esposa.
Razonó la sentencia que, en el caso,
"[N]os encontramos en una
partición derivada de separación conyugal contenciosa; y siguiendo tensas
relaciones entre los litigantes, (por lo que) parece la única solución
razonable y lógica, dado que comparte la propiedad de los mismos con su padre y
hermana respectivamente, por lo que adjudicar cualquiera de estas mitades
indivisas de inmuebles a la esposa, sería muy probablemente abocar a futuros
litigios, (...) y si, como dijo la sentencia de 15 julio 1985 el párrafo 2 del
artículo 3 del CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de
las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, no veda en modo
alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las
normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa".
iv) La exigencia de acudir a la
venta en pública subasta cuando lo pida uno de los partícipes por ser la cosa
indivisible o desmerecer mucho por su división requiere, como expresa el art.
1062.II CC, que la venta se haga con la admisión de licitadores extraños.
Al decir de García Goyena -en su
comentario al art. 909 del proyecto de 1851, que introducía la venta frente al
arbitrio que se reconocía en el derecho anterior al juez para adjudicar las
fincas por entero a uno de los coherederos-, la licitación se justifica
"porque no lastima el derecho de ninguno y tiende al beneficio de
todos"; y la admisión de licitadores extraños "porque sin esto sería
muy triste la condición del coheredero pobre". Se trataba, en definitiva,
en el sistema introducido en ese momento en el Código, en el que bastaba la
mayoría para acordar la partición, de evitar que el partícipe con una cuota
mayoritaria o el más fuerte económicamente pudiera abusar de los demás,
comprando su parte por menos de lo que podría obtenerse en el mercado.
v) La venta en pública subasta como
medio para lograr la igualdad entre los partícipes mediante el reparto del
dinero obtenido persigue, en definitiva, que pueda obtenerse el mejor precio,
lo que queda garantizado mediante la concurrencia de licitadores extraños.
Por tanto, no resultará razonable
acordar la subasta, aunque lo pida uno de los partícipes cuando, dada la
naturaleza de los bienes, su valor no sea suficientemente líquido por no poder
acceder a un mercado organizado. Esta idea es relevante, por lo que se dirá más
adelante, en atención a las circunstancias fácticas del presente litigio, en el
que se trata de la liquidación de las participaciones de una sociedad limitada
constituida para la explotación de un negocio familiar gestionado por el esposo
y su hermano.
El hecho de que las participaciones
sociales sean embargables no contradice este razonamiento. La STC 182/2011, de
21 de noviembre, a efectos de la aplicación analógica de las normas de la
subasta en el procedimiento de apremio, declaró que la liquidación de un bien
matrimonial (en el caso, un inmueble) no puede asimilarse sin más a la
ejecución dirigida a satisfacer a un acreedor, porque en ese ámbito el
sacrificio de la desvalorización del bien se justifica como último remedio para
no seguir prolongando una espera que el acreedor sufre por responsabilidad del
deudor, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la división de un bien
del que son cotitulares los dos esposos. Por lo que aquí importa, que el valor
en venta de las participaciones de una sociedad como la que nos ocupa no tenga
correspondencia con su valor nominal perjudicaría a quien, como consecuencia
del divorcio, va a salir de la empresa familiar, tal como explicamos a
continuación.
vi) Puesto que es relevante a
efectos de los argumentos utilizados por la sentencia recurrida, por lo que se
refiere a la forma en que, en caso de acordarse, debería llevarse a cabo la
subasta, y su régimen jurídico, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
A falta de acuerdo entre los
interesados, queda excluido el expediente de subasta voluntaria regulado en los
arts. 108 a 111 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria
(LJV) en el que, por lo demás, de manera coherente con su carácter voluntario,
terminada la subasta, procede el sobreseimiento si no hay ningún postor que
cubra el mínimo fijado por el solicitante (en defecto de acuerdo, si son
varios, el tasado conforme a precio de mercado, por aplicación supletoria de la
Ley de enjuiciamiento civil) o no aprueban la postura que no cubra el precio
mínimo (art. 111. 6 y 7 LJV).
Salvo que la resolución judicial que
ordene la subasta establezca otra cosa o las partes acuerden otro sistema
alternativo de realización, a falta de una regulación expresa, la aplicación
supletoria del art. 635 LEC exige que la realización de las participaciones
sociales se lleve a cabo a través de notario.
La regulación del expediente de
subasta notarial [ arts. 72 a 77 de la Ley del Notariado (LN), redactados por
la LJV] contiene unas normas propias. Así, se exige la fijación de una
valoración como tipo de la licitación (a falta de acuerdo, mediante perito
designado notarialmente), por debajo del cual no se admitirán posturas (art.
74.3 LN); para el supuesto de fracaso de la subasta no se contempla la adjudicación
al acreedor o, en su caso, a quien solicite la subasta, por lo que si están
interesados deberán concurrir pujando; si no concurre ningún postor se declara
desierta la subasta y se acuerda el cierre del expediente (art. 75.2.III LN),
con el consiguiente mantenimiento de la situación de indivisión.
Esta solución legal está justificada
cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando la subasta deba
ejecutarse para llevar a cabo una liquidación ordenada judicialmente, como
sucedería en la hipótesis que da lugar al presente recurso de casación si se
ordenara la subasta. Para estos supuestos debe tenerse presente que, de acuerdo
con el art. 72.1 LN, la regulación contenida en los arts. 72 a 77 LN es
supletoria de las normas que en su caso establezcan que la venta se haga ante
notario, lo que sucede tratándose de una subasta acordada por el juez al amparo
de una norma legal (cfr. arts. 1062 CC y 635 LEC).
Por esta razón, para evitar la
situación de indivisión a que conduciría el fracaso de la subasta, procedería
la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio, lo que
permitiría una adjudicación por el 30 por 100 del valor de tasación (arts. 635
y 651 LEC).
Debe tenerse en cuenta, por último,
que aunque no existan cláusulas estatutarias que limiten la transmisibilidad de
las participaciones sociales, la Ley de sociedades de capital restringe su
libre transmisión voluntaria "inter vivos" (art. 107 LSC) y su
transmisión forzosa (art. 109 LSC), permitiendo en última instancia que los
socios o la sociedad adquieran las participaciones mediante la aceptación de
las condiciones de la subasta.
2.4. Aplicación al caso.
i) A la vista de los hechos probados
debemos partir de los datos que singularizan el supuesto litigioso, en el que el
activo está integrado por una parcela (valorada, con el ajuar de la casa que
contiene, en 17.433,79 euros) y las 92 participaciones sociales (valoradas en
314.123,33 euros). Estas participaciones suponen el 46% de la sociedad Xamons
Martínez S.L. que, según se ha declarado probado, es una sociedad familiar
"incluida su llevanza y gestión, desempeñada siempre por los dos
hermanos" (el exmarido y su hermano). Ha sido probado o no discutido que
otras 92 participaciones, 46% del capital social, pertenecen al hermano del
exmarido (según se dice, casado) y el resto de las participaciones (8%) son
privativas del exmarido.
Es relevante asimismo la situación
fáctica descrita por la sentencia recurrida, conforme a la cual, la
organización de la empresa bajo forma societaria, con personalidad jurídica
propia, es compatible con la realidad de que la administración, gestión y
explotación se realiza por el exmarido junto con su hermano, y que ambos se
dedican profesionalmente a la empresa, siendo ellos los que la hacen funcionar
por sus especiales conocimientos, experiencia y relaciones.
ii) Frente a la sentencia que
adjudica al Sr. Segundo las participaciones gananciales y le impone que abone a
la Sra. Dolores la mitad de su valor (descontando lo que vale la parcela mencionada,
que se le atribuye a ella), el Sr. Segundo solicita que se anule la sentencia y
se confirme la sentencia del juzgado, que acordó la subasta de las
participaciones.
Aunque el esposo, en su
comparecencia ante el letrado de la administración de Justicia, solicitó
inicialmente la adjudicación por mitad de las participaciones gananciales, en
su escrito de oposición a las operaciones divisorias practicadas por el
contador designado judicialmente manifestó que no se opondría a la venta en
pública subasta, y esta es la petición que mantiene en la actualidad.
Puesto que nadie solicita la
adjudicación por mitad de las participaciones gananciales, sería incongruente
que esta sala adoptara una decisión en tal sentido que, por lo demás, de forma
razonable fue descartada en la instancia.
iii) El juzgado acordó la subasta a
pesar de considerar que las participaciones eran divisibles. Ciertamente las
participaciones sociales no son indivisibles, pero atribuir a la Sra. Dolores
participaciones que supongan un 23% del capital le haría quedar en minoría en
una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, de modo que un paquete
minoritario que no permite ninguna influencia en las decisiones sociales
desmerece mucho en su valor. La Audiencia afirmó que, aunque no constaba la
existencia de limitaciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones
(y no se ha cuestionado esta afirmación), compartía el criterio del juzgado.
En efecto, atribuir a la Sra.
Dolores un paquete minoritario de participaciones y convertirla en socia en una
sociedad controlada por su exmarido y su excuñado sería castigarla a una
especie de vinculación perpetua, pues resulta difícil imaginar que un tercero
quisiera adquirir esas participaciones en tales condiciones. Tal solución, en
definitiva, no solo dejaría la puerta abierta a numerosos conflictos, sino que
incumpliría la propia finalidad de la liquidación, que no es otra que la de
poner fin a las situaciones de indivisión no deseadas.
iv) Esta sala considera que la otra
alternativa propuesta por el Sr. Segundo, la venta en pública subasta de todas
las participaciones sociales gananciales, en la situación fáctica descrita,
hace igualmente ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta.
Al escaso interés que puede
despertar la adquisición de un paquete minoritario en una sociedad en la que la
mayoría la ostentarían los hermanos (pues no hay que olvidar el porcentaje
privativo del recurrente) debe sumarse que, aunque no existan restricciones
estatutarias a la transmisión de las participaciones, la subasta no podría
eludir la aplicación de las disposiciones legales sobre transmisión de las
participaciones sociales, lo que aún puede desalentar más a los terceros a
interesarse por tal adquisición.
En definitiva, el resultado más que
probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable
acabaría siendo la adquisición de las participaciones por los propios socios y
por una cantidad muy inferior a la que se han valorado, de acuerdo con lo
expuesto en el apartado 2.3 de este fundamento jurídico.
De ahí que, en atención a la
singularidad de los bienes que deben liquidarse, la solución propuesta por el
contador y aprobada por la Audiencia no es contraria a ninguno de los preceptos
invocados por el recurrente.
En la aplicación del criterio de la
"posible igualdad" en los lotes (art. 1060 CC) no puede prescindirse
de la naturaleza de los bienes y de las circunstancias concurrentes. En el
caso, por lo dicho, las consecuencias de una subasta que se acordara para
lograr la igualdad formal afectarían de manera muy diferente, de una parte, a
quien, tras el divorcio, queda fuera de la empresa familiar y, de otra, a quien
es socio administrador y desempeña en ella su trabajo personal.
v) Frente a este razonamiento no son
atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para
compensar a la Sra. Dolores por el valor de la mitad de las participaciones
gananciales.
El art. 1062 CC no exige que el
metálico con el que deba compensar el partícipe al que se adjudica el bien deba
existir en el haber partible, lo que resulta lógico dada la naturaleza fungible
del dinero.
Por ello, no puede esgrimirse la
ausencia de liquidez actual frente a la alternativa de una subasta que, por las
razones expuestas, conduciría a una prolongación de la indivisión o, en última
instancia, a una adquisición de las participaciones por un valor muy inferior
al fijado por el contador partidor designado judicialmente, en contra de la
finalidad perseguida por los arts. 1060 y 1061 CC.
En consecuencia, se desestima el
recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas
La desestimación de los recursos
comporta la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Desestimar los recursos por
infracción procesal y de casación interpuestos por D. Segundo contra la
sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial
de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 655/2016, que
confirmamos.
2.º- Imponer al recurrente las costas
del recurso por infracción procesal y las del recurso de casación y ordenar la
pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
VOTO PARTICULAR:
que formula el Excmo. Sr. Magistrado
D. José Luis Seoane Spiegelberg, al que se adhieren los Excmos. Sres.
Magistrados D. Ignacio Sancho Gargallo y D. Juan María Díaz Fraile a la
sentencia del pleno.
Con el mayor respeto y consideración
al criterio mayoritario, discrepo del mismo con base en los argumentos
siguientes:
I.- Objeto del proceso y marco
normativo.-
1. La finalidad del procedimiento de
liquidación del patrimonio ganancial consiste en convertir la cuota abstracta
que corresponde a los litigantes sobre el totum ganancial en bienes concretos y
determinados cuya propiedad exclusiva adquieran al concluir las operaciones
liquidatorias, las cuales se encuentran sometidas a un específico marco
normativo que las rige y condiciona, y que, por lo tanto, debe de ser
observado.
2. La disolución y liquidación de la
sociedad legal de gananciales se encuentra regulada en los arts. 1392 y
siguientes del Código Civil (en adelante CC). El reparto de los bienes comunes
debe ser por mitad entre los cónyuges conforme disponen los arts. 1344 y 1404
de dicho texto legal. En la ejecución de las operaciones particionales es de
aplicación, con carácter supletorio, en lo que no se encuentre expresamente
previsto, con respecto a la formación de inventario, reglas sobre tasación y
ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás,
lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, según dispone,
con remisión en bloque, el art. 1410 del CC.
3. En consecuencia, la adjudicación
de los bienes entre los integrantes de la sociedad ganancial está sujeta a lo
dispuesto en el art. 1061 del CC, que recoge el principio de igualdad o de
equivalencia cualitativa en la formación de lotes, según, el cual: "en la
partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o
adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad
o especie".
4. Aunque la sala en ocasiones se ha
expresado sobre el carácter orientativo o facultativo de la regla de la
equivalencia material, que impone el referido art. 1061 del CC, este precepto
no debe dejar de interpretarse en sus justos términos, pues también hemos
declarado que, cuando no se respeta el criterio igualitario, concurre una causa
de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley
(sentencias 1115/2004, de 25 noviembre; 845/2005, de 2 de noviembre, ambas
citadas por la sentencia 164/2020, de 11 de marzo, y 1093/2006, de 7 de
noviembre).
5. En este sentido, podemos
referirnos a una imperatividad relativa, de modo que, en los supuestos en que
no existan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, que posibiliten la
adjudicación igualitaria, pero que permitan la partición heterogénea, la
atribución de bienes de distinta clase, evitando la indeseable proindivisión,
es perfectamente factible en derecho, pues la igualdad, que impone el art. 1061
del CC, sólo es observable en tanto cuanto sea posible.
6. Ahora bien, de dicha
jurisprudencia no puede obtenerse tampoco la falsa conclusión de que el
contador tenga las manos libres para prescindir, de forma absoluta y sin
justificación, de lo establecido en tal precepto, privándole de cualquier clase
de significado y eficacia normativa, salvo que, en la partición de la herencia,
el causante, dentro de sus amplias facultades legales, le dispense de su
aplicación, lo que no es el caso. En este sentido, señala la sentencia
399/2012, de 15 de junio, en la interpretación de la igualdad cualitativa
proclamada por el precitado art. 1061 del CC, que:
"[...] con carácter general, no
se puede sostener la aplicación meramente facultativa de este principio, pues
hay supuestos en donde se aprecia claramente su carácter imperativo (contadores
encargados de hacer la partición, personas sujetas a la patria potestad o a la
tutela y supuestos de partición o división judicial), no obstante, por mor de
propia concreción material, inclusive dicha nota de imperatividad en su
aplicación tampoco puede resultar absoluta sino relativa".
7. Sin embargo, la anteriormente
expuesta no es la única regla que deberá de ser observada, sino también se ha
de atender al denominado principio de interdicción de la división dañosa y de
la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art.
1062 del CC, que establece que: "Cuando una cosa sea indivisible o
desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar
a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos
pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para
que así se haga"; precepto que contempla tanto la indivisibilidad física y
jurídica, como el desmerecimiento de la cosa. Y, por último, el art. 786 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) norma que el contador partidor
"procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva
división de las fincas".
8. En el caso presente, pese al
carácter divisible de las participaciones gananciales, que suponen el 46% del
capital social de la mercantil Xamóns Martínez S.L., tal y como se ha planteado
el recurso, las partes no discuten que a dichas participaciones sociales se les
dé el tratamiento jurídico de un bien indivisible. En consecuencia, es de
aplicación el régimen legal del art. 1062 del CC, que no implica que no puedan
compensarse la adjudicación de las participaciones sociales abonando el exceso
en metálico, aunque incluso el dinero no forme parte del haber común, lo que
expresamente se admite en las sentencias, 69/2000, de 29 de enero; 399/2012, de
15 de junio; 77/2013, de 14 de febrero y 583/2014, de 21 de octubre, entre
otras.
9. Ahora bien, ello es así, cuando
se cuente con el beneplácito de las partes o cuando quien se oponga a dicha de
forma de adjudicación lo haga mediante una conducta constitutiva de abuso de
derecho vedada por el art. 7 del CC -en este caso no planteada ni sugerida-, ya
que tampoco se puede vaciar de contenido al art. 1062 CC, cuando norma que
bastará que cualquiera de los interesados en la partición pida la venta en
pública subasta para que deba aceptarse tal solución.
II.- Análisis de las concretas
circunstancias concurrentes.
10. Es fundamental, en cualquier
caso, tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Pues bien, en la
resolución del presente recurso de casación, no nos encontramos ante un
supuesto en el cual el Sr. Segundo esté conforme con la adjudicación de las
participaciones sociales gananciales y dispuesto a abonar la diferencia de
importe a su favor mediante compensación en metálico, sino ante un panorama
decisorio radicalmente distinto, cuyos condicionantes fácticos se pasan a
exponer.
11. En primer lugar, los bienes
litigiosos son las participaciones sociales gananciales, que implican el activo
de mayor importe del inventario, toda vez que son valoradas en 314.123,33
euros, mientras que el otro activo existente, la finca de Turey, con vivienda y
ajuar, en tan solo de 17.433,79 euros, lo que implica que aquéllas supongan el
94,50% del importe total de los bienes comunes sometidos a liquidación.
12. Por otra parte, la posición
defendida por la Sra. Dolores es que no quiere que se le adjudiquen la mitad de
dichas participaciones sociales, pese a su carácter divisible (art. 1061 CC),
como sí admitía el recurrente que estimó idónea tal forma de liquidación; de
ninguna manera acepta que sea ella la que adquiera, por su precio de tasación,
las participaciones comunes, como le ofertó expresamente el Sr. Segundo;
tampoco que las mismas se vendan en pública subasta, que es lo establecido en
el art. 1062 del CC, como interesó el recurrente; sino que postula, como única
solución viable para la ejecución de las operaciones liquidatorias, que se
imponga su adquisición forzosa al que fue su marido, y pese a desconocerse
además su capacidad económica para ello, que es negada expresamente por el Sr.
Segundo; pretensión que particularmente estimo no es susceptible de ser
aceptada, en tanto en cuanto supone, en las circunstancias expuestas, un
cambio, a mi modo de ver injustificado, en la jurisprudencia, se aparta del
criterio mayoritario de la doctrina y vulnera lo dispuesto en el art. 1062 del
CC.
III.- Razones por las que considero
inviable la ratificación de la sentencia de la Audiencia.
13. En efecto, en primer término, la
adjudicación particional cuestionada es incompatible con las funciones propias
de un contador, que se circunscriben a dividir los bienes del activo
inventariado, sin que dentro de sus atribuciones se encuentren la posibilidad
de sustituir el consentimiento de los titulares del haber ganancial mediante la
imposición de la adquisición de un bien común, además el del mayor valor del
activo, en contra de la voluntad expresamente exteriorizada del forzado
adquirente.
Al realizar las operaciones
liquidatorias considero pues que el contador partidor ha llevado a efecto un
auténtico acto de disposición para el que carece de facultades legales,
obligando al recurrente a ejecutar un acto contrario a su voluntad, sin haber cometido
acto ilícito alguno que permita imponer como condena una conducta debida.
La partición del contador,
refrendada por la Audiencia, puede obligar al recurrente a gravar su patrimonio
con la concertación de un préstamo para financiar la adquisición forzosa
acordada, con la consustancial minusvaloración del activo ganancial, al
adquirirlo, en tal caso, por un precio superior al importe de su avalúo, por la
obligación de asumir el coste que ello supone; todo ello con las dificultades
de acudir a la financiación por eventuales necesidades futuras, ante la
posibilidad de hallarse agotada o reducida la capacidad de endeudamiento del
Sr. Segundo, y además bajo la presunción de que el crédito le será concedido.
En definitiva, condicionando de tal forma su libertad de actuación y de gestión
patrimonial.
14. Discrepo igualmente de los
argumentos justificativos de la decisión adoptada, que respetuosamente no puedo
compartir.
En primer lugar, en tanto en cuanto
considero cuestionable que la venta de las participaciones sociales en subasta
se deba de ejecutar necesariamente mediante la regulación de la vía de apremio
de la LEC, descartando la subasta notarial (arts. 635.2 II LEC y 72 a 77 de la
Ley del Notariado) y la prevista en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (arts.
108 y siguientes), y, por ende, la posibilidad de señalar un precio fijo límite
de adquisición y determinar las concretas condiciones de la venta encaminadas a
la obtención de un precio satisfactorio para las partes. Problemática sobre la
que, en su día, deberá de pronunciarse esta sala, al no existir doctrina
jurisprudencial al respecto, tratándose de un asunto de legalidad ordinaria,
sin que quepa entender la presente sentencia como decisión sobre tan polémica
cuestión, en relación con la cual existen evidentes discrepancias en la
doctrina y en la denominada jurisprudencia menor, que exigen un esfuerzo de
delimitación del cuadro de realización de los activos comunes.
Precisamente tal aplicación
automática es cuestionada por la STC 182/2011, de 21 de noviembre (FJ 4),
cuando señala al respecto que la sentencia recurrida en amparo:
"[...] parte de una premisa
patentemente errónea, como es la asimilación de la figura del cónyuge que
solicita la liquidación de bien común, con la de un "acreedor", y, en
sentido contrario, la de aquel otro que no ha tomado la misma iniciativa (en el
caso, la aquí recurrente) como un "deudor" de aquél.
[...] Tal situación nada tiene que
ver, sin embargo, con la liquidación de un bien matrimonial, donde ambos son
titulares del bien inmueble -en este caso incluso en mayor proporción para la
recurrente afectada- y ambos se ven sujetos a su conversión en dinero. De allí
que si bien en principio resulten aplicables las reglas de la subasta previstas
en la Ley de enjuiciamiento civil, ello ha de serlo hasta el punto en que
resulte razonable la asimilación. No, precisamente, en el punto de adjudicar el
bien al cónyuge ejecutante por un importe irrisorio con el que se vendría a dar
por satisfecha una deuda como tal inexistente; confundiendo en definitiva, con
ello, el ámbito de las relaciones familiares y la división del haber común
matrimonial, con el de las obligaciones pecuniarias".
15. La segunda de ellas, partiendo
de la licencia de la aplicación del régimen jurídico de la subasta de la vía de
apremio de la LEC, es que la venta de las participaciones sociales pudiera
llevarse a efecto por el 30% del valor de tasación, así como que los únicos
postores, al tratarse de una sociedad familiar, serán el recurrente y su
hermano, que obtendrán de esta forma un precio minusvalorado en perjuicio de la
Sra. Dolores, prescindiéndose de que esta igualmente podría intervenir en la
subasta y solicitar la adjudicación de los bienes por ese hipotético 30%,
generándose entonces una situación que no prevé la LEC, cuya regulación
contempla la existencia de una sola parte ejecutante, lo que es una
manifestación más de las dificultades de aplicar el régimen de la vía de
apremio a una ejecución que no es dineraria.
16. En tercer lugar, se parte de la
presunción de que el recurrente cuenta con recursos económicos para comprar las
participaciones gananciales, pese a desconocerse su capacidad económica real y
sus alegaciones en sentido contrario, lo que conforma un elemento de enorme
trascendencia para valorar su comportamiento y la bondad de la sentencia de la
Audiencia que nada razona al respecto.
En efecto, carecemos de cualquier
elemento de juicio de constatación del patrimonio privativo del recurrente,
salvo que es titular exclusivo del 8% del capital social de la mercantil Xamóns
Martínez S.L., sin que el haber ganancial tampoco evidencie una boyante
situación económica como resulta del inventario practicado.
17. Por último, no comparto que un
socio minoritario esté indefenso en el funcionamiento de una sociedad
mercantil, de manera tal que sea una adjudicación en vacío, de mero valor
simbólico, la atribución del 23% del capital social, sin que quepa presumir
tampoco la actuación fraudulenta.
Por el contrario, existe un estatuto
jurídico de protección del socio minoritario, el cual podrá ejercitar acciones
de responsabilidad contra los administradores societarios, incluso la acción
social (art. 359 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC); ejercer
el derecho de separación al amparo del art. 348 bis de la LSC, siempre y cuando
concurran los presupuestos normativos para ello; solicitar la convocatoria de
la junta de socios señalando los asuntos a tratar (art. 168 LSC); impugnar los
acuerdos de la junta general (art. 204 LSC), comprendiendo los casos de haber
sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en las ganancias
sociales (sentencias 418/2005, de 26 de mayo y 873/2011, de 7 de diciembre);
instar el nombramiento de un auditor al Registro Mercantil para asegurarse de
la corrección de las cuentas sociales (arts. 265.2 LSC y 359 del Reglamento del
Registro Mercantil); gozar de la protección penal de los delitos societarios (arts.
290 y siguientes del Código Penal) y de la administración desleal (art. 252 de
este último texto legal), entre otros mecanismos tuitivos de su posición
jurídica.
Situación la del socio minoritario
que, por otra parte, no es algo excepcional sino consustancial al
funcionamiento de las sociedades mercantiles, que no constituye un problema
específico de la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que son los
socios mayoritarios quienes fijan el rumbo de la sociedad en virtud del
principio democrático de la mayoría, sin que ello signifique atropello de los
derechos de los socios minoritarios, y sin que quepa tampoco confundir valor
económico de unas participaciones sociales con la presumida dificultad del
ejercicio de los derechos societarios en un contexto de conflicto, en este
caso, además, no expresado, salvo el derivado de la crisis matrimonial.
Por otra parte, durante el consorcio
y con la aquiescencia de la esposa, se adquirieron las participaciones
societarias con carácter ganancial.
18. No se descarta tampoco el
hipotético riesgo, que la prudencia exige prevenir, relativo a que si el
recurrente carece, como sostiene, de recursos suficientes para pagar el precio
de las participaciones sociales y se le niega el acceso al crédito, se
produciría el embargo de las mismas y su realización, ahora sí,
indiscutiblemente, por la vía de apremio, ya que de una ejecución dineraria se
trata.
En tal contexto, si aplicamos, para
ser coherentes, la misma predicción de que no habrá postores en la subasta
convocada al afecto, se causaría la situación indeseable de que la Sra.
Dolores, en su condición de acreedora ejecutante, se adjudicase la totalidad de
las participaciones sociales por el 30% de su valor (art. 651 de la LEC),
viéndose el Sr. Segundo totalmente privado de su cotitularidad ganancial, así
como obligado a responder, con el resto de sus bienes privativos, de la
cantidad pendiente de cobro hasta cubrir el importe del crédito liquidatorio de
la Sra. Dolores (art. 1911 del CC).
19. En definitiva, el juego
normativo del art. 1062 del CC, en el que se apoya la sentencia de la
Audiencia, está condicionado a que exista dinero líquido en el activo del
inventario ganancial, en este caso inexistente; o que el adjudicatario admita
la atribución del bien con compensación en metálico al otro u otros
copartícipes, en este caso expresamente negada por el Sr. Segundo, señalando,
tanto al evacuar traslado de la propuesta de liquidación de la Sra. Dolores,
como al oponerse al recurso de apelación interpuesto por ésta e igualmente al
formular recurso de casación, que no dispone de dicho dinero, ni tiene
posibilidad de disponer de él, corriendo el riesgo de verse abocado a un
embargo de las participaciones sociales para hacer efectiva la deuda impuesta;
y, por último, que ninguno de los comuneros pida la venta en pública subasta,
lo que sí es solicitado expresamente por el recurrente, sin que conste que tal
proceder implique un vedado abuso de derecho.
20. En efecto, tampoco se ha
constatado un ejercicio abusivo del derecho del art. 1062 del CC por parte del
recurrente, cuestión que no es ni tan siquiera sugerida, ni objeto de
ponderación por la sentencia de la Audiencia, ni lesionado el principio de
equidad, sobre el cual tampoco se puede basar exclusivamente una resolución
judicial (art. 3. 2 CC).
El recurrente se ha limitado a
ejercitar el derecho que le confiere el art. 1062 del CC, al negarse la
recurrida a repartir las participaciones sociales o ser ella quien las
adquiriera abonando su importe al recurrente, cuya capacidad económica para
comprarlas ha sido expresamente negada desde el primer momento, para que pudiera
ser rebatida por la Sra. Dolores, que no propuso prueba alguna al respecto, sin
que sea ajena al conocimiento del patrimonio del que fue su marido dada la
proximidad de las relaciones otrora existentes entre ambos.
Es, por ello, que la petición del
Sr. Segundo, de la venta en pública subasta, al amparo de lo dispuesto en la
ley, no implica, en este caso, vulneración del art. 7 de dicho texto legal, sin
que nadie, por otra parte, le pueda obligar a adquirir un bien ganancial,
además con creces el de mayor valor, siendo la libertad un valor superior de
nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1 y 10.1 de la Constitución). El Estado no
puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en
virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden
público interno (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; 51/2011, de 14 de
abril, FJ 8 y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8).
IV.- Análisis de la jurisprudencia.
21. Por otra parte, la
jurisprudencia ha declarado que ejercitada la facultad del art. 1062 del CC
conferida a cualquiera de los coherederos, la venta en pública subasta es
obligada (sentencias de 26 de septiembre de 1986, 10 de febrero de 1997 y 16 de
febrero de 1998). También, en los casos de comunidad de bienes, cuando así lo
solicite cualquier comunero (sentencias 744/2006, de 7 de julio; 1337/2007, de
14 de diciembre; 233/2010, de 21 de abril; 222/2011, de 11 de abril; 609/2012,
de 19 de octubre, 544/2017, de 5 de octubre, y las citadas en ellas, entre
otras muchas). Igualmente, como veremos, en la liquidación de los regímenes
económicos matrimoniales, se realiza dicha interpretación del art. 1062 del CC.
22. En efecto, la sentencia 69/2000,
de 29 de enero, tratándose de un régimen económico matrimonial de separación de
bienes, rechaza el recurso de casación contra la sentencia que había atribuido
el negocio común a un cónyuge con compensación al otro, pero indicando que no
se había solicitado por ninguno de ellos la venta en pública subasta, dado que:
"La sentencia sostiene que se
sigue esta posición, en atención a que si se optase por la vía de la subasta
pública, tal procedimiento puede ser causa de un considerable desmerecimiento
de los bienes comunes, como lo es también sin duda alguna la división material,
invocando además al respecto, la resolución recurrida, la buena fe y la
equidad, y teniendo en cuenta que, ninguno de los litigantes ha pedido la venta
de los bienes con intervención de licitadores extraños [...]".
La sentencia 54/2017, de 27 de
enero, en un caso ya del régimen económico matrimonial de gananciales, estimó
el recurso de casación contra una sentencia, en la que se había impuesto al
marido la adquisición forzosa de un inmueble en contra de su voluntad,
acordándose que lo procedente era la venta en pública subasta, señalando la
precitada resolución:
"1.- Hay que tener en cuenta
dos cuestiones de especial trascendencia para la solución que se adopta:-
(i) Que ambas partes consideran que
el bien (vivienda y sus anejos) es indivisible, por lo que no es necesario
decidir sobre ello aplicando la sentencia 835/2009, de 15 de diciembre, traída
a colación por la sentencia 148/2013, de 8 de marzo.
(ii) Que ambas partes se
manifestaron con rotundidad en el acta de liquidación de bienes gananciales,
levantada el 25 de mayo de 2011, en el sentido de que no deseaban la
adjudicación de la vivienda, con compensación en metálico a la otra parte, por
no tener disponibilidad económica para ello.
2.- Con tales antecedentes esta sala
no alcanza a entender que se imponga por la contadora partidora la adjudicación
de la vivienda, con compensación en metálico, a quien dice no disponer de él,
con infracción de las disposiciones legales a que hemos hecho mención, dando
por supuesto, además, que los acreedores van a consentir la novación subjetiva
que propone en cuanto a los préstamos que integran el pasivo.
3.- No tiene encaje legal imputar al
demandado la falta de prueba sobre su situación económica, pues tal carga debe
recaer sobre quien la afirma.
[...].
No se alcanza a comprender por qué
se considera extemporánea la propuesta del recurrente sobre la venta del bien,
si precisamente ésta es una forma de liquidación del que es indivisible (artículo
1062 CC) cuando se tramita un procedimiento de liquidación, que es el caso.
[...]
4.- Por todo ello procede estimar el
recurso en el sentido de que se proceda a vender la vivienda familiar
identificada y sus anejos inseparables, en pública subasta con admisión de
licitadores extraños, y reparto del producto de la venta al 50% para con tal
activo decidir sobre la partición de todos los bienes, pudiéndose entonces
hacer compensaciones en metálico si la igualdad de los lotes lo exigiese".
Existe identidad de razón entre el
caso examinado en esta última sentencia 54/2017, con el que ahora contemplamos;
puesto que, en ambos litigios, se trata de la división de un bien ganancial, no
se discute por las partes su carácter indivisible, ninguno de los consortes
interesa la adjudicación del bien con compensación en metálico al otro y no
consta la capacidad económica del recurrente para llevar a efecto la
adquisición impuesta, considerándose, en tales circunstancias, que no se podía
acordar por la contadora la adquisición forzosa, adoptándose como solución la
venta en pública subasta.
No es aplicable al caso la doctrina
de la sentencia 219/1995, de 15 de marzo, en el cual no se había solicitado la
venta de un supuesto bien indivisible en pública subasta, sino que realmente se
cuestionaba la vulneración del art. 1061 del CC, al existir otros bienes
inventariados, y en el que además la compensación en metálico era de reducido
valor 7.087.785 ptas., con respecto haber ganancial partible 147.054.130 ptas.,
esto es de tan solo del 4,81%, lo que fue tenido expresamente en consideración
por la sentencia recurrida, lo que contrasta con la situación del presente
litigio.
V.- Conclusión: el recurso de
casación debió de ser estimado.
23. En definitiva, discrepo con
respecto al criterio mayoritario, al entender, bajo mi particular parecer, que
se genera un precedente innecesario y contraproducente en las liquidaciones de
las sociedades legales de gananciales, en los supuestos muy frecuentes en que
la actividad de uno de los cónyuges se lleva a efecto por medio de una sociedad
mercantil y en los que las acciones o participaciones sociales son gananciales,
si se impone la forzosa adquisición de las mismas al cónyuge que gestiona el
objeto social, con obligada compensación de su valor al otro cónyuge y se le
niega además la posibilidad de optar por la venta en pública subasta.
Se abre igualmente un frente en la
interpretación del art. 1062 del CC, que permita obligar a un copartícipe en
una herencia, comunidad de bienes o liquidación de un régimen económico
matrimonial a soportar la adquisición forzosa de un bien inventariado de
naturaleza indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta,
sin constatación de una situación de abuso de derecho por su parte -pensemos en
el caso de que un comunero acepte la adquisición del bien, por su precio real,
y el otro se oponga a que se le compense en metálico sin razones para ello, o
cuando sea muy pequeña su participación en el haber común u otras
circunstancias similares-, que en el supuesto enjuiciado desde luego no
concurren.
El contador no puede imponer una
adquisición forzosa al copartícipe de la comunidad en liquidación, además en el
presente caso del bien con creces de mayor valor del haber común, en contra de
su expresa y justificada oposición, a modo de una especie de expropiación forzosa
a la inversa en el ámbito del derecho privado, que limite y cercene su libertad
de decisión y gestión patrimonial, siendo la libertad un valor superior de
nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1 y 10.1 CE).
24. Por todo el conjunto argumental
expuesto, y con el máximo respeto al criterio mayoritario, considero que debió
de estimarse el recurso de casación y ratificada la sentencia del Juzgado.
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