Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- Primer motivo por infracción
procesal
El primero de los motivos del
recurso extraordinario por infracción procesal se deduce, al amparo del art.
469.1.3º LEC, por vulneración de las normas legales que rigen los actos y
garantías del proceso, cuando la infracción determinare la nulidad conforme a
la ley o hubiere podido producir indefensión, alegándose como concretamente infringido
el art. 461.1 de dicha disposición general.
A los efectos decisorios de este
motivo de infracción procesal partimos de las consideraciones siguientes:
1.- La posición jurídica de los
recurrentes.
En el presente caso, los recurrentes
fueron llamados al proceso por la vía de la Disposición Adicional Séptima de la
Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). Su condición jurídica,
toda vez que la comunidad de propietarios demandante no aceptó dirigir la
demanda contra ellos, es la de terceros, en virtud de la llamada al litigio,
que determinó su participación procesal.
Los intervinientes son terceros, en
tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su
interpelación conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de
litisconsorcio pasivo necesario.
La problemática que suscita su
posición jurídica en los procesos judiciales fue abordada por la sentencia de
20 de diciembre de 2011, del Pleno (recurso 116/2008), que se expresó en los
términos siguientes:
"[...] el tercero cuya
intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si
el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no
dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero
no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será
parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un
pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero".
La disposición adicional 7.ª LOE,
prevé expresamente que el agente de la edificación demandado pueda solicitar la
notificación de la demanda a otro u otros agentes para valorar su participación
en la obra litigiosa, normando al respecto:
"Quien resulte demandado por
ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones
resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la
presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento
Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros
agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.
"La notificación se hará
conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la
advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el
supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y
ejecutable frente a ellos".
Ya concretamente, con respecto a la
interpretación de la precitada Disposición Adicional, la sentencia 538/2012, de
26 de septiembre, también del Pleno, señaló que la incorporación del tercero,
como agente de edificación, se activa procesalmente a través del art. 14 de la
LEC; pero únicamente adquiere la condición de parte demandada, si el demandante
decide dirigir la demanda contra él, todo ello conforme a lo dispuesto en los
artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con los principios dispositivo y de
aportación de parte que rigen el proceso civil, conforme al artículo 216 LEC.
Esta sentencia 538/2012 precisa,
además, como debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con
respecto al tercero, en los términos siguientes:
"[...] quedará vinculado por
las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en
el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá
alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá
ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo
que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al
proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte
dispositiva de la sentencia".
Así las cosas, quedaba pendiente de
resolver las consecuencias de dicho llamamiento con respecto a la imposición de
costas, lo que se aborda posteriormente en las sentencias 735/2013, de 25 de
noviembre y 790/2013, de 27 de diciembre. De manera tal, que si el demandante
decide ampliar la demanda contra el tercero se aplicará el régimen general de
vencimiento del art. 394 de la LEC; mientras que, en caso contrario, y toda vez
que la llamada al proceso pudo generar gastos al tercero, cabría condena en
costas del demandado si dicho llamamiento no estuviera justificado; ahora bien,
si lo estaba, no procedía hacer especial condena en costas.
La segunda de las sentencias citadas
explica cuando dicha llamada estaría justificada, al indicar que:
"De tal forma que si la
sentencia, a pesar de no contener un pronunciamiento de condena respecto de él,
reconoce que por su actuación en el proceso constructivo hubiera sido
responsable respecto de los vicios o defectos en las que se basa la acción
ejercitada, en ese caso se entiende justificada su llamada al proceso y no
procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas al tercero
interviniente. Pero si de la sentencia no se desprende su responsabilidad, en
ese caso no estaría justificada su llamada al proceso y tendría sentido que se
impusieran las costas al demandado que hubiera interesado su llamada al
proceso".
2.- El tercero está legitimado para recurrir
la sentencia cuyas declaraciones le resulten perjudiciales.
El art. 448.1de la LEC señala que:
"Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración
de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los
recursos previstos en la ley".
Se trata del requisito del gravamen,
que actúa como presupuesto del derecho a recurrir, al que se refieren las
sentencias 582/2016, de 30 de septiembre y 432/2010, de 29 de julio, entre
otras, señalando ésta última que:
"[...] la posibilidad de
interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde
únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le
alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin
gravamen no existe legitimación para recurrir".
En el caso que enjuiciamos, los
terceros, no constituidos en parte demandada, son titulares de un interés
legítimo para recurrir las declaracionees de la sentencia que les sean
desfavorables, que valoren su participación en la obra como agentes de la
edificación, dadas las consecuencias negativas que una resolución de tal clase
puede tener en un ulterior litigio promovido contra ellos, según resulta de la
disposición adicional séptima de la LOE y su interpretación jurisprudencial.
Por otra parte, la regulación
normativa de la intervención procesal conduce a tal conclusión. Así, de forma
expresa, el último párrafo del art. 13 de la LEC, confiere al interviniente
voluntario los recursos que procedan contra las resoluciones que estime
perjudiciales a su interés, aunque las consienta el litisconsorte; y el art. 14
de la LEC, con respecto a la intervención provocada, norma que, una vez
admitida la entrada del proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas
facultades de actuación que la Ley concede a las partes, y, por ende, también
la posibilidad de interponer recursos.
Por consiguiente, es jurídicamente
factible que los terceros, condición jurídica que ostentan Consultoría
Projectes Girona, S.L., y D. Artemio, hubieran recurrido en apelación la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la cual, en su fundamento jurídico
cuarto, valora su intervención y responsabilidad en el proceso constructivo
litigioso, y en cuyo fallo expresamente establece:
"Y debiendo estar los terceros
intervinientes no demandados, la entidad CONSULTORÍA DE PROJECTES GIRONA, S.L.
(PGI) y Don Artemio, a los pronunciamientos existentes en la presente
resolución, sin que proceda realizar expreso pronunciamiento en materia de
costas respecto a las causadas a los referidos intervinientes".
3.- La impugnación de la sentencia
recurrida en apelación.
La impugnación de la sentencia
recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LEC equivale a una inicial
conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en
tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le
abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a
aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten
contrarios a sus intereses.
En este sentido, se expresa la
sentencia 548/2019, de 16 de octubre, cuando señala:
"En efecto, cuando una
sentencia o auto definitivo (art. 455 de la LEC) no ha satisfecho plenamente
las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un
gravamen en sus intereses (art. 448.1 LEC), pueden apelarla separadamente
interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente
admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte
que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la
resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la
oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de
oposición al recurso de apelación de la contraparte (art. 461.1 LEC). En
definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable,
condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última
rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede
recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en
apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba
pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a
una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el
recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en
recurrente".
En definitiva, la finalidad a la que
responde la impugnación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien
resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla,
absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación, en
atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno
ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone
recurso de apelación (sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010).
Como dicen las sentencias 27/2014,
de 6 de marzo, 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre, son dos
los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la
sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del
art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"(i) El primero consiste en que
el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no
puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha
formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado
por quien resulta apelado (sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de
2010). [...]
"(ii) El segundo requisito es
que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones
formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las
partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de
2010, declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC, al ordenar que
del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal,
revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que
no han apelado".
Los procesos con pluralidad de
partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados
requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque
se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un
demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido
entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de
aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo
que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los
codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de
apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que
inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot
capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha
declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 y 127/2014, de 6
de marzo entre otras.
Lo dicho hasta ahora no puede
interpretarse en el sentido de que la impugnación de la sentencia no pueda ser
un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos a los cuestionados por
el apelante principal; toda vez que, una vez interpuesta la impugnación, se
convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado
impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean
desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que
son objeto de la apelación principal (sentencias 905/2011, de 30 de noviembre;
257/2017; de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre entre otras).
4.- El perjuicio en la impugnación.
La configuración legal de la
impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la
parte apelada. De manera tal que, si una parte formula recurso de apelación y
la situación del litigante, que inicialmente no apeló, puede verse agravada,
cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnación sobre los aspectos
perjudiciales de la resolución recurrida (sentencia 615/2016, de 10 de
octubre).
En este sentido, la sentencia
869/2009, de 18 de enero, señala que:
"La impugnación a que se
refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al
alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le
resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar
pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal,
evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese
pronunciamiento".
De la misma manera, la sentencia
127/2014, de 6 de marzo, señala que:
"[...] la impugnación de la
sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el
gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por
el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte" de manera
que "solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse
respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no
apeló pueda también formular su impugnación".
5.- Particularidades del caso
litigioso.
En el presente caso, la única parte
apelante fue la promotora Espais Diagonal Mar, S.L., y sólo cuando se les dio
traslado del recurso interpuesto, es cuando los terceros intervinientes
impugnan la sentencia por la vía del art. 461.1 de la LEC, lo que les niega la
Audiencia, toda vez que el recurso interpuesto por la promotora no era
susceptible de agravar la posición jurídica de los intervinientes, pues
únicamente se dirigía frente a la comunidad de propietarios demandante,
interesando la desestimación de la demanda o la reducción del importe
indemnizatorio.
6.- Decisión del recurso.
En este caso, al tratarse de la
aplicación de la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, sin que los terceros
impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada, al no postular
la comunidad de propietarios actora que la demanda se dirija contra ellos, y,
por lo tanto, no ser factible su absolución o condena; el concepto de perjuicio
para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones específicas, derivadas
del hecho de que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos
terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia
de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el
sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo
ejecutado.
Es por ello que, al contener el recurso
de apelación, una serie de valoraciones sobre la intervención profesional de
los terceros impugnantes en la obra litigiosa, con la finalidad de verse la
promotora exenta de responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
17.3 II de la LOE, no limitándose pues la apelante a valorar su propia
actuación; las imputaciones realizadas con respecto a dichos terceros, que
agravaban su participación en las obras de climatización, en tanto en cuanto
podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran
efectivamente demandados, determinan que consideramos, en un interpretación no
restrictiva del acceso a los recursos, que no cabe privarles de la posibilidad
de impugnar.
En definitiva, el resultado del
recurso de apelación, tal y como fue formulado, no les resultaba indiferente e
incluso podría ser perjudicial a sus intereses.
La estimación de este concreto
motivo de recurso extraordinario por infracción procesal determina que los
otros motivos del recurso interpuesto carezcan de interés.
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