Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Como en los casos sustancialmente
iguales (viviendas en construcción vendidas por la misma promotora Promociones
Eurohouse 2010 S.L., en adelante PE) resueltos por las sentencias 503/2018, de
19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre,
644/2019, de 27 de noviembre, 1/2020, de 8 de enero, 147/2020, de 4 de marzo, y
189/2020, de 19 de mayo, la controversia se centra en si cabe exigir la
responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a la demandada-apelante
y ahora recurrente, Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito (en
adelante CRC), frente a los compradores- demandantes respecto de la totalidad
de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la
promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos llevados a cabo no
por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero (la
mercantil Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM).
A tenor de lo declarado probado en
la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en
consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos
relevantes para la decisión de los recursos los siguientes: (i) el contrato de
compraventa fue suscrito por los demandantes D. Norberto y D.ª Amparo, como
compradores, y PE, como vendedora, el 5 de abril de 2006 y tuvo por objeto una
vivienda de la promoción "Residencial DIRECCION000" que se iba a
construir en el término municipal de Fortuna, Murcia (doc. 2 de la demanda);
(ii) la mercantil OM intervino en su comercialización representando a la
promotora, mientras que los demandantes estuvieron representados en la
compraventa por un despacho de abogados (Plus Advisor, S.L.); (iii) siguiendo
el calendario de pagos pactado, los compradores anticiparon a cuenta del precio
un total de 48.952,50 euros, si bien solo una parte de esa cantidad (27.724,50
euros) se ingresó en la cuenta que la promotora tenía en CRC, lo que se hizo en
todos los casos mediante cheques librados por OM (docs. 5 y 6 de la demanda);
(iv) por tanto, los ingresos en la cuenta de CRC no se hicieron por los
compradores sino por la entidad OM; (iv) declarada la promotora en concurso, se
reconoció a los compradores un crédito por el total de sus anticipos más los
intereses legales devengados hasta entonces; (v) el contrato fue resuelto
judicialmente a instancia de los compradores por incumplimiento de la
promotora; (vi) en la demanda que dio origen a este litigio los compradores
solicitaron con carácter principal la condena de CRC a entregar las garantías
convenidas y, con carácter subsidiario, conforme al art. 1-2.ª de la Ley
57/1968, su condena a devolver todas las cantidades anticipadas o,
subsidiariamente, al menos las cantidades ingresadas en la entidad demandada
(27.724,50 euros), incrementadas con los intereses legales desde sus
respectivas entregas; (vii) en lo que aquí interesa, la demandada negó su
responsabilidad por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos;
(viii) la sentencia de primera instancia estimó la pretensión subsidiaria de
condena a devolver las cantidades ingresadas en CRC (27.724,50 euros) más sus
intereses legales, al considerar que se habían ingresado por los demandantes en
una cuenta de la promotora en CRC y que esta no había exigido de la promotora
la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada pese a saber que la
cuenta se nutría de los anticipos de compradores de viviendas, sin que fuera
óbice para declarar su responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968
la circunstancia de que los ingresos se ordenaran por OM, al ser válido el pago
por tercero, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes por
apreciar la existencia de dudas de derecho; (ix) solo apeló CRC, alegando su
falta de responsabilidad por no haber podido conocer el concepto en el que se
hicieron los ingresos ni que estos fueran por cuenta de los compradores-demandantes,
ya que los hizo un tercero (la mercantil OM) y en una cuenta que no era la
indicada en el contrato; y (x) la sentencia de segunda instancia, invocando
tanto el cuerpo de doctrina fijado por esta sala en interpretación de la Ley
57/1968 como lo resuelto por el propio tribunal sentenciador en casos referidos
a compradores de viviendas de la misma promoción, desestimó el recurso de
apelación, aunque sin imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, y
confirmó la sentencia apelada al considerar que CRC era legalmente responsable
conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los
compradores-demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad
sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada,
pudiendo conocer (a pesar del sistema de pagos, según el cual, era Plus Advisor
S.L. la que firmaba los contratos en nombre de los compradores, la que recibía
los pagos de estos y la que se encargaba después de entregar ese dinero a OM,
para que luego esta lo hiciera llegar a la promotora) que se trataba de pagos a
cuenta del precio de compra de una vivienda en construcción.
CRC interpuso recurso extraordinario
por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional sobre la
responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª Ley
57/1968. La parte recurrida se ha opuesto a los recursos.
...
CUARTO.- El recurso de casación se compone
también de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1 (en puridad 1-2.ª)
de la Ley 57/1968, y lo que se alega, en síntesis, es que la sentencia
recurrida, al declarar responsable a CRC pese a las circunstancias en que se
hicieron los ingresos (no por los compradores sino por una OM), atribuye a la
recurrente un deber de control sobre los ingresos que cabría considerar como
exorbitante y desproporcionado respecto a lo que establece dicha norma (cita y
extracta en apoyo de su tesis el auto de esta sala de 23 de noviembre de 2016,
rec. 272/2015, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra una
sentencia de la misma Audiencia que, ante un supuesto de hecho similar,
descartó la responsabilidad de CRC).
La parte recurrida ha interesado la
desestimación del recurso: (i) porque como declaró esta sala en un caso muy
similar referido a la misma promoción y a la misma entidad de crédito (
sentencia 503/2018), la responsabilidad de la entidad de crédito establecida en
el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que sea avalista ni del carácter,
especial o no, de la cuenta en la que se hagan los ingresos, sino que nace del
incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas
del promotor, siendo lo único relevante si conoció o tuvo que conocer la
existencia de dichos ingresos, lo que en este caso sí aconteció porque los
ingresos no debieron escapar al control de la entidad financiera; (ii) porque
ese deber de control o de supervisión comienza desde que la entidad receptora
advierta la posibilidad de que se estén ingresando cantidades a cuenta del
precio de compra de viviendas, lo que en este caso aconteció porque, según la
sentencia recurrida, CRC no podía desconocer que PE se dedicaba al mercado
inmobiliario y que en la cuenta abierta en CRC se ingresaban anticipos de
compradores de viviendas, además de que en los documentos de ingreso de OM
"se identificaba perfectamente el concepto y el mandante"; (iii) porque
los casos en que esta sala ha eximido de responsabilidad a la entidad receptora
han sido distintos de este, en los que los pagos se hacían al margen del
contrato y sin posibilidad alguna de control; y (iv) porque era por completo
irrelevante que los ingresos se hicieran por abogados en representación de los
compradores o por una mercantil que intermedió en los contratos (cita y
extracta la sentencia 420/2017, de 4 de julio) o a través de efectos bancarios
(cita y extracta la sentencia 467/2014, de 25 de noviembre).
QUINTO.- El recurso debe ser estimado por
las mismas razones en que se fundaron las sentencias antes indicadas, dada la
coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos
litigios. En lo que ahora interesa, dichas razones son las siguientes:
1.ª) La responsabilidad de las
entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del
incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera
cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que
conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de
viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar "en cuanto advierta
la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de
viviendas" ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre).
2.ª) En este caso, como en los
precedentes, tiene razón CRC cuando cuestiona la inferencia de la sentencia
recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que los 27.724,50
euros ingresados en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE
se correspondían con anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del
precio de su vivienda, pues como declaró a este respecto la sentencia 503/2018,
y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad
de crédito conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 una responsabilidad "a todo
trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador",
sino "una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que
les impone dicha ley", esta no ampara "a quienes, como los
compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la
cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin,
los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad
de crédito distinta". La sentencia 411/2019, citada por la 623/2019,
añadió que "el argumento de que por ser OM una intermediaria de los
compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se
opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala".
3.ª) Esta doctrina es plenamente
aplicable en el presente caso, porque de nuevo la sentencia ahora recurrida
establece la responsabilidad de CRC sin ponderar debidamente la importancia de
que los ingresos por importe total de 27.724,50 euros no se hicieran por los
compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (OM), sin
dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de
viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, también en este caso la
falta de justificación para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y
para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una
sociedad y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que
de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es
decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son
razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art.
1-2.ª de la Ley 57/1968.
4.ª) No es óbice para alcanzar la
anterior conclusión que la sentencia recurrida considere probado que en las
aportaciones hechas por los compradores al despacho de abogados que los
representaba sí se hicieran "las indicaciones oportunas sobre
identificación tanto del comprador como del importe y el concepto del ingreso o
pago", pues, como se viene declarando, de ese dato no cabe deducir, como
valoración jurídica, que CRC conociera o pudiera conocer que se trataba de
cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que,
ateniéndose también los compradores en este caso a lo que era la dinámica
habitual en las relaciones con PE, las cantidades anticipadas por ellos fueron
abonadas a la entidad Plus Advisor S.L., que posteriormente las transfirió a
una cuenta corriente abierta en la entidad CRC a nombre de OM, siendo esta
última entidad la que, mediante cheques librados a cargo de su propia cuenta,
se encargó de hacer llegar esas cantidades a la cuenta ordinaria de la
promotora en esa misma entidad, circunstancias que han llevado a esta sala a
estimar otros recursos de CRC cuando alega que solo podría haber conocido la
procedencia del dinero realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente
no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
5.ª) Finalmente, la invocación de la
sentencia 420/2017 que hace la parte recurrida es improcedente porque no se
refiere a la responsabilidad de la entidad receptora de cantidades sino a la
del avalista.
SEXTO.- La estimación del recurso de
casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para desestimar
íntegramente la demanda.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme a
los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede imponer las del recurso extraordinario por
infracción procesal a la parte recurrente, dada su desestimación.
Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso
de apelación tenía que haber sido estimado.
Y conforme al art. 394.1 LEC,
procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, dada la
íntegra desestimación de la demanda.
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