Juan José Cobo Plana

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sábado, 10 de octubre de 2020

Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 una responsabilidad a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley, esta no ampara a quienes contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Como en los casos sustancialmente iguales (viviendas en construcción vendidas por la misma promotora Promociones Eurohouse 2010 S.L., en adelante PE) resueltos por las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre, 644/2019, de 27 de noviembre, 1/2020, de 8 de enero, 147/2020, de 4 de marzo, y 189/2020, de 19 de mayo, la controversia se centra en si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a la demandada-apelante y ahora recurrente, Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante CRC), frente a los compradores- demandantes respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad de crédito, ingresos llevados a cabo no por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero (la mercantil Olé Mediterráneo S.L., en adelante OM).

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes: (i) el contrato de compraventa fue suscrito por los demandantes D. Norberto y D.ª Amparo, como compradores, y PE, como vendedora, el 5 de abril de 2006 y tuvo por objeto una vivienda de la promoción "Residencial DIRECCION000" que se iba a construir en el término municipal de Fortuna, Murcia (doc. 2 de la demanda); (ii) la mercantil OM intervino en su comercialización representando a la promotora, mientras que los demandantes estuvieron representados en la compraventa por un despacho de abogados (Plus Advisor, S.L.); (iii) siguiendo el calendario de pagos pactado, los compradores anticiparon a cuenta del precio un total de 48.952,50 euros, si bien solo una parte de esa cantidad (27.724,50 euros) se ingresó en la cuenta que la promotora tenía en CRC, lo que se hizo en todos los casos mediante cheques librados por OM (docs. 5 y 6 de la demanda); (iv) por tanto, los ingresos en la cuenta de CRC no se hicieron por los compradores sino por la entidad OM; (iv) declarada la promotora en concurso, se reconoció a los compradores un crédito por el total de sus anticipos más los intereses legales devengados hasta entonces; (v) el contrato fue resuelto judicialmente a instancia de los compradores por incumplimiento de la promotora; (vi) en la demanda que dio origen a este litigio los compradores solicitaron con carácter principal la condena de CRC a entregar las garantías convenidas y, con carácter subsidiario, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, su condena a devolver todas las cantidades anticipadas o, subsidiariamente, al menos las cantidades ingresadas en la entidad demandada (27.724,50 euros), incrementadas con los intereses legales desde sus respectivas entregas; (vii) en lo que aquí interesa, la demandada negó su responsabilidad por no haber podido controlar ni fiscalizar los ingresos; (viii) la sentencia de primera instancia estimó la pretensión subsidiaria de condena a devolver las cantidades ingresadas en CRC (27.724,50 euros) más sus intereses legales, al considerar que se habían ingresado por los demandantes en una cuenta de la promotora en CRC y que esta no había exigido de la promotora la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada pese a saber que la cuenta se nutría de los anticipos de compradores de viviendas, sin que fuera óbice para declarar su responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 la circunstancia de que los ingresos se ordenaran por OM, al ser válido el pago por tercero, todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes por apreciar la existencia de dudas de derecho; (ix) solo apeló CRC, alegando su falta de responsabilidad por no haber podido conocer el concepto en el que se hicieron los ingresos ni que estos fueran por cuenta de los compradores-demandantes, ya que los hizo un tercero (la mercantil OM) y en una cuenta que no era la indicada en el contrato; y (x) la sentencia de segunda instancia, invocando tanto el cuerpo de doctrina fijado por esta sala en interpretación de la Ley 57/1968 como lo resuelto por el propio tribunal sentenciador en casos referidos a compradores de viviendas de la misma promoción, desestimó el recurso de apelación, aunque sin imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, y confirmó la sentencia apelada al considerar que CRC era legalmente responsable conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por haber admitido ingresos de los compradores-demandantes en una cuenta de la promotora abierta en dicha entidad sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada, pudiendo conocer (a pesar del sistema de pagos, según el cual, era Plus Advisor S.L. la que firmaba los contratos en nombre de los compradores, la que recibía los pagos de estos y la que se encargaba después de entregar ese dinero a OM, para que luego esta lo hiciera llegar a la promotora) que se trataba de pagos a cuenta del precio de compra de una vivienda en construcción.



CRC interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional sobre la responsabilidad legal de las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª Ley 57/1968. La parte recurrida se ha opuesto a los recursos.

...

CUARTO.- El recurso de casación se compone también de un solo motivo, fundado en infracción del art. 1 (en puridad 1-2.ª) de la Ley 57/1968, y lo que se alega, en síntesis, es que la sentencia recurrida, al declarar responsable a CRC pese a las circunstancias en que se hicieron los ingresos (no por los compradores sino por una OM), atribuye a la recurrente un deber de control sobre los ingresos que cabría considerar como exorbitante y desproporcionado respecto a lo que establece dicha norma (cita y extracta en apoyo de su tesis el auto de esta sala de 23 de noviembre de 2016, rec. 272/2015, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la misma Audiencia que, ante un supuesto de hecho similar, descartó la responsabilidad de CRC).

La parte recurrida ha interesado la desestimación del recurso: (i) porque como declaró esta sala en un caso muy similar referido a la misma promoción y a la misma entidad de crédito ( sentencia 503/2018), la responsabilidad de la entidad de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que sea avalista ni del carácter, especial o no, de la cuenta en la que se hagan los ingresos, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo único relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de dichos ingresos, lo que en este caso sí aconteció porque los ingresos no debieron escapar al control de la entidad financiera; (ii) porque ese deber de control o de supervisión comienza desde que la entidad receptora advierta la posibilidad de que se estén ingresando cantidades a cuenta del precio de compra de viviendas, lo que en este caso aconteció porque, según la sentencia recurrida, CRC no podía desconocer que PE se dedicaba al mercado inmobiliario y que en la cuenta abierta en CRC se ingresaban anticipos de compradores de viviendas, además de que en los documentos de ingreso de OM "se identificaba perfectamente el concepto y el mandante"; (iii) porque los casos en que esta sala ha eximido de responsabilidad a la entidad receptora han sido distintos de este, en los que los pagos se hacían al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control; y (iv) porque era por completo irrelevante que los ingresos se hicieran por abogados en representación de los compradores o por una mercantil que intermedió en los contratos (cita y extracta la sentencia 420/2017, de 4 de julio) o a través de efectos bancarios (cita y extracta la sentencia 467/2014, de 25 de noviembre).

QUINTO.- El recurso debe ser estimado por las mismas razones en que se fundaron las sentencias antes indicadas, dada la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos litigios. En lo que ahora interesa, dichas razones son las siguientes:

1.ª) La responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, siendo lo relevante si la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas" ( sentencia 636/2017, de 23 de noviembre).

2.ª) En este caso, como en los precedentes, tiene razón CRC cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que los 27.724,50 euros ingresados en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de PE se correspondían con anticipos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda, pues como declaró a este respecto la sentencia 503/2018, y reiteraron las posteriores, al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito conforme al art. 1-2.ª Ley 57/1968 una responsabilidad "a todo trance, a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino "una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley", esta no ampara "a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta". La sentencia 411/2019, citada por la 623/2019, añadió que "el argumento de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala".

3.ª) Esta doctrina es plenamente aplicable en el presente caso, porque de nuevo la sentencia ahora recurrida establece la responsabilidad de CRC sin ponderar debidamente la importancia de que los ingresos por importe total de 27.724,50 euros no se hicieran por los compradores sino por un tercero, en concreto una sociedad mercantil (OM), sin dar razón suficiente de que se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968. Por tanto, también en este caso la falta de justificación para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.

4.ª) No es óbice para alcanzar la anterior conclusión que la sentencia recurrida considere probado que en las aportaciones hechas por los compradores al despacho de abogados que los representaba sí se hicieran "las indicaciones oportunas sobre identificación tanto del comprador como del importe y el concepto del ingreso o pago", pues, como se viene declarando, de ese dato no cabe deducir, como valoración jurídica, que CRC conociera o pudiera conocer que se trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción, ya que, ateniéndose también los compradores en este caso a lo que era la dinámica habitual en las relaciones con PE, las cantidades anticipadas por ellos fueron abonadas a la entidad Plus Advisor S.L., que posteriormente las transfirió a una cuenta corriente abierta en la entidad CRC a nombre de OM, siendo esta última entidad la que, mediante cheques librados a cargo de su propia cuenta, se encargó de hacer llegar esas cantidades a la cuenta ordinaria de la promotora en esa misma entidad, circunstancias que han llevado a esta sala a estimar otros recursos de CRC cuando alega que solo podría haber conocido la procedencia del dinero realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.

5.ª) Finalmente, la invocación de la sentencia 420/2017 que hace la parte recurrida es improcedente porque no se refiere a la responsabilidad de la entidad receptora de cantidades sino a la del avalista.

SEXTO.- La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC procede imponer las del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, dada la íntegra desestimación de la demanda.

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