Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- Objeto del proceso.
Es objeto de este juicio la acción
directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), que
formula el actor contra la compañía Zurich, en su condición de aseguradora del
Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, en reclamación de 20.312
euros, correspondientes a los intereses del art 20 LCS, que se consideran
pendientes de cobro. La base de hecho de tal reclamación deriva de una mala
praxis médica de la que fue declarada responsable la administración sanitaria,
en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma de fecha 4 de diciembre de
2013.
En la precitada resolución judicial,
se condenó a la administración sanitaria a abonar la suma de 250.000 euros, por
los graves daños corporales sufridos por el hijo menor del actor a consecuencia
de la defectuosa atención sanitaria prestada, con los intereses legales desde
la fecha de la reclamación administrativa. La cantidad objeto de condena fue
consignada por la aseguradora y ya percibida por los perjudicados.
De dicha indemnización corresponde a
cada progenitor del menor 25.000 euros, y la concreta cantidad, que se reclama
en este litigio, son los intereses del art. 20 de la LCS, con relación dicho
principal de 25.000 euros, computados desde el 30 de marzo de 2007, data en la
que se hizo la reclamación patrimonial en vía administrativa, hasta el 26 de
diciembre de 2013, fecha de consignación del principal de la indemnización con
los intereses legales objeto de condena para su pago a los perjudicados, y todo
ello una vez descontados 7.402,39 euros, ya percibidos en concepto de intereses
legales ordinarios.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia.
Formulada la correspondiente demanda
judicial se tramitó juicio ordinario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado
de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, que dictó sentencia en la que estimó
la demanda, tras descartar la excepción de prescripción y la existencia de una
cuestión prejudicial civil, basándose para ello en la sentencia de 25 de
febrero de 2014, dictada en un caso que se consideró similar al presente.
El referido órgano jurisdiccional
partió de la base fáctica de que el actor instó junto con su esposa reclamación
administrativa, que fue desestimada por silencio, promoviendo posteriormente
recurso contencioso-administrativo contra el Departamento de Salud de la
Generalitat de Catalunya, a cuya actuación imputaban los daños y perjuicios
sufridos por su hijo menor y por ambos progenitores.
Se razonó que el actor no tenía
obligación alguna de demandar a Zurich, en sede contencioso-administrativa. Se
declaró probado que se pagó la indemnización objeto de condena con los
intereses legales; no obstante, se consideró que, desde que conoció la compañía
de seguros la existencia del siniestro y correlativa reclamación a la
administración asegurada, también sabía que quedaba expuesta, por
incumplimiento de su obligación de satisfacer puntualmente el siniestro, a que
se ejercitara contra ella una acción de condena al pago de los intereses del
art. 20 LCS, sin que, por otra parte, concurriera causa justificada para
liberarse del abono de los mismos.
Por todo lo cual, se estimó la
demanda con imposición de costas.
3.- Sentencia de apelación.
Interpuesto recurso de apelación, su
conocimiento correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, que partió de la consideración de que el nudo gordiano del litigio
radicaba en determinar si la indemnización por mala praxis médica, que ya fue
abonada en el proceso seguido contra la administración autonómica, implicaba o
no, que el derecho autónomo e independiente del tercero perjudicado establecido
en el art 76 LCS (reclamando únicamente la diferencia de los intereses del art
20 LCS) se había extinguido por pago de la obligación de indemnizar.
La Audiencia Provincial, en su
decisión, consideró que no era aplicable la doctrina de la sentencia de 25 de
febrero de 2014, en la que se basaba el Juzgado, por sendas razones. En primer
término, dado que, al tiempo del caso contemplado en dicha resolución, la
aseguradora no podía ser demandada ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, y, además que, en aquel caso, a la fecha de
interposición de la demanda, no se había cobrado la indemnización, por ello se
reclamaba tanto el pago del principal como de los intereses del art. 20 LCS; a
diferencia de lo que acontecía, en el caso litigioso, en el que, no sólo se
había realizado la consignación de la indemnización, sino que además la parte
actora había percibido su importe el 21 de febrero de 2014, antes de la
interposición de la demanda, y no solo el principal, sino también de los
intereses legales ordinarios.
Todo ello conduce al tribunal
provincial a considerar que "cuando la parte actora ejercita la acción del
art. 76 LCS ya no existe obligación de indemnizar, ya que el pago hecho por el
deudor solidario extingue la obligación para todos los deudores
solidarios". Y continúa argumentando, incluso admitiendo como cierto que
la demandada incurrió en mora desde el momento en que tuvo conocimiento del
siniestro (30.03.2007), para que se pueda exigir el pago de la demora es
requisito previo e imprescindible que se pueda exigir el pago del principal, en
este caso la indemnización.
Se citó la sentencia de 4 de marzo
de 2015, en un caso de acción directa del art. 76 LCS, en la que el
perjudicado, que había sido enteramente resarcido del daño corporal sufrido por
el asegurado, se declaró carecía de derecho para pretender ser indemnizado de
nuevo por la compañía aseguradora.
4.- Recursos de casación e infracción
procesal.
Contra la precitada resolución
judicial se interpusieron por el demandante dichos recursos extraordinarios.
Recurso extraordinario por
infracción procesal.
SEGUNDO.- Examen del motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal
Este recurso se formuló, al amparo
del artículo 469.1.4º de la LEC, por error patente en la valoración de la
prueba y consiguiente vulneración del artículo 24 CE. Ello es así, se razona,
por haber considerado la sentencia recurrida que el pago del principal
indemnizatorio se efectuó por la asegurada Servei Català de la Salut, cuando
resulta incontrovertido e inmediatamente verificable a través de la
documentación pública obrante en autos, que tal pago se efectuó por la
aseguradora Zurich.
Se citan, como expresión del
meritado error, los siguientes parajes de la sentencia de la Audiencia, al
señalar que "en el momento en que la actora ejercita la acción del art. 76
LCS carece de tal derecho puesto que ha cobrado principal e intereses del
deudor solidario, la asegurada de ZURICH" y al señalar que: "cuando
la parte actora ejercita la acción del art 76 LCS ya no existe obligación de
indemnizar, ya que el pago hecho por el deudor solidario extingue la obligación
para todos los deudores solidarios".
No podemos apreciar dicho error, en
tanto en cuanto no niega la sentencia que el pago de la indemnización fue
consignado por Zurich, sino que, como en el previo procedimiento contencioso
administrativo la única parte fue la Administración, se afirmó correctamente
que el pago se hizo por el deudor solidario condenado, aunque lo llevara a
efecto su aseguradora.
Por otra parte, la ratio
decidendi (razón de decidir) de la sentencia recurrida no proviene del
concreto sujeto que consignó la indemnización, sino del hecho de que la condena
impuesta a la Administración, única parte demandada, había sido ya satisfecha
al tiempo de dirigirse la demanda contra la compañía de seguros por los intereses
del art. 20 de la LCS.
Por todo ello, dicho recurso no
puede ser estimado.
Recurso de casación.
TERCERO.- Examen del primer motivo del
recurso de casación
El recurso de casación se fundamentó
en la infracción del artículo 1144 del Código Civil. En su desarrollo se
consideró que la sentencia recurrida había infringido dicho precepto, al
estimar que la sustanciación de un previo procedimiento
contencioso-administrativo contra la administración sanitaria cercenaba la
posibilidad de una posterior acción, ante los tribunales civiles, contra la
compañía de seguros, con la finalidad de cobrar las cantidades no percibidas en
el primer procedimiento (en concreto, los intereses del artículo 20 de la Ley
de Contrato de Seguro).
Al momento de desarrollarse los
presentes hechos, no estaba en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no se va a entrar en su
interpretación.
1.- Opciones con las que contaban los
perjudicados al tiempo de reclamar la indemnización correspondiente por la mala
praxis sufrida.
En este caso, a los perjudicados y,
por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones siguientes.
A) En primer lugar, formular
reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el
resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo,
con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización
correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que
se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
"(i) fijada la indemnización,
la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito;
(ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el
perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes
para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los
efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado;
y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del
derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".
Esta doctrina es ulteriormente
ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre.
B) Los perjudicados, en el caso de
que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva
reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio
administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en
concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían
cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de
las formas siguientes:
a) Bien, mediante el ejercicio de
una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo
la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento
de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la
Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
b) Bien, demandando por dicha vía,
conjuntamente con la administración a su aseguradora, como expresamente
posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante
LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se
consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de las
Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la
Administración a quien aseguren".
C) Por último, se les abría una
tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y
demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad
mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la
correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS ( autos de la Sala de
Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30
de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero).
La condena de la aseguradora
dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración
asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros
propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino
expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones
prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.
2.- Particularidades del caso
enjuiciado.
En el caso presente, los
perjudicados optaron por la reclamación administrativa previa, que fue
desestimada por silencio administrativo, lo que motivó que posteriormente
interpusieran recurso contencioso administrativo, que finalizó por sentencia de
la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que
fijó la indemnización correspondiente, la cual fue consignada en el
procedimiento por la compañía de seguros junto con los intereses legales objeto
de condena y efectivamente percibida. Los perjudicados no dirigieron demanda
contencioso administrativa contra la aseguradora.
3.- Decisión del tribunal.
El objeto de este pleito radica pues
en determinar si es viable la posibilidad de ejercitar la acción directa contra
la compañía aseguradora, no en reclamación del principal ya fijado y
satisfecho, sino exclusivamente los intereses del art. 20 de la LCS, una vez
descontados los ya percibidos, a los que fue condenada la Administración
demandada.
No sirve para la resolución de la
presente controversia el caso resuelto por la sentencia la sentencia 71/2014,
de 25 de febrero, en la que apoya el Juzgado su decisión, pues en ella
expresamente se señala que "la reclamación en vía administrativa se
produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de
otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración demandada [...]
La aseguradora no gozaba en esos momentos de legitimación para ser parte en el
proceso contencioso".
Las diferencias, con el litigio que
ahora nos ocupa, son evidentes; puesto que, a la fecha de los hechos
enjuiciados en la sentencia 71/2014, la aseguradora no podía ser demandada en
vía contencioso administrativa y, por lo tanto, tampoco en ella se podían
reclamar los intereses del art. 20 de la LCS; la indemnización no había sido
satisfecha al tiempo de interponer la demanda civil, y se postulaba una
declaración de cobertura del seguro concertado con la demandada sobre los daños
causados; mientras que, en el caso objeto de este recurso de casación, la
aseguradora podía ser demandada ante la vía contencioso- administrativa, siendo
decisión de los perjudicados no hacerlo, y la condena impuesta a la
Administración, por principal e intereses, fue satisfecha por la compañía
aseguradora antes de la presentación de la demanda civil, pocos días después de
la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña.
Es de aplicación, en la actualidad,
lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del Sector
Público, especialmente los arts. 34.3 y 35, reguladores de la materia, pero no
vigentes a la fecha de los presentes hechos.
Pues bien, resolviendo el caso
litigioso, si la parte perjudicada opta por no demandar a la aseguradora en vía
contencioso administrativa, marginándola de la misma, cuando podía dirigir
también la demanda contra ella conjuntamente con la Administración, no es
factible que, discutida y fijada la responsabilidad patrimonial y la cuantía
indemnizatoria en dicho orden jurisdiccional, se pretenda posteriormente
promover un juicio civil, para obtener exclusivamente la diferencia de los
intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS,
cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en
la vía contencioso administrativa (arts. art. 9.4 II de la LOPJ y 21 c) de la
LJCA), o con la finalidad de buscar un más propicio tratamiento jurídico en la
aplicación del art. 20 de la LCS.
No se vulnera el art. 1140 del CC,
pues la compañía de seguros sólo responde si también lo debe hacer la
asegurada, y solo en la medida en que lo deba hacer. Otra cosa es que incurra
en mora, que consideramos no se produce, en el caso presente, pues elegida la
vía contencioso administrativa, sin interpelación de la aseguradora, la
compañía quedó pendiente de la resolución dictada en dicha vía jurisdiccional,
para fijar, en su caso, la cuestionada responsabilidad de la administración y
la cuantía de la misma; y, una vez establecidas éstas, proceder, como así hizo,
sin demora, a satisfacer su importe.
CUARTO.- Segundo motivo de casación
Por infracción del artículo 20.6.º
de la Ley de Contrato de Seguro. El motivo se desestima, en coherencia con el
anterior, toda vez que no se considera que la compañía haya incurrido en mora a
los efectos de la aplicación del art. 20 de la LCS, por los razonamientos antes
expuestos, al conocer del motivo anterior.
Procede en consecuencia desestimar
el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia de la Audiencia
Provincial.
QUINTO.- Costas y depósito
Las costas de los recursos se deben
imponer al recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 LEC en relación con
su artículo 394.1, y conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15.ª LOPJ procede
la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
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