Juan José Cobo Plana

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domingo, 18 de octubre de 2020

Diferencias sustanciales y básicas entre los delitos de apropiación indebida y estafa. A pesar de ciertas discrepancias jurisprudenciales en orden a la homogeneidad o no de los delitos de estafa y apropiación indebida, no se discute que su estructura jurídica es radicalmente distinta. En el supuesto de la apropiación indebida el desplazamiento patrimonial tiene su causa en una relación jurídica reconocida válidamente por el derecho. La acción típica punible consiste en el incumplimiento de las obligaciones prometidas y el apoderamiento ilícito de las cosas, bienes o dinero entregado. En la estafa, el titular de la cosa, realiza la entrega en virtud de las falsas promesas vertidas por el sujeto activo que consigue convencerle de la existencia de un hecho o de un negocio que justifica la transmisión confiada de los bienes, con los que fraudulentamente se queda el autor. El único nexo común es el resultado final apropiatorio, pero el mecanismo típico es totalmente diferente. Los elementos normativos del tipo también son distintos, por lo que es prácticamente imposible establecer homogeneidad entre ambas figuras delictivas".

Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 8 de julio de 2020 (D. VICENTE MAGRO SERVET).

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PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Gumersindo, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1 0 del cp, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, Y COSTAS, incluyendo las de la acusación particular, así como a que indemnice a Dña. Rita en la cantidad de 37.128'57 euros más el interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576.1 L.E.C.

SEGUNDO.- Debemos iniciar el recurso deducido por la infracción del principio acusatorio que sostiene la parte recurrente, aunque lo relacionamos con la vía del art. 849.1 LECRIM en cuanto que sostiene que no existe el engaño determinante de la estafa.

Se condena por el Tribunal por delito de estafa cuando la acusación lo era por delito de apropiación indebida.

Pues bien, el recurrente aduce que los Hechos Probados no describen el engaño suficiente, y se argumenta que el Notario, ante el que la perjudicada otorgó el poder, le advirtió a ésta que con el mismo el acusado podía hacer en su nombre cualquier cosa. Añade que no hay desplazamiento patrimonial derivado del engaño.

Apunta que del relato de los hechos probados, no se contempla la existencia del requisito que perfecciona el tipo penal de la estafa como es el engaño suficiente.



En consecuencia, relata el Tribunal para condenar por delito de estafa que con motivo de la necesidad de la perjudicada de obtener un dinero para llevar a cabo el pago de una operación de su hijo que:

"Dña. Rita precisaba en el año 2008 de unos 18.000 € para hacer frente a una operación de cambio de sexo de un hijo suyo, estando acuciada por ello ante la presión a la que se veía sometida por el mismo, sin que dispusiera de ahorros, y sin que pudiere acceder al mercado financiero bancario para obtener la financiación precisa debido a que no cumplía los estándares de seguridad-riesgo de la operación exigida por las entidades bancarias.

Con tales datos, y sin haber interesado de Dña Rita documentación alguna, supuestamente el acusado intermedió con entidades bancarias que no concedían la financiación interesada ante los riesgos de la operación.

Por este motivo, el acusado buscó un prestamista privado, para lo cual contactó con una intermediaria financiera de Madrid por internet, Dña. Adoracion, que le ofreció realizar una operación de financiación con una prestamista que residía en La Coruña, Dña Amanda, quién estaría dispuesta a la operación de financiación en unas condiciones completamente distintas a las del mercado bancario, de tal forma que la prestataria debía devolver la cantidad prestada en un plazo máximo de 6 meses con un interés remuneratorio del 12 % a razón de un 2 % mensual, y con un interés de demora del 25 %, debiendo constituir la prestataria garantía hipoteca sobre su vivienda.

El acusado trasladó a Dña. Rita que había encontrado a una prestamista que estaba dispuesta a prestarle los 18.000 €.

Ante ello, Dña. Rita le dijo al acusado que ella no podía viajar porque tiene miedo a volar, razón por la cual éste le propuso que le otorgase un poder para realizar la operación, y valiéndose del desconocimiento absoluto de Dña Rita en estas cuestiones y de la confianza que la misma había depositado en él, estando por lo demás aquélla pasando por una situación angustiosa por las presiones de su hijo para la operación le propuso a la perjudicada que le otorgase un poder para realizar la operación, y valiéndose del desconocimiento absoluto de Dña Rita en estas cuestiones y de la confianza que la misma había depositado en él, estando por lo demás aquélla pasando por una situación angustiosa por las presiones de su hijo para la operación, le otorgó conjuntamente con su marido y a instancias del acusado, un poder general frente a uno especial ante la Notario de Las Palmas de Gran Canaria Dña. María Nieves Cabrera Umpiérrez en fecha 29 de octubre de 2008, y si bien Dña. Rita ignoraba en un principio la diferencia entre uno y otro, fue informada por la Notario ante la cuál otorgó dicho poder que con el mismo el acusado podía hacer en su nombre cualquier cosa.

Con el citado poder general en sus manos, el acusado decidió por su cuenta elevar la cuantía del préstamo a solicitar a la prestamista a la cantidad de 53.428'57 €, con la finalidad de incorporar a su patrimonio la diferencia del dinero que precisaba Dña Rita de 18.000 €, descontando incluso de este mismo importe la comisión que iba a percibir el mismo por su gestión, obteniendo con ello una ganancia indebida a costa de aquélla.

Y en ejecución de tal propósito, el acusado acudió a Santiago de Compostela, lugar donde se habría de formalizar la operación, y actuando con el citado poder general, aprovechándose del mismo y de esa confianza depositada en él por Dña. Rita, concertó la operación con la prestamista Dña. Amanda ante el Notario de dicha ciudad D. Héctor Ramiro Pardo García, suscribiéndose el contrato de préstamo el 31 de octubre de 2008. Se pactó con la prestamista que el importe del préstamo iba a ascender a una cantidad de 53.428 '57 € de capital, que Dña. Rita debía devolver en un plazo de 6 meses a partir del otorgamiento de dicha escritura en un único pago por ese importe que vencía el 30 de abril de 2009, más los intereses remuneratorios que se pactaron en un 2 % mensual con un interés de demora del 25 %.

En garantía de este préstamo se constituyó en la misma escritura hipoteca sobre la vivienda, que constituía su domicilio habitual, de Dña. Rita y de su marido D, Raimundo, dúplex ubicado en la Manzana NUM000 de la Unidad de Actuación 46 del Plan General de Las Palmas de Gran Canaria, subcomunidad 46.3, en el Valle de Jinámar y pago de Marzagán del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, y referencia catastral NUM005, que cubría el capital prestado de 53.428'57 €, 6 meses de intereses ordinarios al 12 % anual, dos años de intereses de demora al 25 % anual, y el 15 % del principal que se fijan para costas y gastos, tasándose la finca hipotecada para que sirviese de tipo en la subasta en la cantidad de 102.956'12 €.

Y efectivamente, con sustento en dicha escritura, la prestamista Dña. Amanda hizo entrega al acusado en efectivo el importe del capital al que ascendía el préstamo, esto es 53.428'57 €, ignorando que el mandato de la prestataria Io era por solo 18.000 euros.

Con el dinero ya en su poder, el acusado entregó a la intermediaria Dña. Adoracion una cantidad cuya concreta cuantía no ha quedado acreditada pero que osciló entre 2.000 y 2.500 € en efectivo, y otra cantidad similar también en efectivo a un tal Domingo, que habría servido de enlace entre Dña. Amanda -la prestamista- en Galicia y la intermediaria de Madrid Dña. Adoracion.

Del resto hizo entrega por ingreso bancario el 3 de noviembre de 2008 en la cuenta de Dña Rita de la cantidad de 16.300 €, aludiendo a gastos a los que debía hacer frente por la operación más comisiones para no ingresarle los 18.000 € que le había dicho que era la cantidad obtenida del préstamo, sin que en momento alguno le facilitase documentación de la operación.

El resto hasta alcanzar los 53.428'57 € que recibiere el acusado en efectivo de la prestamista, esto es, 32.128'57 € aproximadamente -descontando pues la comisión abonada a los intermediarios en cuantía de 2.500 € a cada uno (a Doña Adoracion y al tal Domingo)-, se los quedó el acusado para sí ignorándose si una parte de los mismos se los dio a su socio D. Mariano, contra el cuál no se dirige acusación y que manifestase que el acusado ingresó en la cuenta de la sociedad que constituyeron entre 8.000-9.000 € como comisión por la intermediación, sin que se hubiere negociado previamente con Dña Rita el importe al que ascenderían las comisiones por la operación.

Tras todo lo anterior, y sin que el acusado entregase a Dña. Rita ninguna documentación alusiva a la operación suscrita en nombre de la misma, se desentendió de lo que aconteciere con posterioridad no contactando más con la perjudicada".

Se relata que acto seguido y al no poder devolver el préstamo "por la prestamista se instó demanda de juicio ordinario en fecha 28 de julio de 201 1, admitida a trámite por Decreto de 6 de septiembre de 201 1 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid -Juicio Ordinario 1327/201 1-, en reclamación de 86.554'27 a que ascendía la reclamación comprensiva de capital, intereses remuneratorios, y de demora devengados y no satisfechos hasta ese instante, que concluyera con sentencia estimatoria de fecha 14 de mayo de 2013, que dio lugar luego a su Ejecución sacándose a subasta el inmueble hipotecado fijándose por decreto de 12 de mayo de 2015 como valor de tasación a efectos de subasta la cantidad de 105.580'99 €, y habiéndose suspendido dicha ejecución por auto del citado Juzgado de 5 de septiembre de 2017 al amparo del art. 569.1 0 párrafo 2 0 de la LEC ante la pendencia de esta causa penal".

Es decir, que a tenor de lo que se considera probado tenemos que:

1.- El recurrente conocía el estado de angustia de la perjudicada para conseguir dinero para su hijo.

2.- El recurrente trasladó a Dña. Rita que había encontrado a una prestamista que estaba dispuesta a prestarle los 18.000 €.

3.- Le propuso que le otorgase un poder para realizar la operación, y valiéndose del desconocimiento absoluto de Dña Rita en estas cuestiones y de la confianza que la misma había depositado en él, estando por lo demás aquélla pasando por una situación angustiosa por las presiones de su hijo.

4.- Con el citado poder general en sus manos, el acusado decidió por su cuenta elevar la cuantía del préstamo a solicitar a la prestamista a la cantidad de 53.428'57 €, con la finalidad de incorporar a su patrimonio la diferencia del dinero que precisaba Dña Rita de 18.000 €, descontando incluso de este mismo importe la comisión que iba a percibir el mismo por su gestión, obteniendo con ello una ganancia indebida a costa de aquélla.

5.- Se pactó con la prestamista que el importe del préstamo iba a ascender a una cantidad de 53.428'57 € de capital, que Dña. Rita debía devolver en un plazo de 6 meses a partir del otorgamiento de dicha escritura en un único pago por ese importe que vencía el 30 de abril de 2009, más los intereses remuneratorios que se pactaron en un 2 % mensual con un interés de demora del 25 %.

6.- Pero no era esto lo que se había pactado en absoluto. Se excede el recurrente y con abuso.

7.- La prestamista Dña. Amanda hizo entrega al acusado en efectivo el importe de capital al que ascendía el préstamo, esto es 53.428'57 €, ignorando que el mandato de la prestataria Io era por solo 18.000 euros.

8.- El recurrente hizo entrega por ingreso bancario el 3 de noviembre de 2008 en la cuenta de Dña Rita de la cantidad de 16.300 €, aludiendo a gastos a los que debía hacer frente por la operación más comisiones para no ingresarle los 18.000 € que le había dicho que era la cantidad obtenida del préstamo, sin que en momento alguno le facilitase documentación de la operación.

9.- El resto hasta alcanzar los 53.428'57 € que recibiere el acusado en efectivo de la prestamista, esto es, 32.128'57 € aproximadamente -descontando pues la comisión abonada a los intermediarios en cuantía de 2.500 € a cada uno (a Doña Adoracion y al tal Domingo)-, se los quedó el acusado para sí.

El problema que aquí surge es que con los hechos probados y la advertencia del notario del alcance y contenido del poder que le otorgaba desaparece el elemento del engaño determinante de la estafa. El apoderamiento fue consentido. Cuestión distinta es que el recurrente se apropie del importe que consta probado, y en ese abuso de confianza que existe determine y delimite la existencia de la apropiación indebida del importe que consta probado que retiene indebidamente y que no entrega a la perjudicada sobre la que había hipotecado su inmueble.

Ese exceso en la ejecución del fin pactado y el abuso de la confianza del que se prevale conlleva la condena por el delito de apropiación indebida, porque consta probado que no devuelve el importe que debía haber devuelto y que, en su caso, siempre hubiera recibido para su entrega a la perjudicada y no para la retención, siendo inviable que la comisión por la gestión fuera del importe que se queda para sí según consta en el relato de hechos probados.

No se había negociado previamente con Dña Rita el importe al que ascenderían las comisiones por la operación, y, sin embargo, sí que queda claro el importe que le hacía falta (18.000 euros) que no le llega a entregar en su totalidad y el resto hasta completar lo recibido se los queda para su uso propio como consta probado excepto las comisiones que se citan.

El abuso de confianza y el exceso en el encargo pactado es notorio y supone una apropiación indebida del exceso recibido por el condenado construido sobre la base de una hipoteca sobre el inmueble de la perjudicada. Contrata el préstamo en exceso y por encima del pacto entre las partes sobre la cuantía de 18.000 euros, pero el instrumento del poder notarial otorgado y las advertencias del notario a la perjudicada acerca de la posibilidad del uso del poder hacen desaparecer el concepto integrante y básico en la estafa del engaño bastante, pero hacen nacer lo que constituía el objeto de la acusación, cual es la apropiación indebida.

Destaca el tribunal en lo que debemos puntualizar para construir que los hechos probados y prueba practicada conducen a una apropiación indebida y no a una estafa que:

1.- Hay aprovechamiento de la situación de la perjudicada, abuso de exceso de confianza y del poder que se le otorga para un fin transmutando el importe que hacía falta por otro mayor para entregarle menor cantidad que por la que había hipotecado su inmueble, y hacer ver a la prestamista que el importe que quería la perjudicada era una cantidad mayor que la que le había comunicado que necesitaba, pidiendo un importe mucho mayor a sabidas de que no lo devolvería y acabaría el tema en una ejecución hipotecaria con serio perjuicio para la perjudicada, que con el fin de encontrar un dinero para su hijo acaba con la ejecución sobre el inmueble cuando no era ese el importe que precisaba.

"El acusado se aprovechó no solo de la angustiosa situación de la denunciante en orden a conseguir como fuere un préstamo para abordar la operación de un hijo, que iba a ser de 18.000 €, o como aquella señalase, de 3 millones de pesetas, para valiéndose luego del poder general dado por la misma porque no podía viajar, hacer ver a la prestamista que el importe del préstamo solicitado era de más de 53.000 euros, para una vez formalizado con garantía hipotecaria, siendo además consciente de la imposibilidad de que la denunciante pudiere devolver los casi 60.000 € en que se convertía ese capital el 30 de abril de 09, entregar a la perjudicada solo 16.300 € haciéndole ver que efectivamente había pedido 18.000 €, justificando la diferencia entre lo que le entregare y tal importe en su comisión y los gastos para no levantar sospechas, incorporando a su patrimonio el resto, por más que con parte de ese importe haya pagado las comisiones de los intermediarios de Madrid y Galicia - unos 5.000 € en total-, y haya entregado algo a su socio Mariano, cuya implicación en estos hechos no ha quedado suficientemente aclarada, si bien al no haber sido acusado nada puede indicarse respecto del mismo".

2.- Hay abuso de confianza, pero no engaño, desplazamiento patrimonial por la entrega del importe fijado en los hechos probados por el prestamista en cantidad superior a la pactada e hipotecando el inmueble bajo una suma que la perjudicada no podía pagar.

"Las acusaciones no contemplan la recepción por parte del acusado de una determinada cantidad fruto de la gestión encomendada de concertar un préstamo a favor de la poderdante, y que con quiebra de la confianza depositada no da a ese importe el destino que le era propio de ser entregado a la prestataria que le otorgase el poder y la encomienda. Lo que contemplan las acusaciones, y más en concreto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, es que el acusado se valió de ese poder general y con abuso de las facultades conferidas en el mismo concertó un préstamo por importe de 53.428'57 € del que solo entregó a la perjudicada 16.300 euros".

3.- Señala el Tribunal (FD nº 2) que "el recurrente percibe la cantidad de 53.428'57 ante un préstamo supuestamente de 18.000 €, del que la perjudicada ni siquiera recibe su importe íntegro sino poco más de 16.000 €".

4.- Señala el Tribunal (FD nº 2) que "Lo que es realmente absurdo es pensar que la perjudicada aceptare una deuda de 53.428'57 € más intereses remuneratorios y una carga hipotecaria en garantía sobre su vivienda habitual, valorada en más de 100.000 €, que además debía devolver en 6 meses sin posibilidades económicas para ello, y todo a cambio de sólo 16.300".

5.- La actuación lo es sobre la vivienda de la perjudicada, ya que al no pagar la hipoteca se ejecuta sobre su propio inmueble ( art. 250.1.1º CP). Recordemos que el art. 253 CP de la apropiación indebida también se remite a estos efectos al art. 250 CP.

Pues bien, lo que el recurrente aduce es que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal formularon escrito de calificación por apropiación indebida y, sin que el Tribunal haya hecho uso de la facultad prevista en el art 733 de la LECrim, ha condenado por estafa, que son delitos heterogéneos, lo que vulnera el principio acusatorio y el derecho de defensa.

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se hace mención en el FD 5º a este tema argumentando la viabilidad de la condena por delito de estafa como se desprende de la práctica de la prueba reflejada en los hechos probados al recoger que:

"Hemos de resaltar en este caso concreto que si bien tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular acusan por delito de apropiación indebida, en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivo no aluden a hechos subsumibles en tal calificación, pues no contemplan la recepción por parte del acusado de una determinada cantidad fruto de la gestión encomendada de concertar un préstamo a favor de la poderdante, y que con quiebra de la confianza depositada no da a ese importe el destino que le era propio de ser entregado a la prestataria que le otorgase el poder y la encomienda. Lo que contemplan las acusaciones, y más en concreto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, es que el acusado se valió de ese poder general y con abuso de las facultades conferidas en el mismo concertó un préstamo por importe de 53.428'57 € del que solo entregó a la perjudicada 16.300.

El escrito de calificación de la acusación particular resulta más claro al respecto, pues alude al encargo de gestionar un préstamo por importe de 18.000 €, que era pues la cantidad que iba a obtener la perjudicada fruto del mandato encomendado al acusado, y que sin embargo el mismo, aprovechándose de que al efecto se le confiriere un poder general, firmó en nombre de los prestatarios sin el conocimiento ni el consentimiento de éstos, en vez de un préstamo personal por ese importe de 18.000 €, un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble de los prestatarios y por un importe muy superior, de 53.428'57 €, del que transfiere a aquellos 16.300 una vez descontados sus honorarios, ignorando por tanto los prestatarios que la cuantía del préstamo obtenido en su nombre por el acusado era muy superior a los 18.000 € encomendados, diferencia que el mismo hizo propio".

El Tribunal justifica la condena por estafa manteniendo que:

"No desdeñamos en absoluto la calificación dada por las partes acusadoras como de apropiación indebida, pues qué duda cabe que al acusado se le encomendó un mandato que se proyectó en un poder general para la obtención de un préstamo, de tal modo que quebrando la confianza depositada en él desvía en beneficio propio gran parte del dinero que obtiene del prestamista con la obligación de transferirlo a los prestatarios. Sin embargo, la quiebra de este discurso jurídico, con respeto a la calificación dada por las acusaciones, radica en que nunca estuvo autorizado para gestionar un préstamo de más de 50.000 €, sino por un importe muy inferior de 18.000 €, aprovechándose del poder general otorgado para formalizar sin conocimiento ni consentimiento -como refiere la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales- el préstamo por la mayor cuantía quedándose así con la diferencia.

La quiebra de la confianza es anterior pues al acto dispositivo, lo que nos lleva al engaño antecedente propio de la estafa, pues el acusado aparenta una realidad que no se corresponde con el mandato conferido para obtener un lucro personal indebido.

No obstante, consideramos que estamos ante un supuesto fáctico ciertamente límite entre ambas tipificaciones en atención a las peculiaridades del caso, que posibilitan -a nuestro juicio su encuadre en la más correcta tipificación penal del delito de estafa sin que ello suponga una quiebra del principio acusatorio, por la razón de que con ello ni alteramos en términos sustanciales los hechos de los escritos de acusación, y por tanto objeto de juicio, ni con ello se lesiona el derecho de defensa del acusado, que en todo momento ha tenido perfecto conocimiento de que se le acusa por concertar un préstamo por una cuantía muy superior a la encomendada aprovechándose del poder general conferido, para quedarse con todo el dinero que excedía de lo encomendado, ignorando la prestamista tal propósito en cuanto ni es acusada, ni podemos obviar que tal hipótesis -la participación fraudulenta de la prestamista en el ardid- nos llevaría a la figura de la estafa impropia del art. 251.30 del CP, por otorgamiento de un contrato de préstamo con simulación relativa en cuanto al objeto del mismo".

Sin embargo, hay que señalar que la quiebra de la confianza existe en cuanto a la hora de formalizar el préstamo se excede en el pacto alcanzado y formaliza una hipoteca sobre el inmueble por cantidad muy superior a la pactada con la finalidad de apropiarse del exceso entregado con el préstamo, que lo sería para entregarlo a la perjudicada, y no para su propio beneficio con la retención del importe declarado probado. La clave está en el momento del ejercicio y ejecución del abuso de confianza, ya que en el momento de la notaría, el notario le advierte del riesgo y la perjudicada lo asume, pero el condenado se excede en la confianza y contrata por encima de lo pactado con el objetivo de quedarse el exceso en una cuantía, -no lo olvidemos- que duplica la suma que se entrega a la perjudicada y que era para lo que se había concertado el arrendamiento de servicios para la gestión encomendada.

Con ello, existe exceso en la función, abuso de confianza y apoderamiento de la cantidad recibida para su entrega. Hay apropiación indebida, no estafa.

Señala el Tribunal respecto de la cantidad que el recurrente percibe que "de la documentación también incorporada al plenario relativa a la acción de la prestamista por el impago -demanda que obra a folios 43 a 56-, se deriva que reclama justamente todos los importes que se derivan de la escritura antes citada, sin que descuente el 15 % de supuesta retención, siendo así que en su declaración en el plenario insiste en que ella entregó el importe íntegro del préstamo, y ninguna tacha de inverosimilitud hace la defensa en relación a tal manifestación".

El recurrente percibe la cantidad de 53.428'57 ante un préstamo supuestamente de 18.000 €, del que la perjudicada ni siquiera recibe su importe íntegro sino poco más de 16.000 €.

Ambos delitos, estafa y apropiación indebida están castigados con la misma pena, y además, el subtipo cualificado objeto de acusación es objeto de remisión tanto por la estafa como por la apropiación indebida.

l.- Aunque estamos ante dos preceptos penales distintos son de una naturaleza similar.

ll.- Estafa y apropiación indebida tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas.

III.- En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

IV.-En el delito de apropiación indebidala quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1308/2004 de 15 Nov. 2004, Rec. 409/2003 se apunta que:

"El punto de debate consiste en determinar si con los antecedentes que se citan en el apartado anterior ha existido o no vulneración del principio acusatorio, ya que es evidente que el recurrente fue condenado por un delito de apropiación indebida, cuando solamente se le imputa un delito de estafa.

A pesar de ciertas discrepancias jurisprudenciales en orden a la homogeneidad o no de los delitos de estafa y apropiación indebida, no se discute que su estructura jurídica es radicalmente distinta. En el supuesto de la apropiación indebida el desplazamiento patrimonial tiene su causa en una relación jurídica reconocida válidamente por el derecho. La acción típica punible consiste en el incumplimiento de las obligaciones prometidas y el apoderamiento ilícito de las cosas, bienes o dinero entregado.

En la estafa, el titular de la cosa, realiza la entrega en virtud de las falsas promesas vertidas por el sujeto activo que consigue convencerle de la existencia de un hecho o de un negocio que justifica la transmisión confiada de los bienes, con los que fraudulentamente se queda el autor.

El único nexo común es el resultado final apropiatorio, pero el mecanismo típico es totalmente diferente. Los elementos normativos del tipo también son distintos, por lo que es prácticamente imposible establecer homogeneidad entre ambas figuras delictivas".

Se trata, pues, de delitos heterogéneos y con diferencias claras de planteamiento. En cualquier caso, para evitar estas situaciones es preciso que las acusaciones formulen peticiones de condena alternativas, porque en ese caso no habría vulneración del acusatorio, o que si el Tribunal entiende que la prueba practicada le lleva a otro delito que haga el planteamiento de la tesis del art. 733 LECRIM, que para ello está regulado en el texto.

Ya dijimos en la Sentencia TS 152/2018 de 2 Abr. 2018 que "ante casos similares a conveniencia de formular conclusiones alternativas postulan que la condena por uno y otro delito".

Pero en este caso los hechos probados están dentro de lo que era objeto de acusación. Ésta estaba bien formulada y no hay indefensión alguna, pero se exige modificar el tipo penal de condena para adecuarlo a los hechos probados y prueba practicada.

Con independencia de ello, en este estado de cosas, el recurso presentado no altera la condena, ya que existió acusación por delito de apropiación indebida y el tribunal lleva a los mismos hechos probados al delito de estafa por entender que el engaño es antecedente, y la quiebra de la relación de confianza, pero tal y como está construido el hecho probado y la prueba practicada, el abuso de confianza se lleva a cabo cuando ejerce y ejecuta el préstamo en exceso y por encima del pacto al que habían llegado, ya que el Notario advierte a la perjudicada del riesgo de ese poder, pero en la necesidad y angustia que ella tenía lo acepta. Lo que no había aceptado, y no era esa su voluntad, según se ha acreditado, es que el condenado recurrente se apropiara nada menos que de más del doble que la suma que entrega a la perjudicada se lo queda.

Nada permite hablar de una manipulación o forzamiento de la libertad de decisión de la perjudicada para otorgar el poder, lo que excluye la existencia del engaño determinante de la estafa.

Como ya dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 152/2018 de 2 Abr. 2018, Rec. 1419/2017:

"Que estafa y apropiación indebida son delitos heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.

Ambas infracciones tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas. En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante. En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición ( STS. 918/2005 de 11.7).

...

En definitiva, los delitos de estafa y apropiación indebida no son homogéneos en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión. Así en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio. En el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza".

En este caso, pues, el desplazamiento patrimonial se produce con el abuso de confianza que se ejecuta ex post al otorgamiento del poder, lo que conlleva que realice un acto amparado en el abuso de confianza y en exceso de lo pactado para apropiarse de la diferencia entre lo obtenido y lo entregado a la perjudicada. La lealtad del condenado le obligaba a entregarle todo el dinero recibido descontando tan solo la comisión pactada, pero no retener y apropiarse una suma superior a la entregada a la perjudicada sin pacto alguno que diera cobertura a ese acto apropiativo.

El engaño no consta acreditado para el otorgamiento del poder notarial a su favor para el condenado. Por tanto, no existiendo ese engaño inicial previo, el hecho está correctamente subsumido por esta Sala en el delito de apropiación indebida, que es el que era objeto de acusación, y dado que la conducta infractora no consistió en otra cosa que hacer suyo el importe retenido en exceso, la condena debe serlo, como sostenía la acusación, por delito de apropiación indebida, y no por estafa, aunque no hay ninguna trascendencia en cuanto a la pena a imponer, ya que queda inalterable, como se ha explicado, porque la única "homogeneidad" que existe es la "punitiva", pero heterogeneidad en la determinación del engaño.

Con respecto a los requisitos de la apropiación indebida recordar que esta Sala del Tribunal Supremo señaló en Sentencia 103/2020 de 10 Mar. 2020, Rec. 2415/2018 que:

"Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, ha entendido esta Sala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

La distracción, como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP, no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013, de 9 de julio). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En relación a la reforma operada por LO 1/2015, a la que alude el recurrente, como dijo la STS 163/2016, de 2 de marzo, la reforma ha excluido del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido.

En efecto, la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el artículo 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, y así establece "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que condensa la ya citada STS 163/2016, de 2 de marzo, y otras posteriores como las SSTS 244/2016, de 30 de marzo, 332/2016, de 20 de abril o 683/2016, de 26 de julio, siguen manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero".

Existe, además, el ánimo de apropiación definitiva, ya que retiene la suma declarada probada y es condenado al pago de la responsabilidad civil.

Además de las diferencias entre la estafa y la apropiación indebida que hemos reseñado la doctrina penal apunta de forma gráfica que en la estafa se abre la mano y se engañó al otro para que lo deposite en ella, y en la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

Con ello, podemos y debemos fijar las líneas diferenciales entre la estafa y la apropiación indebida a modo de sistematización, que permita concretar y aclarar las diferencias entre uno y otro tipo penal, al modo, incluso, de poder plantearse propuestas alternativas de calificación de delito por la acusación, (en este caso no se hizo, pero los hechos probados determinan la condena por apropiación indebida, que es la que fue objeto de acusación, haciendo viable la condena con los mismos hechos probados), o que el Tribunal plantee la tesis del art. 733 LECRIM cuando estén próximas.

Reflejamos, pues, una sistematización de sus diferencias esenciales que llevan a esta Sala a entender que con los hechos probados y la prueba practicada los hechos son constitutivos de delito de apropiación indebida y no de estafa, como sostienen las acusaciones.

1.- La quiebra de la lealtad.

a.-En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2.- El engaño es el elemento determinante.

a.- Se exige en la estafa engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 CP.

3.- El ataque patrimonial.

a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.

b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

4.- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella

b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5.- El dolo.

a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el dolus antecedens

b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.

6.- La acción desplegada.

a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.

b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7.- La deslealtad.

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito.

Por todo ello, razón tiene el recurrente en que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, pero con los mismos hechos probados y la acusación sostenida por apropiación indebida determinan la viabilidad de la condena por apropiación indebida, y que por su similitud penológica con la estafa conlleva mantener la misma pena ante la gravedad de los hechos probados y el grave resultado producido en la perjudicada sobre la que, además, se constituyó una hipoteca para conseguir el fin apropiativo del dinero. El hecho es grave y claramente reprochable penalmente.

El motivo se estima parcialmente

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso, no se imponen las costas.

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