Juan José Cobo Plana

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sábado, 17 de octubre de 2020

Derecho procesal civil. Alteración de la demanda. El artículo 426 de la LEC enumera una serie de actuaciones que se catalogan con el nombre genérico de alegaciones complementarias y que cumplen, según sea la alegación, variados fines. Pueden ser propiamente complementaria, aclaratoria, rectificatoria, accesoria, etc. Lo verdaderamente importante es que la alegación no suponga una modificación o variación de la demanda, esto es, una mutatio libelli [modificación de la pretensión]. Las alegaciones no deben alterar la res iniudicium deducta [cuestión deducida en juicio], o más propiamente la causa petendi [causa de pedir], esto es, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el escrito de demanda. La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de septiembre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8108011?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación: 1.- La parte actora ejercita en la presente demanda una acción de protección frente a intromisión ilegítima en el derecho al honor, y lo hace al amparo de los artículos 18 de la CE, en relación con los artículos 1, 7, 8, 9 y demás concordantes de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen (LDHIeI). En este orden de cosas, la parte actora fundamenta sus respectivas pretensiones en el hecho de haberse producido a fecha 13/2/17, y con ocasión de la publicación por la parte demandada en el diario digital descrito en la demanda del artículo periodístico igualmente trascrito en la misma, una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha provocado unos consecuentes daños y perjuicios morales indemnizables. En concreto, argumenta la parte actora cómo a través del referido artículo periodístico se efectúan por la parte demandada sobre su persona una serie de afirmaciones absolutamente falsas, difamatorias, formalmente injuriosas y atentatorias contra su derecho al honor personal y profesional.

Finalmente, aduce la parte actora que la repercusión mediática y la difusión del citado artículo periodístico han dañado su buen nombre y prestigio personal y profesional, resultando procedente no solo la publicación de la parte dispositiva condenatoria de la presente resolución sino, además, una indemnización a favor de aquélla por los daños y perjuicios morales que dicha intromisión ilegítima le ha ocasionado a la misma y que se valoran en la suma de 30.000 euros reclamada en los presentes autos.



La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

2.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor como consecuencia de la publicación a fecha 13 de febrero de 2017, y en la edición digital del diario/periódico "Diario Digital Público", del artículo periodístico emitido bajo o el título o reseña "El policía y tertuliano Marino participa en unas charlas de un partido neonazi".

Condenó a la parte demandada a la publicación de la parte dispositiva de la demanda y al pago solidario de la suma de 2000 € (2.000 euros).

3.- Razona al respecto la citada resolución que de la lectura del artículo publicado se pone de manifiesto la efectiva intromisión reseñada, ya que si bien es cierto que no se comprenden en esa publicación expresiones o calificativos especialmente gratuitos, ofensivos, vejatorios o innecesarios, sí lo es la ausencia de contrastación de ciertos hechos.

4.- Las partes, tanto la actora como las demandadas, interpusieron recurso de apelación contra la anterior sentencia.

Ha conocido de él la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 10 de julio de 2019 desestimatoria de ambos recursos, con confirmación de la sentencia de primera instancia.

5.- La parte demandada alegó como primer motivo del recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales, porque con ocasión del trámite de fijación de hechos controvertidos en la audiencia previa, la juzgadora a quo permitió, indebidamente y causándole grave indefensión, la introducción extemporánea por la actora de hechos que fundamentaban su reclamación, y que no habían sido debidamente alegados en la demanda.

6.- La sentencia de la Audiencia desestima la infracción alegada.

Razona que "Es cierto que la demanda interpuesta resulta imprecisa a la hora de determinar los hechos en los que basa su pretensión, refiriendo en el tercero la concreta circunstancia de la participación del actor en las charlas organizadas por una institución calificada como neonazi, pero también lo es que la demanda contiene en su totalidad el artículo en cuestión publicado, y de manera también expresa se hace mención a que la lesión del honor de la actora se produce por las declaraciones que se refieren en la presente demanda, conteniendo por tanto una remisión genérica al contenido del artículo, siendo ese extremo precisamente el que es objeto de fijación expresa en el acto de la audiencia previa cumpliéndose así la finalidad de dicho trámite, y especificándose entonces por el actor los puntos concretos que se entendían como controvertidos y que son los que analiza la sentencia dictada".

7.- Al entrar a conocer del fondo de la cuestión razona que la demandada recurrente no contrastó la veracidad de lo publicado en los términos que exige la jurisprudencia que cita.

(i) Bloqueo de la red Twitter: "De la simple lectura del artículo se desprende claramente que el actor, según el texto, en sus intervenciones televisivas fomentaba con sus palabras la discriminación y el odio, y esa circunstancia se vincula claramente con el bloqueo de su cuenta en la citada red durante algunos días, extremos o conclusiones claramente enlazados en el contenido del artículo".

No se niega el bloqueo si no la no comprobación de la veracidad del motivo, ante la facilidad para un profesional de llevar a cabo la misma.

(ii) Varias querellas por estafa por obligar a los afiliados a contratar los servicios de abogados: "Información que igualmente no respondía a la realidad con exactitud ya que se pudo tratar solamente de una querella en tal sentido, como lo afirma la propia apelante en su recurso, resultando así evidente el carácter tendencioso de la información, exagerando el alcance de tales hechos, en detrimento evidente del actor y sin seguir una comprobación efectiva y eficaz de esos extremos".

(iii) El actor no fue aceptado en un concreto partido político debido a sus palabras xenófobas: "Resultado evidente la falta de constatación de ese hecho y del motivo cierto y real por el que el demandante abandonó el partido político en cuestión".

8.- La representación procesal de las partes demandadas interpone contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

(i) El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.3° LEC, en el que se alega la infracción de los arts. 225.30, 399 apartados 1 y 3, 400.1 y 412 apartados 1 y 2 LEC. En el desarrollo se alega que en la demanda como única causa petendi de la vulneración del derecho al honor que se denunciaba se hacía referencia a la participación en unas charlas sobre seguridad ciudadana organizadas por un partido neonazi, sin que quepa aprovechar el trámite de fijación de hechos de la audiencia previa para traer a colación otros hechos traídos extemporáneamente que fundamentarían la intromisión ilegítima del derecho al honor, tales como, que es falso que perteneciera a la ultraderecha, que su actitud perjudique a la Policía Nacional o que no sea neutral y no acate la Constitución, que haya tenido algún expediente disciplinario por intervenciones en programas de 13TV, que se haya bloqueado la cuenta de Twitter como consecuencia de sus comentarios, que haya recibido varias querellas por estafa como se manifiesta en el escrito. Precisa que esa introducción extemporánea de hechos contenidos en la información publicada y que constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante causó grave indefensión a la parte recurrente al no poder contradecirlos en la contestación ni proponer prueba tendente a desacreditarlos.

(ii) El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.1° LEC, se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 201.1 d) CE y 2.2 LO 1/1982, así como del art. 18.1 CE y de los arts. 1.1, 2.1, 7.7 y 9.2 y 3 LO 1 /1982. En el desarrollo se combate el juicio de ponderación de los derechos en conflicto llevado a cabo en la sentencia recurrida en relación con cada de las imputaciones en las que se fundó la condena impuesta en primera instancia, que se confirmó en la ahora recurrida, en cuanto al concepto de veracidad.

9.- La sala dictó auto el 12 de febrero de 2020 por el que acordó admitir ambos recursos.

10.- El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya mantuvo en el recurso de apelación.

Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse el mencionado recurso, procedería enjuiciar el recurso de casación y ser desestimado por ser correcto el criterio de ponderación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Decisión de la sala.

1.- El artículo 426 de la LEC enumera una serie de actuaciones diferentes que se catalogan con el nombre genérico de alegaciones complementarias y que cumplen, según sea la alegación, variados fines.

Pueden ser propiamente complementaria, aclaratoria, rectificatoria, accesoria, etc.

Lo verdaderamente importante es que la alegación no suponga una modificación o variación de la demanda, esto es, una mutatio libelli [modificación de la pretensión].

Las alegaciones no deben alterar la res iniudicium deducta [cuestión deducida en juicio], o más propiamente la causa petendi [causa de pedir], esto es, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el escrito de demanda ( STS de 29 de mayo de 2008, rec. 2693/2001).

2.- La causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.

En estrecha relación con esto último recuerda la sentencia del Pleno de esta sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014, que la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el articulo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

La citada doctrina se reitera en la sentencia número 389/2016 de 8 de junio, y la número 347/2018, de 7 de junio.

3.- Una vez expuesta la citada doctrina procede metodológicamente examinar la demanda, para indagar qué hechos jurídicamente relevantes se incluyen en ella como fundamento o causa petendi de la pretensión, y, a partir de tal examen, decidir si las alegaciones complementarias o aclaratorias de la audiencia previa suponen o no una alteración de la demanda, y de ser así si ha provocado indefensión a la parte demandada.

4.- El artículo publicado por el Diario Público relativo a la persona del demandante es el siguiente: "El policía y tertuliano Marino participa en unas charlas de un partido neonazi.

" Marino, subinspector de la Policía Nacional, ha participado este fin de semana en unas charlas en Valladolid sobre seguridad ciudadana, organizadas por Democracia Nacional, un partido neonazi, cuyos miembros han sido juzgados por el asalto a la librería Blanquerna.

MADRID 13/02/2017 13:53 ACTUALIZADO: 13/02/2017 17:22 @ DIRECCION000 @ DIRECCION001 "Fuentes policiales han asegurado a Público que la conferencia de este fin de semana no es un caso aislado y que el comportamiento y actitud de Marino perjudican enormemente a la Policía Nacional en su conjunto.

"Como funcionario al servicio de los ciudadanos debe cumplir la Constitución y ser neutral", lamentan.

"Lo que reclaman sus compañeros es que desde el Ministerio del Interior tomen cartas en el asunto y lo sancionen por sus palabras e intervenciones, que van en contra del colectivo. "Los sectores progresistas, y también determinados partidos políticos, están preocupados por sus comentarios y, sobre todo, por la permisividad del Ministerio del Interior".

"De hecho, el subinspector de la Policía Nacional ya fue sancionado con un expediente disciplinario y suspensión de dos meses por sus palabras en un programa de 13TV a raíz de los atentados de París y que, según la Dirección General de la Policía, estaban encaminadas a "crear alarma social". Marino es un habitual de diferentes tertulias de televisión: colabora en 13TV y antes también lo hacía en el programa El gato al agua de Intereconomía.

""No tiene autoridad ni permiso para hablar por los platós de televisión en nombre de la Policía; menos cuando sus palabras fomentan la discriminación y el odio", aseguran las fuentes policiales consultadas. En otra ocasión sus palabras obligaron a Twitter a bloquearle la cuenta durante algunos días.

"El SIPE, un sindicato ultraconservador.

" Marino es también conocido por ser el fundador del SIPE (Sindicato Independiente de la Policía Española), un sindicato ultraconservador, que obligaba a pagar a los afiliados por contratar los servicios de los abogados, una práctica por la que recibió varias querellas por estafa.

""Por suerte, es un sindicato minoritario dentro de la Policía. Además, su propia gente le ha dado la espalda y eso ha hecho que haya perdido el control del sindicato", sostienen.

"Su relación con la política.

"En dos ocasiones, Marino ha querido formar parte de diversos partidos políticos, en un intento, según sus propias palabras, de "llevar la voz de los policías a la política". Primero, fue Ciudadanos, donde no fue aceptado debido a sus palabras xenófobas, y después ingresó en Vox, donde ocupó el número cinco de la lista para la Asamblea de Madrid. "Si quiere dar sus opiniones e ir por la tele defiendo algunas posturas, que se meta en política, pero si es policía debería ser neutral", sentencian las fuentes policiales consultadas." 5.- El hecho segundo de la demanda recoge literalmente el citado artículo, y en el hecho tercero la parte demandante pasa a concretar los hechos jurídicamente relevantes por atentar a su derecho al honor, y no cumplir los cánones de veracidad a efectos de que el Tribunal pondere la colisión entre ambos derechos - derecho al honor y derecho de información-.

Esa especificación es esencial y relevante, porque con ella, se concreta la causa petendi, de forma que la parte demandada toma conocimiento preciso de lo que debe defenderse.

Si en una materia como la que se enjuicia se demorase esa concreción a la audiencia previa, se alteraría sustancialmente la demanda, pues se haría aflorar la relevancia jurídica de ciertos hechos de forma sorpresiva, privando a la contraparte de alegaciones y proposición de pruebas tendentes a desmontar la relevancia jurídica de tales hechos.

Por tanto, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no basta con una remisión genérica al contenido del artículo, sino que deben concretarse aquellas informaciones contenidas en él que tienen relevancia jurídica para atentar al derecho al honor del personaje sobre el que se informa.

Si se admitiese el argumento de la sentencia recurrida de que la fijación expresa se lleve a cabo en la audiencia previa, cumpliéndose así el fin de ella, es patente que la contraparte llegaría tarde a la defensa de sus intereses, por la ambigüedad de la demanda en el ejercicio de una acción tan singular.

Distinto sería que se concretase la relevancia jurídica de un hecho y el tribunal, en su labor de ponderación, precise si tiene más preponderancia en él el derecho de información o el de libertad de expresión.

6.- La parte actora en el hecho tercero de la demanda destaca como hecho jurídicamente relevante "Que mi mandante es subinspector de la Policía Nacional, a quien los ahora demandados le están imputando mediante las declaraciones precitadas haber participado en unas charlas sobre seguridad ciudadana organizadas por un partido neonazi, Democracia Nacional, imputándole con dicha actuación que como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, al servicio de los ciudadanos debe cumplir la Constitución y ser neutral en sus intervenciones públicas.

"Que dichas son totalmente difamatorias atentando gravemente contra el derecho al honor e intimidad de mi mandante, pues su único fin consiste en intentar desacreditar a mis representados atentando para ello gravemente contra el derecho al honor y la intimidad de mi mandante".

Lo que añade es genérico y sin concreción, colocando, como hemos expuesto, a la parte demandada en situación de indefensión, que es lo que se pretende evitar con la prohibición de la mutatio libelli.

Ninguno de los hechos que destaca la sentencia recurrida como inveraces, que expresamente se han recogido en el resumen de antecedentes, se destacan y concretan como hechos jurídicamente relevantes en la demanda.

7.- De ahí, que proceda la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Consecuencia de esa estimación es que sea innecesario, por carencia de efecto útil, el enjuiciamiento de recurso de casación por tener por objeto hechos que quedan extramuros de la causa petendi de la demanda.

8.- Al asumir la instancia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y, por ende, desestimar la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC no se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

No se hace expresa condena de las costas causadas en el recurso de apelación.

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