Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de septiembre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación:
1.- La parte actora ejercita en la presente demanda una acción de protección
frente a intromisión ilegítima en el derecho al honor, y lo hace al amparo de
los artículos 18 de la CE, en relación con los artículos 1, 7, 8, 9 y demás
concordantes de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al
Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen (LDHIeI). En
este orden de cosas, la parte actora fundamenta sus respectivas pretensiones en
el hecho de haberse producido a fecha 13/2/17, y con ocasión de la publicación
por la parte demandada en el diario digital descrito en la demanda del artículo
periodístico igualmente trascrito en la misma, una intromisión ilegítima en su
derecho al honor que le ha provocado unos consecuentes daños y perjuicios
morales indemnizables. En concreto, argumenta la parte actora cómo a través del
referido artículo periodístico se efectúan por la parte demandada sobre su
persona una serie de afirmaciones absolutamente falsas, difamatorias,
formalmente injuriosas y atentatorias contra su derecho al honor personal y
profesional.
Finalmente, aduce la parte actora
que la repercusión mediática y la difusión del citado artículo periodístico han
dañado su buen nombre y prestigio personal y profesional, resultando procedente
no solo la publicación de la parte dispositiva condenatoria de la presente
resolución sino, además, una indemnización a favor de aquélla por los daños y
perjuicios morales que dicha intromisión ilegítima le ha ocasionado a la misma
y que se valoran en la suma de 30.000 euros reclamada en los presentes autos.
La parte demandada contestó a la
demanda oponiéndose a la misma.
2.- La sentencia de primera
instancia estimó parcialmente la demanda.
Declaró la existencia de intromisión
ilegítima en el derecho al honor del actor como consecuencia de la publicación
a fecha 13 de febrero de 2017, y en la edición digital del diario/periódico
"Diario Digital Público", del artículo periodístico emitido bajo o el
título o reseña "El policía y tertuliano Marino participa en unas charlas
de un partido neonazi".
Condenó a la parte demandada a la
publicación de la parte dispositiva de la demanda y al pago solidario de la
suma de 2000 € (2.000 euros).
3.- Razona al respecto la citada
resolución que de la lectura del artículo publicado se pone de manifiesto la
efectiva intromisión reseñada, ya que si bien es cierto que no se comprenden en
esa publicación expresiones o calificativos especialmente gratuitos, ofensivos,
vejatorios o innecesarios, sí lo es la ausencia de contrastación de ciertos
hechos.
4.- Las partes, tanto la actora como
las demandadas, interpusieron recurso de apelación contra la anterior
sentencia.
Ha conocido de él la sección 19ª de
la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 10 de julio de 2019
desestimatoria de ambos recursos, con confirmación de la sentencia de primera
instancia.
5.- La parte demandada alegó como
primer motivo del recurso de apelación la infracción de normas y garantías
procesales, porque con ocasión del trámite de fijación de hechos controvertidos
en la audiencia previa, la juzgadora a quo permitió, indebidamente y causándole
grave indefensión, la introducción extemporánea por la actora de hechos que fundamentaban
su reclamación, y que no habían sido debidamente alegados en la demanda.
6.- La sentencia de la Audiencia
desestima la infracción alegada.
Razona que "Es cierto que la
demanda interpuesta resulta imprecisa a la hora de determinar los hechos en los
que basa su pretensión, refiriendo en el tercero la concreta circunstancia de
la participación del actor en las charlas organizadas por una institución
calificada como neonazi, pero también lo es que la demanda contiene en su
totalidad el artículo en cuestión publicado, y de manera también expresa se
hace mención a que la lesión del honor de la actora se produce por las
declaraciones que se refieren en la presente demanda, conteniendo por tanto una
remisión genérica al contenido del artículo, siendo ese extremo precisamente el
que es objeto de fijación expresa en el acto de la audiencia previa
cumpliéndose así la finalidad de dicho trámite, y especificándose entonces por
el actor los puntos concretos que se entendían como controvertidos y que son
los que analiza la sentencia dictada".
7.- Al entrar a conocer del fondo de
la cuestión razona que la demandada recurrente no contrastó la veracidad de lo
publicado en los términos que exige la jurisprudencia que cita.
(i) Bloqueo de la red Twitter:
"De la simple lectura del artículo se desprende claramente que el actor,
según el texto, en sus intervenciones televisivas fomentaba con sus palabras la
discriminación y el odio, y esa circunstancia se vincula claramente con el
bloqueo de su cuenta en la citada red durante algunos días, extremos o
conclusiones claramente enlazados en el contenido del artículo".
No se niega el bloqueo si no la no
comprobación de la veracidad del motivo, ante la facilidad para un profesional
de llevar a cabo la misma.
(ii) Varias querellas por estafa por
obligar a los afiliados a contratar los servicios de abogados:
"Información que igualmente no respondía a la realidad con exactitud ya
que se pudo tratar solamente de una querella en tal sentido, como lo afirma la
propia apelante en su recurso, resultando así evidente el carácter tendencioso
de la información, exagerando el alcance de tales hechos, en detrimento
evidente del actor y sin seguir una comprobación efectiva y eficaz de esos
extremos".
(iii) El actor no fue aceptado en un
concreto partido político debido a sus palabras xenófobas: "Resultado
evidente la falta de constatación de ese hecho y del motivo cierto y real por
el que el demandante abandonó el partido político en cuestión".
8.- La representación procesal de
las partes demandadas interpone contra la anterior sentencia recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
(i) El recurso extraordinario por
infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del
art. 469.1.3° LEC, en el que se alega la infracción de los arts. 225.30, 399
apartados 1 y 3, 400.1 y 412 apartados 1 y 2 LEC. En el desarrollo se alega que
en la demanda como única causa petendi de la vulneración del derecho al honor
que se denunciaba se hacía referencia a la participación en unas charlas sobre
seguridad ciudadana organizadas por un partido neonazi, sin que quepa
aprovechar el trámite de fijación de hechos de la audiencia previa para traer a
colación otros hechos traídos extemporáneamente que fundamentarían la
intromisión ilegítima del derecho al honor, tales como, que es falso que
perteneciera a la ultraderecha, que su actitud perjudique a la Policía Nacional
o que no sea neutral y no acate la Constitución, que haya tenido algún
expediente disciplinario por intervenciones en programas de 13TV, que se haya
bloqueado la cuenta de Twitter como consecuencia de sus comentarios, que haya
recibido varias querellas por estafa como se manifiesta en el escrito. Precisa
que esa introducción extemporánea de hechos contenidos en la información
publicada y que constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante causó grave indefensión a la parte recurrente al no poder
contradecirlos en la contestación ni proponer prueba tendente a
desacreditarlos.
(ii) El recurso de casación,
formulado al amparo del art. 477.2.1° LEC, se compone de un único motivo en el
que se alega la infracción del art. 201.1 d) CE y 2.2 LO 1/1982, así como del
art. 18.1 CE y de los arts. 1.1, 2.1, 7.7 y 9.2 y 3 LO 1 /1982. En el
desarrollo se combate el juicio de ponderación de los derechos en conflicto
llevado a cabo en la sentencia recurrida en relación con cada de las
imputaciones en las que se fundó la condena impuesta en primera instancia, que
se confirmó en la ahora recurrida, en cuanto al concepto de veracidad.
9.- La sala dictó auto el 12 de
febrero de 2020 por el que acordó admitir ambos recursos.
10.- El Ministerio Fiscal interesa
la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, como ya
mantuvo en el recurso de apelación.
Subsidiariamente, y para el supuesto
de no estimarse el mencionado recurso, procedería enjuiciar el recurso de
casación y ser desestimado por ser correcto el criterio de ponderación de la
sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Decisión de la sala.
1.- El artículo 426 de la LEC
enumera una serie de actuaciones diferentes que se catalogan con el nombre
genérico de alegaciones complementarias y que cumplen, según sea la alegación,
variados fines.
Pueden ser propiamente complementaria,
aclaratoria, rectificatoria, accesoria, etc.
Lo verdaderamente importante es que
la alegación no suponga una modificación o variación de la demanda, esto es,
una mutatio libelli [modificación de la pretensión].
Las alegaciones no deben alterar la
res iniudicium deducta [cuestión deducida en juicio], o más propiamente la
causa petendi [causa de pedir], esto es, el conjunto de hechos jurídicamente
relevantes para fundar la pretensión, que hayan quedado delimitados en el
escrito de demanda ( STS de 29 de mayo de 2008, rec. 2693/2001).
2.- La causa de pedir no está
integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier
consideración jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012,
de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos
jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos
con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción
ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento
a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión
procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita
las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que
considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura
novit curia, descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo
demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver
conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de
hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Como resalta la sentencia 359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para
comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa
incongruencia de la sentencia, consistirá, dada la dimensión constitucional de
la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción
de indefensión ( art. 24 de la Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado
los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por
haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que
deviene inane si se altera la pretensión.
En estrecha relación con esto último
recuerda la sentencia del Pleno de esta sala núm. 537/2013, de 14 de enero de
2014, que la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC
tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene
en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto
esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la
dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero
el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas
modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones
complementarias. Así, el articulo 426.2 LEC permite "aclarar las
alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus
pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3
LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición
accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal
adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal
decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando
entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria
ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
La citada doctrina se reitera en la
sentencia número 389/2016 de 8 de junio, y la número 347/2018, de 7 de junio.
3.- Una vez expuesta la citada
doctrina procede metodológicamente examinar la demanda, para indagar qué hechos
jurídicamente relevantes se incluyen en ella como fundamento o causa petendi de
la pretensión, y, a partir de tal examen, decidir si las alegaciones
complementarias o aclaratorias de la audiencia previa suponen o no una
alteración de la demanda, y de ser así si ha provocado indefensión a la parte
demandada.
4.- El artículo publicado por el
Diario Público relativo a la persona del demandante es el siguiente: "El
policía y tertuliano Marino participa en unas charlas de un partido neonazi.
" Marino, subinspector de la
Policía Nacional, ha participado este fin de semana en unas charlas en
Valladolid sobre seguridad ciudadana, organizadas por Democracia Nacional, un
partido neonazi, cuyos miembros han sido juzgados por el asalto a la librería
Blanquerna.
MADRID 13/02/2017 13:53 ACTUALIZADO:
13/02/2017 17:22 @ DIRECCION000 @ DIRECCION001 "Fuentes policiales han
asegurado a Público que la conferencia de este fin de semana no es un caso
aislado y que el comportamiento y actitud de Marino perjudican enormemente a la
Policía Nacional en su conjunto.
"Como funcionario al servicio
de los ciudadanos debe cumplir la Constitución y ser neutral", lamentan.
"Lo que reclaman sus compañeros
es que desde el Ministerio del Interior tomen cartas en el asunto y lo
sancionen por sus palabras e intervenciones, que van en contra del colectivo.
"Los sectores progresistas, y también determinados partidos políticos,
están preocupados por sus comentarios y, sobre todo, por la permisividad del
Ministerio del Interior".
"De hecho, el subinspector de
la Policía Nacional ya fue sancionado con un expediente disciplinario y
suspensión de dos meses por sus palabras en un programa de 13TV a raíz de los
atentados de París y que, según la Dirección General de la Policía, estaban encaminadas
a "crear alarma social". Marino es un habitual de diferentes
tertulias de televisión: colabora en 13TV y antes también lo hacía en el
programa El gato al agua de Intereconomía.
""No tiene autoridad ni
permiso para hablar por los platós de televisión en nombre de la Policía; menos
cuando sus palabras fomentan la discriminación y el odio", aseguran las
fuentes policiales consultadas. En otra ocasión sus palabras obligaron a
Twitter a bloquearle la cuenta durante algunos días.
"El SIPE, un sindicato
ultraconservador.
" Marino es también conocido
por ser el fundador del SIPE (Sindicato Independiente de la Policía Española),
un sindicato ultraconservador, que obligaba a pagar a los afiliados por
contratar los servicios de los abogados, una práctica por la que recibió varias
querellas por estafa.
""Por suerte, es un
sindicato minoritario dentro de la Policía. Además, su propia gente le ha dado
la espalda y eso ha hecho que haya perdido el control del sindicato",
sostienen.
"Su relación con la política.
"En dos ocasiones, Marino ha
querido formar parte de diversos partidos políticos, en un intento, según sus
propias palabras, de "llevar la voz de los policías a la política".
Primero, fue Ciudadanos, donde no fue aceptado debido a sus palabras xenófobas,
y después ingresó en Vox, donde ocupó el número cinco de la lista para la
Asamblea de Madrid. "Si quiere dar sus opiniones e ir por la tele defiendo
algunas posturas, que se meta en política, pero si es policía debería ser
neutral", sentencian las fuentes policiales consultadas." 5.- El
hecho segundo de la demanda recoge literalmente el citado artículo, y en el
hecho tercero la parte demandante pasa a concretar los hechos jurídicamente
relevantes por atentar a su derecho al honor, y no cumplir los cánones de
veracidad a efectos de que el Tribunal pondere la colisión entre ambos derechos
- derecho al honor y derecho de información-.
Esa especificación es esencial y
relevante, porque con ella, se concreta la causa petendi, de forma que la parte
demandada toma conocimiento preciso de lo que debe defenderse.
Si en una materia como la que se
enjuicia se demorase esa concreción a la audiencia previa, se alteraría
sustancialmente la demanda, pues se haría aflorar la relevancia jurídica de
ciertos hechos de forma sorpresiva, privando a la contraparte de alegaciones y
proposición de pruebas tendentes a desmontar la relevancia jurídica de tales
hechos.
Por tanto, en contra de lo que
sostiene la sentencia recurrida, no basta con una remisión genérica al
contenido del artículo, sino que deben concretarse aquellas informaciones
contenidas en él que tienen relevancia jurídica para atentar al derecho al
honor del personaje sobre el que se informa.
Si se admitiese el argumento de la
sentencia recurrida de que la fijación expresa se lleve a cabo en la audiencia
previa, cumpliéndose así el fin de ella, es patente que la contraparte llegaría
tarde a la defensa de sus intereses, por la ambigüedad de la demanda en el
ejercicio de una acción tan singular.
Distinto sería que se concretase la
relevancia jurídica de un hecho y el tribunal, en su labor de ponderación,
precise si tiene más preponderancia en él el derecho de información o el de
libertad de expresión.
6.- La parte actora en el hecho
tercero de la demanda destaca como hecho jurídicamente relevante "Que mi
mandante es subinspector de la Policía Nacional, a quien los ahora demandados
le están imputando mediante las declaraciones precitadas haber participado en
unas charlas sobre seguridad ciudadana organizadas por un partido neonazi,
Democracia Nacional, imputándole con dicha actuación que como funcionario del
Cuerpo Nacional de Policía, al servicio de los ciudadanos debe cumplir la
Constitución y ser neutral en sus intervenciones públicas.
"Que dichas son totalmente
difamatorias atentando gravemente contra el derecho al honor e intimidad de mi
mandante, pues su único fin consiste en intentar desacreditar a mis
representados atentando para ello gravemente contra el derecho al honor y la
intimidad de mi mandante".
Lo que añade es genérico y sin
concreción, colocando, como hemos expuesto, a la parte demandada en situación
de indefensión, que es lo que se pretende evitar con la prohibición de la
mutatio libelli.
Ninguno de los hechos que destaca la
sentencia recurrida como inveraces, que expresamente se han recogido en el
resumen de antecedentes, se destacan y concretan como hechos jurídicamente
relevantes en la demanda.
7.- De ahí, que proceda la
estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que es apoyado
por el Ministerio Fiscal.
Consecuencia de esa estimación es
que sea innecesario, por carencia de efecto útil, el enjuiciamiento de recurso
de casación por tener por objeto hechos que quedan extramuros de la causa
petendi de la demanda.
8.- Al asumir la instancia, procede
estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia y, por ende, desestimar la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC no se imponen las costas del
recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la
parte recurrente.
No se hace expresa condena de las
costas causadas en el recurso de apelación.
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