Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Luis Alberto interpuso una
demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Carlos
Manuel por la intromisión ilegítima en su derecho al honor llevada a cabo por
ese periodista en varias emisiones del programa de radio «El Espejo Canario»,
producido por El Escorpión de Jade S.L., y en artículos publicados en el diario
«Canarias 7», editado por Informaciones Canarias S.A.
Las manifestaciones cuestionadas
venían referidas a la actuación del demandante como fiscal, en relación con los
llamados caso «Unión», una investigación de delitos relacionados con la
corrupción política que se instruía en un juzgado de Lanzarote, y caso
«Stratus», otra investigación criminal que afectaba a una bodega del mismo
nombre. Asimismo, se realizaron manifestaciones sobre el bufete en el que
trabajaba su pareja, y se le calificó reiteradamente como el «sheriff» de
Lanzarote.
2.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia estimó en parte la demanda respecto del periodista y de la productora
del programa radiofónico, al considerar que algunas de las manifestaciones
vertidas en varios programas de «El Espejo Canario» constituían una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que les condenó,
solidariamente, a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a la publicación
de la sentencia, pero absolvió a «Informaciones Canarias S.A.», editora del
diario «Canarias 7», al considerar que los artículos publicados en tal diario
no constituían tal intromisión ilegítima por constituir artículos de opinión.
3.- Los litigantes, tanto el demandante
como todos los demandados salvo «Informaciones Canarias S.A.», apelaron la
sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos. Respecto del
recurso del demandante, la estimación parcial se concretó en considerar que en
los artículos publicados en el diario «Canarias 7» también se incurría en una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Pero rechazó que
el uso del calificativo «sheriff» constituyera una intromisión ilegítima en su
honor. Respecto del recurso de los demandados que habían resultado condenados,
la Audiencia Provincial redujo la indemnización a 25.000 euros, a cuyo pago
condenó solidariamente a todos los demandados (periodista, productora del
programa de radio y editora del periódico).
4.- Todos los litigantes han
interpuesto recurso de casación contra la sentencia, basados en varios motivos
relativos a diferentes cuestiones por lo que, para resolverlos, agruparemos los
que se refieran a una misma cuestión. Varias de las cuestiones planteadas por
los demandados en sus recursos han sido ya abordadas en anteriores sentencias
(689/2019, de 18 de diciembre, y 362/2020, de 24 de junio), dictadas en casos
estrechamente relacionados con el que es objeto de este recurso, reiterándose
incluso por varios de los recurrentes algunos argumentos empleados en los
anteriores recursos. La sala no encuentra razones para apartarse de lo que ya
resolvió en aquellas sentencias.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso
interpuesto por D. Luis Alberto
1.- En el encabezamiento de este primer
motivo se alega que se interpone «contra el pronunciamiento judicial que estima
la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Luis
Alberto por infracción del derecho al Honor reconocido en el artículo 18.1
(CE), frente al derecho a la libertad de expresión reconocida en el artículo 20
1.a) del mismo texto legal, en relación con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley
Orgánica 1/82 de 5 de mayo».
2.- La infracción denunciada consiste
en que la Audiencia Provincial no ha considerado constitutiva de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor la reiterada utilización por el
periodista demandado de la expresión «Sheriff de Lanzarote» para referirse al
demandante, anudándola a comportamientos del demandante que han resultado ser
inciertos.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- El demandante, en su recurso,
considera que la utilización del término «Sheriff de Lanzarote» para referirse
a él no es injuriosa por sí misma, pero lo es por asociarse a la imputación de
comportamientos deshonrosos.
2.- Dado que los demandados han sido
condenados justamente por imputar al demandante esos comportamientos
deshonrosos (trato de favor a quien habría hecho, a su vez, favores al
demandante, persecución injusta de determinadas personas y empresas, etc.), la
utilización de esa expresión no añade un plus ofensivo a esas imputaciones que
suponga una mayor gravedad en las mismas y, correlativamente, determine la
procedencia de una indemnización mayor.
3.- La STC 297/2000, de 11 de
diciembre, declara que «aunque consideradas en abstracto, determinadas
expresiones puedan resultar injuriosas, no es posible valorarlas separadamente
si, en el contexto concreto, resultan ser un nuevo (sic) correlato de la relación
de hechos, de modo que no aportan ningún contenido de injuria independiente del
que puedan contener los hechos mismos». Esta doctrina es de aplicación a este
supuesto, tanto más cuando el propio recurrente reconoce que la expresión,
considerada en abstracto, no resulta injuriosa.
CUARTO.- Formulación de los dos primeros
motivos de los recursos de D. Carlos Manuel y de El Escorpión de Jade S.L. y
del primer motivo del recurso de Informaciones Canarias S.A.
1.- En el encabezamiento de los dos
primeros motivos del recurso interpuesto por D. Carlos Manuel se citan como
infringidos los arts. 20.1.a y d y 18 de la Constitución y el art. 10 del
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
2.- En el encabezamiento de los dos
primeros motivos del recurso interpuesto por El Escorpión de Jade S.L. se citan
como infringidos los arts. 20.1.a de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica
1/1982.
3.- En el desarrollo de estos motivos,
ambos recursos expresan fundamentalmente los mismos argumentos, que pueden
sintetizarse así:
i) La sentencia recurrida considera,
erróneamente, que el litigio versa sobre la libertad de información, cuando en
realidad su objeto es la libertad de expresión. Las manifestaciones
cuestionadas no comunican hechos, sino que expresan juicios de valor y
opiniones. El propio programa de radio «El Espejo Canario», en su cabecera,
indica que es un programa de opinión. El elemento preponderante es la opinión
por lo que el requisito de la veracidad no es relevante, puesto que el derecho
fundamental en juego es la libertad de expresión y no la libertad de
información, y de ahí que el periodista usara expresiones tales como «es mi
teoría, mi teoría basada en la libertad de expresión», «lo pongo encima de la
mesa como una tesis de trabajo», «como hipótesis de trabajo se puede trabajar
en esta línea», «la tesis de este programa», «mi teoría».
ii) Los calificativos que se
consideran ofensivos no se emplean de forma descontextualizada ni desvinculada
de unos concretos datos objetivos, que resultaron esencialmente ciertos.
iii) Cuando el recurso de casación
afecta a derechos fundamentales, el Tribunal Supremo no puede partir de una
incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las
sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de
calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos
relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.
4.- En el epígrafe que encabeza el
primer motivo del recurso de Informaciones Canarias, S.A. se alega la
infracción de los artículos 20 de la CE y 2.1 y 7.7 de la LO 1/82 como
consecuencia de la vulneración, por la sentencia recurrida, del derecho a la
libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz, así como la
vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece
la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de interés
general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.
5.- En el prolijo desarrollo del
motivo, la recurrente alega que no se ha realizado la ponderación correcta
entre los derechos en conflicto, de la que resultaría la prevalencia de las
libertades de expresión e información, dado el interés general de la materia,
la relevancia pública del demandante, la veracidad de los hechos objeto de la
información y la ausencia de expresiones injuriosas.
QUINTO.- Decisión del tribunal:
desestimación de los motivos
1.- Como ya hemos declarado en
ocasiones anteriores (por todas, sentencia 362/2020, de 24 de junio), que el
Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre
vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las
valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia, y que
cuando están en juego derechos fundamentales disponga en su labor de revisión
de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre
otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no
significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la
sentencia recurrida.
2.- Los recursos no combaten
adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos,
sino que se limitan a sustituir, en algunos extremos, la base fáctica de la
sentencia recurrida por la que consideran ajustada a sus intereses, sin
explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por
el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su
decisión.
3.- En el presente caso, los recursos
modifican, al antojo de los recurrentes, los hechos probados sentados en la
sentencia recurrida para de este modo argumentar que se cumplió el requisito de
veracidad, sin justificarlo adecuadamente, y basan en buena parte sus
argumentos en unos hechos diferentes de los sentados en la sentencia recurrida.
4.- El Sr. Carlos Manuel, en sus
artículos y programas de radio, ha expresado opiniones y valoraciones
personales, pero también ha transmitido información y ha propagado simples
rumores insidiosos. Y mientras que a las primeras no se les puede aplicar el
canon de veracidad, cuando se transmite información sí es exigible el requisito
de la veracidad, en los términos en que ha sido configurado por el Tribunal
Constitucional.
5.- Ese requisito, que la información
transmitida sea veraz, ha sido incumplido por el Sr. Carlos Manuel puesto que,
de acuerdo con lo fijado en la instancia, las informaciones transmitidas
respecto del demandante se han revelado falsas y no existe prueba de que el
recurrente hubiera intentado comprobarlas conforme a cánones de diligencia
profesional.
6.- Se trató, por tanto, de la difusión
de rumores e infundios sobre la actuación del demandante como fiscal. De las manifestaciones
del periodista demandado se desprende que el demandante habría obtenido favores
(no cobrarle el alquiler del piso, facilitarle un vehículo de alta gama,
enchufar a su exesposa en el Ayuntamiento de Arrecife) de una determinada
persona contra la que no había dirigido acusación pese a estar implicada en
tramas corruptas. Asimismo, el citado periodista se hizo eco de un supuesto
rumor según el cual el bufete en el que trabajaba la pareja del fiscal tenía un
altísimo porcentaje de eficacia en la consecución de la libertad condicional de
los investigados en asuntos de inmigración y tráfico de drogas.
7.- Que las emisiones radiofónicas o
los artículos periodísticos del Sr. Carlos Manuel sean etiquetados como «de
opinión», resulta irrelevante, pues lo relevante es su contenido y naturaleza
real, no la etiqueta que se le quiera atribuir.
8.- Que el recurrente Sr. Carlos
Manuel, en algunas ocasiones, cuando exponía estos hechos, añadiera la
«coletilla» de «es mi tesis», «es mi hipótesis de trabajo», «es mi teoría», no
le exime de comprobar diligentemente la veracidad de la información que
comunicó públicamente y que vulneraba el honor de las personas afectadas.
9.- Se trataba de hechos que suponían
un grave desprestigio para el demandante, que cuestionaban su integridad moral
y su rectitud profesional, y le atribuían la comisión de hechos ilícitos,
cuando no directamente delitos y, por tanto, constituían una intromisión en su
derecho al honor. Al no ser veraces, puesto que no consta que el demandado actuara
diligentemente para comprobar que sus afirmaciones se correspondían con la
realidad, la intromisión en el honor del demandante es ilegítima.
SEXTO.- Formulación del segundo motivo
del recurso de D. Luis Alberto, tercero de D. Carlos Manuel, tercero de
Informaciones Canarias S.A. y tercero de El Escorpión de Jade S.L.
1.- En los encabezamientos de estos
motivos se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo. En el recurso del demandante se denuncia también la infracción del
art. 18.1 de la Constitución y en el de El Escorpión de Jade, S.L., la de los
arts. 9.2 de dicha ley orgánica y del art. 20.1 de la Constitución.
2.- Todos estos motivos denuncian que
tales preceptos legales han sido infringidos al fijar la Audiencia Provincial
la indemnización a cuyo pago se condena a los demandados. En el recurso del
demandante, porque la indemnización es injustificadamente escasa; en los
recursos de los demandados, porque la indemnización es injustificadamente
elevada.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- Es jurisprudencia pacífica de este
tribunal, sintetizada en la sentencia 719/2018, de 19 de diciembre, la que
afirma que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de
procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al
respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los
criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de
error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.
2.- En el presente caso, la indemnización
fijada por la Audiencia Provincial se ajusta a los criterios legales pues ha
tenido en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión
efectivamente producida y la difusión o audiencia del medio, en ambos casos de
ámbito insular canario.
3.- La indemnización tampoco resulta
desproporcionada, ni por escasa ni por excesiva, tomando en cuenta cuáles
fueron los hechos que dieron lugar a la misma y las expresiones que se
consideraron constitutivas de intromisión ilegítima en el honor, que son los
recogidos en la sentencia y no los que interesadamente exponen los recurrentes
en sus escritos.
4.- Respecto de la denegación indebida
de prueba con relación a estos extremos, que se denuncia en el recurso de
casación del demandante, resulta irrelevante por cuanto que una infracción de
esa naturaleza solo puede hacerse valer en un recurso extraordinario por
infracción procesal, que no se ha formulado.
5.- Respecto del criterio del beneficio
obtenido, al que hace referencia Informaciones Canarias S.A. en su recurso al
alegar que no se obtuvo beneficio adicional alguno por la publicación de las
manifestaciones del Sr. Carlos Manuel, tal criterio de cuantificación de la
indemnización fue suprimido del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en la
reforma llevada a cabo por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio, por lo que resulta irrelevante para la resolución del recurso.
OCTAVO.- Formulación de los motivos
cuarto del recurso de El Escorpión de Jade S.L. y segundo de Informaciones Canarias
S.A.
1.- En el encabezamiento de ambos
motivos se alega la infracción del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo,
de Prensa e Imprenta.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la infracción se ha producido porque no es procedente condenar
solidariamente a todos los demandados pues cada medio de comunicación debe
responder exclusivamente de la información publicada por él, pero no de la que
publiquen otros medios.
NOVENO.- Decisión del tribunal:
inexistencia de solidaridad entre los distintos medios de comunicación que
publican informaciones sobre unos mismos hechos
1.- Este tribunal abordó la cuestión
planteada en estos motivos en la sentencia 751/1996, de 28 de septiembre. En
dicha sentencia afirmamos:
«La solidaridad que, en la materia
aquí examinada, proclaman las sentencias que invoca el recurrente se refiere a
la existente entre el autor, el director y el editor del medio que publica la
información, pero no se dice en ellas (ni en ninguna otra) que exista
solidaridad alguna entre los distintos medios de comunicación que publican la
misma o similar información, pues cada uno de ellos (con la solidaridad
interna, antes dicha, entre el autor de la información, el director y el editor
del medio en que la misma se publica) habrá de responder exclusivamente por la
noticia o información por él publicada, pero no por la que publiquen otros
medios de comunicación, pues todos ellos son independientes entre sí y, por
ende, asumen exclusivamente la responsabilidad que les pueda corresponder por la
noticia o información por ellos divulgada, pero no la que pueda derivarse de la
que otros medios publiquen».
2.- En consecuencia, cada medio de
información es responsable solidario junto con el periodista respecto de la
indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en el
derecho al honor causada por la información publicada en dicho medio de
información, en una relación de solidaridad interna. Pero no existe una
solidaridad externa, entre distintos medios de comunicación, por el hecho de
que lo publicado en uno y otro haga referencia a unos mismos hechos, ni
siquiera porque el autor de las manifestaciones ofensivas sea el mismo
periodista.
3.- Lo expuesto determina que, aunque
no proceda modificar el montante global de la indemnización, debe distinguirse
la parte que corresponde a las manifestaciones realizadas en el programa «El
Espejo Canario» y las publicadas en «Canarias 7». Siendo más graves y
reiteradas las publicadas en el primero de dichos medios, procede fijar en
20.000 euros la indemnización correspondiente a la intromisión causada en esos
programas, y en 5.000 euros, la correspondiente a lo publicado en Canarias 7.
Al pago de la primera de tales indemnizaciones corresponde condenar a D. Carlos
Manuel con la responsabilidad solidaria de El Escorpión de Jade S.L., y a la
segunda de ellas, a D. Carlos Manuel con la responsabilidad solidaria de
Informaciones Canarias S.A.
DÉCIMO.- Desestimación, por concurrir causa
de inadmisión, del cuarto motivo del recurso de D. Carlos Manuel
1.- En el cuarto motivo del recurso de
casación interpuesto por el Sr. Carlos Manuel se denuncia la infracción del
art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por habérsele condenado al pago de
las costas.
2.- La denuncia de la infracción del
art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente
aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede
realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela
efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la
sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta
irracionalidad.
3.- Pero la denuncia de la infracción
del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede realizarse a través del
recurso de casación, que es lo que ha hecho el Sr. Carlos Manuel. Por tal
razón, el motivo ha de ser desestimado, por concurrir causa de inadmisión.
UNDÉCIMO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas de los recursos de casación interpuestos por El Escorpión de Jade
S.L. e Informaciones Canarias S.A. al haber resultado estimados en parte. La
reducción de la indemnización respecto de la fijada por la Audiencia Provincial
determina que, respecto de tales demandadas, no proceda hacer expresa
imposición de las costas de primera instancia. Todo ello por aplicación de lo
dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- Procédase a la devolución de los
depósitos que puedan haber constituido El Escorpión de Jade S.L. e
Informaciones Canarias S.A. de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Procede condenar a D. Luis Alberto
y a D. Carlos Manuel al pago de las costas causadas por sus recursos de
casación, al haber sido íntegramente desestimados. Asimismo, se acuerda la
pérdida de los depósitos que puedan haber constituido dichos recurrentes,
conforme a la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
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