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sábado, 3 de octubre de 2020

Juicio de ponderación entre los derechos fundamentales al honor y los derechos a la libertad de expresión y de difusión de información veraz. La solidaridad que existente entre el autor, el director y el editor del medio que publica la información, no implica que exista solidaridad alguna entre los distintos medios de comunicación que publican la misma o similar información, pues cada uno de ellos (con la solidaridad interna, antes dicha, entre el autor de la información, el director y el editor del medio en que la misma se publica) habrá de responder exclusivamente por la noticia o información por él publicada, pero no por la que publiquen otros medios de comunicación, pues todos ellos son independientes entre sí y, por ende, asumen exclusivamente la responsabilidad que les pueda corresponder por la noticia o información por ellos divulgada, pero no la que pueda derivarse de la que otros medios publiquen.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Luis Alberto interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Carlos Manuel por la intromisión ilegítima en su derecho al honor llevada a cabo por ese periodista en varias emisiones del programa de radio «El Espejo Canario», producido por El Escorpión de Jade S.L., y en artículos publicados en el diario «Canarias 7», editado por Informaciones Canarias S.A.

Las manifestaciones cuestionadas venían referidas a la actuación del demandante como fiscal, en relación con los llamados caso «Unión», una investigación de delitos relacionados con la corrupción política que se instruía en un juzgado de Lanzarote, y caso «Stratus», otra investigación criminal que afectaba a una bodega del mismo nombre. Asimismo, se realizaron manifestaciones sobre el bufete en el que trabajaba su pareja, y se le calificó reiteradamente como el «sheriff» de Lanzarote.

2.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda respecto del periodista y de la productora del programa radiofónico, al considerar que algunas de las manifestaciones vertidas en varios programas de «El Espejo Canario» constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que les condenó, solidariamente, a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a la publicación de la sentencia, pero absolvió a «Informaciones Canarias S.A.», editora del diario «Canarias 7», al considerar que los artículos publicados en tal diario no constituían tal intromisión ilegítima por constituir artículos de opinión.



3.- Los litigantes, tanto el demandante como todos los demandados salvo «Informaciones Canarias S.A.», apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte los recursos. Respecto del recurso del demandante, la estimación parcial se concretó en considerar que en los artículos publicados en el diario «Canarias 7» también se incurría en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Pero rechazó que el uso del calificativo «sheriff» constituyera una intromisión ilegítima en su honor. Respecto del recurso de los demandados que habían resultado condenados, la Audiencia Provincial redujo la indemnización a 25.000 euros, a cuyo pago condenó solidariamente a todos los demandados (periodista, productora del programa de radio y editora del periódico).

4.- Todos los litigantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia, basados en varios motivos relativos a diferentes cuestiones por lo que, para resolverlos, agruparemos los que se refieran a una misma cuestión. Varias de las cuestiones planteadas por los demandados en sus recursos han sido ya abordadas en anteriores sentencias (689/2019, de 18 de diciembre, y 362/2020, de 24 de junio), dictadas en casos estrechamente relacionados con el que es objeto de este recurso, reiterándose incluso por varios de los recurrentes algunos argumentos empleados en los anteriores recursos. La sala no encuentra razones para apartarse de lo que ya resolvió en aquellas sentencias.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso interpuesto por D. Luis Alberto

1.- En el encabezamiento de este primer motivo se alega que se interpone «contra el pronunciamiento judicial que estima la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Luis Alberto por infracción del derecho al Honor reconocido en el artículo 18.1 (CE), frente al derecho a la libertad de expresión reconocida en el artículo 20 1.a) del mismo texto legal, en relación con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo».

2.- La infracción denunciada consiste en que la Audiencia Provincial no ha considerado constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor la reiterada utilización por el periodista demandado de la expresión «Sheriff de Lanzarote» para referirse al demandante, anudándola a comportamientos del demandante que han resultado ser inciertos.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- El demandante, en su recurso, considera que la utilización del término «Sheriff de Lanzarote» para referirse a él no es injuriosa por sí misma, pero lo es por asociarse a la imputación de comportamientos deshonrosos.

2.- Dado que los demandados han sido condenados justamente por imputar al demandante esos comportamientos deshonrosos (trato de favor a quien habría hecho, a su vez, favores al demandante, persecución injusta de determinadas personas y empresas, etc.), la utilización de esa expresión no añade un plus ofensivo a esas imputaciones que suponga una mayor gravedad en las mismas y, correlativamente, determine la procedencia de una indemnización mayor.

3.- La STC 297/2000, de 11 de diciembre, declara que «aunque consideradas en abstracto, determinadas expresiones puedan resultar injuriosas, no es posible valorarlas separadamente si, en el contexto concreto, resultan ser un nuevo (sic) correlato de la relación de hechos, de modo que no aportan ningún contenido de injuria independiente del que puedan contener los hechos mismos». Esta doctrina es de aplicación a este supuesto, tanto más cuando el propio recurrente reconoce que la expresión, considerada en abstracto, no resulta injuriosa.

CUARTO.- Formulación de los dos primeros motivos de los recursos de D. Carlos Manuel y de El Escorpión de Jade S.L. y del primer motivo del recurso de Informaciones Canarias S.A.

1.- En el encabezamiento de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por D. Carlos Manuel se citan como infringidos los arts. 20.1.a y d y 18 de la Constitución y el art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

2.- En el encabezamiento de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por El Escorpión de Jade S.L. se citan como infringidos los arts. 20.1.a de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.

3.- En el desarrollo de estos motivos, ambos recursos expresan fundamentalmente los mismos argumentos, que pueden sintetizarse así:

i) La sentencia recurrida considera, erróneamente, que el litigio versa sobre la libertad de información, cuando en realidad su objeto es la libertad de expresión. Las manifestaciones cuestionadas no comunican hechos, sino que expresan juicios de valor y opiniones. El propio programa de radio «El Espejo Canario», en su cabecera, indica que es un programa de opinión. El elemento preponderante es la opinión por lo que el requisito de la veracidad no es relevante, puesto que el derecho fundamental en juego es la libertad de expresión y no la libertad de información, y de ahí que el periodista usara expresiones tales como «es mi teoría, mi teoría basada en la libertad de expresión», «lo pongo encima de la mesa como una tesis de trabajo», «como hipótesis de trabajo se puede trabajar en esta línea», «la tesis de este programa», «mi teoría».

ii) Los calificativos que se consideran ofensivos no se emplean de forma descontextualizada ni desvinculada de unos concretos datos objetivos, que resultaron esencialmente ciertos.

iii) Cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, el Tribunal Supremo no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.

4.- En el epígrafe que encabeza el primer motivo del recurso de Informaciones Canarias, S.A. se alega la infracción de los artículos 20 de la CE y 2.1 y 7.7 de la LO 1/82 como consecuencia de la vulneración, por la sentencia recurrida, del derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

5.- En el prolijo desarrollo del motivo, la recurrente alega que no se ha realizado la ponderación correcta entre los derechos en conflicto, de la que resultaría la prevalencia de las libertades de expresión e información, dado el interés general de la materia, la relevancia pública del demandante, la veracidad de los hechos objeto de la información y la ausencia de expresiones injuriosas.

QUINTO.- Decisión del tribunal: desestimación de los motivos

1.- Como ya hemos declarado en ocasiones anteriores (por todas, sentencia 362/2020, de 24 de junio), que el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia, y que cuando están en juego derechos fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida.

2.- Los recursos no combaten adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limitan a sustituir, en algunos extremos, la base fáctica de la sentencia recurrida por la que consideran ajustada a sus intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión.

3.- En el presente caso, los recursos modifican, al antojo de los recurrentes, los hechos probados sentados en la sentencia recurrida para de este modo argumentar que se cumplió el requisito de veracidad, sin justificarlo adecuadamente, y basan en buena parte sus argumentos en unos hechos diferentes de los sentados en la sentencia recurrida.

4.- El Sr. Carlos Manuel, en sus artículos y programas de radio, ha expresado opiniones y valoraciones personales, pero también ha transmitido información y ha propagado simples rumores insidiosos. Y mientras que a las primeras no se les puede aplicar el canon de veracidad, cuando se transmite información sí es exigible el requisito de la veracidad, en los términos en que ha sido configurado por el Tribunal Constitucional.

5.- Ese requisito, que la información transmitida sea veraz, ha sido incumplido por el Sr. Carlos Manuel puesto que, de acuerdo con lo fijado en la instancia, las informaciones transmitidas respecto del demandante se han revelado falsas y no existe prueba de que el recurrente hubiera intentado comprobarlas conforme a cánones de diligencia profesional.

6.- Se trató, por tanto, de la difusión de rumores e infundios sobre la actuación del demandante como fiscal. De las manifestaciones del periodista demandado se desprende que el demandante habría obtenido favores (no cobrarle el alquiler del piso, facilitarle un vehículo de alta gama, enchufar a su exesposa en el Ayuntamiento de Arrecife) de una determinada persona contra la que no había dirigido acusación pese a estar implicada en tramas corruptas. Asimismo, el citado periodista se hizo eco de un supuesto rumor según el cual el bufete en el que trabajaba la pareja del fiscal tenía un altísimo porcentaje de eficacia en la consecución de la libertad condicional de los investigados en asuntos de inmigración y tráfico de drogas.

7.- Que las emisiones radiofónicas o los artículos periodísticos del Sr. Carlos Manuel sean etiquetados como «de opinión», resulta irrelevante, pues lo relevante es su contenido y naturaleza real, no la etiqueta que se le quiera atribuir.

8.- Que el recurrente Sr. Carlos Manuel, en algunas ocasiones, cuando exponía estos hechos, añadiera la «coletilla» de «es mi tesis», «es mi hipótesis de trabajo», «es mi teoría», no le exime de comprobar diligentemente la veracidad de la información que comunicó públicamente y que vulneraba el honor de las personas afectadas.

9.- Se trataba de hechos que suponían un grave desprestigio para el demandante, que cuestionaban su integridad moral y su rectitud profesional, y le atribuían la comisión de hechos ilícitos, cuando no directamente delitos y, por tanto, constituían una intromisión en su derecho al honor. Al no ser veraces, puesto que no consta que el demandado actuara diligentemente para comprobar que sus afirmaciones se correspondían con la realidad, la intromisión en el honor del demandante es ilegítima.

SEXTO.- Formulación del segundo motivo del recurso de D. Luis Alberto, tercero de D. Carlos Manuel, tercero de Informaciones Canarias S.A. y tercero de El Escorpión de Jade S.L.

1.- En los encabezamientos de estos motivos se denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En el recurso del demandante se denuncia también la infracción del art. 18.1 de la Constitución y en el de El Escorpión de Jade, S.L., la de los arts. 9.2 de dicha ley orgánica y del art. 20.1 de la Constitución.

2.- Todos estos motivos denuncian que tales preceptos legales han sido infringidos al fijar la Audiencia Provincial la indemnización a cuyo pago se condena a los demandados. En el recurso del demandante, porque la indemnización es injustificadamente escasa; en los recursos de los demandados, porque la indemnización es injustificadamente elevada.

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- Es jurisprudencia pacífica de este tribunal, sintetizada en la sentencia 719/2018, de 19 de diciembre, la que afirma que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

2.- En el presente caso, la indemnización fijada por la Audiencia Provincial se ajusta a los criterios legales pues ha tenido en cuenta las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y la difusión o audiencia del medio, en ambos casos de ámbito insular canario.

3.- La indemnización tampoco resulta desproporcionada, ni por escasa ni por excesiva, tomando en cuenta cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la misma y las expresiones que se consideraron constitutivas de intromisión ilegítima en el honor, que son los recogidos en la sentencia y no los que interesadamente exponen los recurrentes en sus escritos.

4.- Respecto de la denegación indebida de prueba con relación a estos extremos, que se denuncia en el recurso de casación del demandante, resulta irrelevante por cuanto que una infracción de esa naturaleza solo puede hacerse valer en un recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha formulado.

5.- Respecto del criterio del beneficio obtenido, al que hace referencia Informaciones Canarias S.A. en su recurso al alegar que no se obtuvo beneficio adicional alguno por la publicación de las manifestaciones del Sr. Carlos Manuel, tal criterio de cuantificación de la indemnización fue suprimido del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 en la reforma llevada a cabo por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por lo que resulta irrelevante para la resolución del recurso.

OCTAVO.- Formulación de los motivos cuarto del recurso de El Escorpión de Jade S.L. y segundo de Informaciones Canarias S.A.

1.- En el encabezamiento de ambos motivos se alega la infracción del art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que la infracción se ha producido porque no es procedente condenar solidariamente a todos los demandados pues cada medio de comunicación debe responder exclusivamente de la información publicada por él, pero no de la que publiquen otros medios.

NOVENO.- Decisión del tribunal: inexistencia de solidaridad entre los distintos medios de comunicación que publican informaciones sobre unos mismos hechos

1.- Este tribunal abordó la cuestión planteada en estos motivos en la sentencia 751/1996, de 28 de septiembre. En dicha sentencia afirmamos:

«La solidaridad que, en la materia aquí examinada, proclaman las sentencias que invoca el recurrente se refiere a la existente entre el autor, el director y el editor del medio que publica la información, pero no se dice en ellas (ni en ninguna otra) que exista solidaridad alguna entre los distintos medios de comunicación que publican la misma o similar información, pues cada uno de ellos (con la solidaridad interna, antes dicha, entre el autor de la información, el director y el editor del medio en que la misma se publica) habrá de responder exclusivamente por la noticia o información por él publicada, pero no por la que publiquen otros medios de comunicación, pues todos ellos son independientes entre sí y, por ende, asumen exclusivamente la responsabilidad que les pueda corresponder por la noticia o información por ellos divulgada, pero no la que pueda derivarse de la que otros medios publiquen».

2.- En consecuencia, cada medio de información es responsable solidario junto con el periodista respecto de la indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la información publicada en dicho medio de información, en una relación de solidaridad interna. Pero no existe una solidaridad externa, entre distintos medios de comunicación, por el hecho de que lo publicado en uno y otro haga referencia a unos mismos hechos, ni siquiera porque el autor de las manifestaciones ofensivas sea el mismo periodista.

3.- Lo expuesto determina que, aunque no proceda modificar el montante global de la indemnización, debe distinguirse la parte que corresponde a las manifestaciones realizadas en el programa «El Espejo Canario» y las publicadas en «Canarias 7». Siendo más graves y reiteradas las publicadas en el primero de dichos medios, procede fijar en 20.000 euros la indemnización correspondiente a la intromisión causada en esos programas, y en 5.000 euros, la correspondiente a lo publicado en Canarias 7. Al pago de la primera de tales indemnizaciones corresponde condenar a D. Carlos Manuel con la responsabilidad solidaria de El Escorpión de Jade S.L., y a la segunda de ellas, a D. Carlos Manuel con la responsabilidad solidaria de Informaciones Canarias S.A.

DÉCIMO.- Desestimación, por concurrir causa de inadmisión, del cuarto motivo del recurso de D. Carlos Manuel

1.- En el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Carlos Manuel se denuncia la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por habérsele condenado al pago de las costas.

2.- La denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber sido incorrectamente aplicado tal precepto al realizar el pronunciamiento sobre costas, puede realizarse excepcionalmente a través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad.

3.- Pero la denuncia de la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede realizarse a través del recurso de casación, que es lo que ha hecho el Sr. Carlos Manuel. Por tal razón, el motivo ha de ser desestimado, por concurrir causa de inadmisión.

UNDÉCIMO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación interpuestos por El Escorpión de Jade S.L. e Informaciones Canarias S.A. al haber resultado estimados en parte. La reducción de la indemnización respecto de la fijada por la Audiencia Provincial determina que, respecto de tales demandadas, no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Procédase a la devolución de los depósitos que puedan haber constituido El Escorpión de Jade S.L. e Informaciones Canarias S.A. de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Procede condenar a D. Luis Alberto y a D. Carlos Manuel al pago de las costas causadas por sus recursos de casación, al haber sido íntegramente desestimados. Asimismo, se acuerda la pérdida de los depósitos que puedan haber constituido dichos recurrentes, conforme a la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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