Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Trinidad interpuso demanda de
juicio ordinario contra Dirección General de Registros y del Notariado y
Ministerio Fiscal, interesando sentencia por la que se revoque y deje sin
efecto la Resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil en el expediente
NUM000, confirmatoria del auto de 15 de febrero de 2010 dictado por la Encargada
del Registro Civil de Barcelona, y, por el contrario imperio, se declare con
valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de mi mandante
conforme al art. 17.1 b del CC, con expresa imposición solidaria de las costas
a la parte demandada caso de que no se allanaren en tiempo y forma a esta
demanda.
Se afirma en la demanda, en lo
esencial: 1.º que la actora nació en Barcelona-España- el día NUM001 de 1995,
2.° que la actora es hija de los consortes D. Constancio y Doña Sabina, nacidos,
respectivamente, los días NUM002 de 1945 y NUM003 de 1958 en Río Muni y Sta.
Isabel (actualmente denominadas Bata y Malabo), ciudades situadas en lo que es
actualmente el Estado de Guinea Ecuatorial y que, a la sazón pertenecían a
España, ya que la declaración de independencia fue posterior, esto es, en fecha
12 de octubre de 1968, por lo que a la fecha del fallecimiento de la actora sus
padres eran de nacionalidad ecuatoguineana y, por lo tanto, extranjeros, 3.º
que el 23 de septiembre de 2009 la actora, entonces menor de edad, a través de
sus padres, representantes legales y titulares de la patria potestad, solicitó
del RC de Barcelona la declaración de nacionalidad española de origen, con
valor de simple presunción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1.b)
del CC, solicitud que fue denegada por auto de fecha 15 de febrero de 2010 por
considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 17.1.c, ni 17.1 b del
CC, 4.º que fue interpuesto recurso de apelación contra el referido auto,
dictado la DGRN la resolución que ahora se impugna, de fecha 23 de mayo de
2013.
La parte actora entiende aplicable
al caso de autos el artículo 17.1 b) del CC. que considera españoles de origen
a los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos uno de ellos hubiera
nacido también en España. Mantiene la demandante que sus padres eran
extranjeros cuando ella nació- ecuatoguineanos- pero nacieron españoles, por
cuanto Guinea Ecuatorial en los años 1945 y 1958 era España.
Entiende la parte actora que la
resolución que se impugna provoca una discriminación a la actora contraria al
principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al
excluir el reconocimiento de la adquisición de la nacionalidad española de
origen tomando en consideración una interpretación del término
"España" excluyente de territorios que formaban parte de tal Estado,
realizando una interpretación forzada, arbitraria y restrictiva del concepto
España utilizado por el art.17.1 b) del CC. Se mantiene que la Resolución no
establece un criterio de razonabilidad que justifique el trato desigual entre
los nacidos en Guinea y los nacidos en otros territorios del Estado español,
provocándose una discriminación y una evidente lesión en los derechos
fundamentales de la actora. Se defiende que no consta que fuera voluntad del
legislador realizar la interpretación que la Resolución impugnada realiza sobre
el término España, por lo que no cabe defender ese criterio interpretativo
restrictivo de derechos.
Se invoca la jurisprudencia del TS, afirmándose
que el Alto Tribunal ha asentado como doctrina jurisprudencial que el
territorio español comprende también las antiguas colonias antes de sus
respectivas declaraciones de independencia, pues eran territorios comprendidos
dentro del Estado español, citándose la STS 1026/1998 de 28 de octubre.
2.- La resolución que se impugna
sostiene que "el territorio de Guinea no puede ser considerado español a
partir de la independencia obtenida el 12 de octubre de 1968 y antes, los
naturales de Guinea no fueron por ese solo concepto nacionales españoles sino
solamente súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad
española...El Real Decreto 2987/1977 de 28 de octubre arbitró una fórmula a fin
de que en determinado plazo pudieran aquellos declarar su voluntad de ser
españoles e incluso, su disposición adicional primera admitió el mismo efecto
sin necesidad de declaración expresa para los guineanos que, tras el 12 de
octubre de 1968, hubieran estado al servicio de las armas españolas. Por lo
tanto, no es posible la declaración de la nacionalidad española con valor de
simple presunción en base al artículo 17.1 b) del CC, al no poder considerarse
que los padres de la interesada hayan nacido en España, de acuerdo con la
documentación que obra en el expediente. Todo lo anterior debe entenderse no
obstante sin perjuicio de que la interesada puede acogerse, en concurrencia de
los requisitos legalmente exigidos, a la adquisición de la nacionalidad
española por residencia con el plazo reducido de un año ( art. 22.2 del
CC)".
3.- El letrado del Estado en
representación y defensa de la Dirección General de Registros y del Notariado,
se opone a la demanda, defendiendo que es "España" la expresión que
de forma precisa y concreta utiliza el actual artículo 17,1 b) del CC,
superando otras expresiones como las de "territorio español" que por
razones históricas se han contemplado en redacciones anteriores- art 22 del CC
en redacción dada por ley 1982-. Entiende el Letrado del Estado que si bien la
expresión "nacidos en España" puede no abarcar todas las situaciones
concomitantes al momento del nacimiento de los progenitores de la demandante,
lo cierto es que el legislador del año 1990 (redacción actual del precepto)
proviene de la reforma operada por Ley 18 /90 de 17 de diciembre, ha
querido precisar y concretar que sólo pueden acogerse al criterio del ius
soli aquellos cuyos padres o alguno de ellos hubiera nacido en España, tal
y como se concibe en el momento en que entra en vigor la citada ley de 1990,
esto es, sin territorios, colonias o provincias fuera del territorio geográfico
ni sometidos políticamente a la soberanía española, como lo prueba la redacción
del art. 17,1 c del CC que equipara a los nacidos en España con los nacidos en
territorio español.
Se mantiene, además, que si la
expresión nacidos en España fuera equivalente a nacidos en todos los
territorios españoles preteridos no tendría sentido que las normas posteriores
a la descolonización o independencia de los territorios facilitaran un sistema
para que los extranjeros residentes en España optaran por una nacionalidad que
ya tendrían de origen.
4.- El Ministerio Fiscal que,
inicialmente no se pronunció sobre el fondo del asunto, en el escrito de
contestación a la demanda interesó, en el acto del plenario, la desestimación
de la demanda, con los mismos argumentos esgrimidos por la Abogacía del Estado.
5.- La sentencia de primera instancia
desestimó íntegramente la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
Su motivación, extensa y cuidada, es
la siguiente, en síntesis:
(i) Son hechos no controvertidos en
autos: 1.º Que D.ª Trinidad nació en España, en la ciudad de Barcelona, el día
NUM001 de 1.995, 2.º Que D.ª Trinidad es hija de D. Constancio, nacido el día
NUM002 de 1945 en Rio Muni (hoy Bata, Guinea Ecuatorial) y de Doña Sabina,
nacida el NUM003 de 1958 en Sta. Isabel (actualmente Malabo, Guinea
Ecuatorial), 3.º -Que a la fecha del nacimiento de los padres de D.ª Trinidad,
Guinea ecuatorial era territorio español, declarándose su independencia en el
año 1968, 4º Que a la fecha del nacimiento de D.ª Trinidad sus padres eran
ecuato-guineanos y por lo tanto extranjeros, al no haber optado a la
nacionalidad española en el plazo al efecto otorgado por el RD de 8 de octubre
de 1977.
(ii) Tras una exposición sobre la
nacionalidad en el ordenamiento jurídico español, afirma que el origen de la
controversia suscitada en autos no es otro que determinar la naturaleza de los
territorios coloniales bajo la soberanía española, y en el caso que nos ocupa,
determinar si los padres de la demandante, nacidos, respectivamente en 1945 y
NUM003 de 1958, nacieron en España por haber nacido en una Guinea
"española", debiendo interpretarse si el legislador cuando utiliza ya
desde 1954 el término "España" lo utiliza abarcando también las
anteriores posesiones coloniales.
(iii) En una primera reflexión se
afirma que "Debe tenerse en cuenta que no fue hasta 1959 cuando los
territorios del golfo de Guinea adquieren el estatus de provincias españolas
ultramarinas, si bien con importantes diferencias respecto a las provincias
metropolitanas. Por la ley de 30 de julio de 1959, adoptaron oficialmente la
denominación de Región Ecuatorial Española y se organizaron en dos provincias:
Fernando Poo y Río Muni. Sin embargo, en la fecha del nacimiento de los padres
de la demandante, esto es, entre 1945 y 1958, el territorio guineano se regía
por la Ordenanza general de 1938, que lo definía como una colonia de
explotación mercantil, refiriéndose en la exposición de motivos de la ordenanza
como "territorio que, sin formar parte del suelo de la patria, están
sujeto a su imperio". No puede defenderse, por lo tanto, que los padres de
la actora nacieran en España".
(iv) Añade que: "Lo cierto es
que ya después de la declaración de independencia el dictamen del Consejo de
Estado de 20 de junio de 1968 concluyó que las posesiones de África no fueron
nunca, ni antes ni después de su provincialización, territorio español a los
efectos de adquisición de la nacionalidad. Se trataba de territorios
nacionales, bajo la autoridad del Estado español y sometidos, en parte, a las
leyes españolas y en parte a organización propia. Como consta en autos, el
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de 7
de noviembre de 1999 elaboró una doctrina jurídica sobre el concepto de
territorio español y territorio nacional y llegó a la conclusión de que sólo
este último se circunscribe al territorio metropolitano".
(v) Como argumento de cierre afirma
"que de haberse considerado "España" a los territorios
coloniales, ningún sentido tendría que tras su independencia se arbitrarán
sistemas (Real Decreto 2987/1977, de 22 de octubre) para que los allí nacidos y
residentes en España pudieran optar por una nacionalidad española que ya
tendrían por haber nacido en España, esto es, por el ius soli, siendo lo
cierto que los nacidos en territorio colonial no fueron tenidos como españoles
por ese hecho, como lo demuestra la redacción del art. 66 del Reglamento del Registro
Civil de 14 de noviembre de 1958 que distinguía ya entre españoles y naturales
de las provincias africanas o indígenas, lo que confirma que los habitantes de
los territorios africanos no eran considerados españoles y todo ello con
independencia de que, como se ha analizado, en otras etapas de nuestra historia
fueran españoles todas las personas nacidas en los dominios de España".
6.- La representación procesal de la
parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Conoció de él la sección 16.ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia el 19 de junio de 2017
desestimatoria del mismo y con condena en costas a la parte apelante de las
devengadas en la alzada.
La representación de Doña Trinidad
esgrime en su recurso que la sentencia de instancia no especifica el juicio de
razonabilidad que desemboca en la negativa a reconocer a la actora la
nacionalidad española, e insiste que, dado que la norma es susceptible de
varias interpretaciones, resulta improcedente optar por la más restrictiva
porque con ello se vulnera el derecho a la nacionalidad y el principio de
igualdad.
La Audiencia comienza por centrar el
debate, con la afirmación de que "convienen las partes en que el debate
objeto de litigio participa de un cariz eminentemente jurídico y que su
resolución queda supeditada a la interpretación que se atribuya al concepto
"España" al que hace referencia el art. 17.1.b) del CC común, que es
el precepto invocado por la actora para defender su derecho a obtener la nacionalidad
española".
7.- Al abordar dicha tarea, la
Audiencia se apoya, al igual que la juzgadora de la primera instancia, en la
Ordenanza General de 1938, en el dictamen del Consejo de Estado de 20 de junio
de 1968 en el que se concluía que las posesiones de África no fueron nunca, ni
antes ni después de su provincialización, territorio español a los efectos y
adquisición de la nacionalidad, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS
Sala 3.ª, 7 de noviembre de 1999), que se ha ocupado también de advertir la
imposibilidad de asimilación, a los efectos de la nacionalidad, entre los
originarios de los territorios africanos y los nacidos en España, así como en
la doctrina registral.
Argumenta la Audiencia, en línea con
lo expuesto en la sentencia de primera instancia que "carecería de sentido
que tras la independencia de Guinea Ecuatorial se arbitraron sistemas
normativos (el citado Real Decreto 2987/1977, de 22 de octubre) con el designio
de que los nacidos en aquel territorio pudieran optar por una nacionalidad
española que ya tendrían por ius soli, esto es, por el simple hecho de
haber nacido en España".
Para ofrecer respuesta a las
objeciones formuladas por la parte apelante, expone las siguientes
consideraciones
(i) Que ha de entenderse el término
"España" que emplea el art. 17 en sentido estricto y restrictivo y
que debe interpretarse en el contexto histórico, social y político imperante en
el momento en que aquella norma se modificó, es decir, 1990. La razón parece
clara: antes de exigir que los padres extranjeros "hubieran nacido también
en España", el precepto se refiere a "los nacidos en España", y
obviamente esta última referencia no puede entenderse más que a España en
sentido estricto y como se le concibe incluso mucho antes de 1990, porque no es
discutible que no se pueden incluir en el ámbito de la norma los nacidos en
antiguas colonias (por ejemplo, Guinea) que sean hijos de padres extranjeros,
sino, exclusivamente, los nacidos en territorio de lo que hoy, y también antes
de 1990, constituía España o el territorio que la integra, se le denomine
territorio español o nacional. Y, obviamente, el concepto "España"
debe tener una sola interpretación en la misma norma.
(ii) A la misma conclusión conduce
una interpretación sistemática.
El art. 17.1.d) del Código Civil
común asimila España con territorio español, y el art. 22, regulador de la
adquisición de la nacionalidad por residencia, distingue entre los nacidos en
Guinea Ecuatorial -entre otros territorios vinculados históricamente a España-
y los nacidos en territorio español, con lo que, consecuentemente, el
legislador no equipara Guinea Ecuatorial ni con España ni con territorio
español. El precitado art. 22, en su párrafo I, señala que "I. Para la
concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la
condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes".
Y en el párrafo 2 agrega: "2.
Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en
territorio español". Es decir, establece un plazo de residencia distinto
para los naturales de Guinea Ecuatorial (dos años) que para los que "hayan
nacido en territorio español", con lo que indiscutiblemente, se reitera,
el legislador no considera Guinea Ecuatorial como territorio español.
(iii) No puede manejarse el término
desigualdad cuando la juzgadora de instancia ha optado, de forma razonada, por
una interpretación de la norma que se ajusta cabalmente a los antecedentes
históricos y legislativos asociados con los antiguos territorios coloniales del
Estado.
Y tampoco puede compartirse, en
contra de lo que se denuncia en el escrito de apelación, que la sentencia no
establezca el criterio diferencial que pudiera justificar el trato desigual a
los nacidos en España de progenitores originarios de Guinea Ecuatorial, pues se
reitera que la magistrada a quo precisa con nitidez que los territorios
africanos que pertenecieron a España nunca tuvieron la consideración del
territorio nacional, de modo que obviamente el matiz que justifica el distinto
trato -no el trato discriminatorio- entre los españoles de origen y los nacidos
en Guinea Ecuatorial es que estos últimos, a diferencia de los primeros, no
pueden ser catalogados como nacionales por no haber nacido en el territorio
nacional de España.
8.- La representación procesal de la
parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por
interés casacional, en los términos que se expondrán.
9.- La sala dictó auto el 16 de octubre
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
10.- El Abogado del Estado, en nombre y
representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
formuló escrito de oposición al recurso de casación.
El Ministerio Fiscal interesa la
desestimación del recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único. Enunciación y
desarrollo.
Se fundamenta en la infracción del
art. 17.1.b) del Código Civil, y entiende que tiene interés casacional porque
se opone a la doctrina jurisprudencial asentada en las SSTS 1026/1998, de 28 de
octubre y de 22 de febrero de 1977 de la sala primera del Tribunal Supremo en
tanto en cuanto la sentencia recurrida hace una interpretación restrictiva del
término "España" utilizado por el legislador excluyendo de dicho
concepto los territorios de Guinea Ecuatorial, Ifni y el Sahara antes de su
independencia, en contra de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo
al asentar la doctrina jurisprudencial citada que hace una interpretación
amplia comprendiendo dichos territorios antes de sus respectivas
independencias, siendo tal cuestión de carácter eminentemente jurídico (la
interpretación del precepto legal sustantivo aplicado que aquí se cita como
infringido) absolutamente relevante a los efectos debatidos atendida a la ratio
decidendi de la sentencia recurrida y, por tanto, concurriendo plenamente
interés casacional en la resolución de este recurso; interés que queda
justificado en la necesidad de confirmar y asentar la doctrina jurisprudencial
infringida conforme a la cual "la palabra España comprende todo el
territorio nacional" incluyendo los territorios o provincias de Guinea
Ecuatorial, Ifni y el Sahara antes de su respectiva independencia:
Tras esta enunciación la parte
recurrente desarrolla el motivo ampliamente, acudiendo a criterios
hermenéuticos basados en la Constitución, teleológicos, históricos,
jurisprudenciales y registrales.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Aunque el motivo podría incurrir en
causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de
oposición a la doctrina jurisprudencial y no existir identidad de razón entre
las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del
recurso, sin embargo, por cumplir los requisitos formales de interposición, y
por plantearse una cuestión jurídica de interés similar a la que ha sido objeto
de sentencia de pleno de esta sala, vamos a ofrecer respuesta, naturalmente con
fundamento en la razón de decidir de esta sentencia, pues subyace la misma
cuestión objeto de interpretación.
2.- La STS de pleno, 207/2020 de 29 de
mayo, sobre un territorio históricamente singular como el Sáhara Occidental,
según es notorio, considera que no formaba parte de España a los efectos de
nacionalidad.
Cita, en apoyo de la tesis que
mantiene, la STS de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre
de 1999 que, aun siendo cierto que no trata del art. 17 CC sino de su art. 22,
distingue entre territorio español y territorio nacional para concluir que
"Guinea, Ifni y Sahara Occidental eran territorios españoles que no
formaban parte del territorio nacional", de modo que su
"provincialización" habría constituido "un perfeccionamiento del
Régimen colonial".
Reconoce la sala que existen
argumentos normativos y jurisprudenciales a favor de una u otra tesis, lo mismo
que respetables opiniones doctrinales, en uno u otro sentido, pero entiende que
el camino más seguro para llegar a la interpretación correcta es atenerse a la
normativa española más específica.
Es lo que hace en el caso de autos
la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, referente a
Guinea.
Con la STS de pleno 207/2020 de 29
de mayo, y circunscrita la cuestión a si esos territorios eran españoles a los
efectos de nacionalidad, qué es el objeto del debate, sería un contrasentido
negarlo para el Sáhara y reconocerlo para Guinea.
Concluye la sala que "no son
nacidos en España quiénes nacieron en un territorio durante la etapa en que fue
colonia española".
3.- El Ministerio Fiscal propuso en el
litigio del que conoció la sala en pleno, y lo hace ahora, que el camino más
seguro para llegar a la interpretación más correcta, pasa por atenerse a la
normativa española más específica sobre la materia, interpretada por la
jurisprudencia más actualizada.
Así, en coincidencia con las sentencias
de las instancias, el criterio seguido en el dictamen del Consejo de Estado
núm. 36227/1968 de 20 de junio y en reiteradas SSTS de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo (de 7 de noviembre de 1999, 20 de noviembre de 2007, 16 de
diciembre de 2008, 3 de julio de 2009 y 9 de marzo de 2010), es que Guinea, en
unión del Sahara Occidental e Ifni, si bien eran territorios españoles,
sometidos a la autoridad del Estado español, no formaban parte del territorio
nacional, pues aquellos y no éste eran los únicos susceptibles respectivamente
de poder independizarse o iniciar su autodeterminación.
De ahí que se les niegue en tales
sentencias la condición de españoles de origen a los naturales de las colonias.
Se les concedió un derecho de
opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y el
núm. 2987/1988, de 28 de octubre.
Otra posibilidad sería la obtención
de la nacionalidad española por residencia, por aplicación del art. 22 párrafo
1.º, del CC.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 LEC, a pesar de desestimarse el recurso de casación, no
procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, ni
las de las instancias, por presentar el caso serias dudas de derecho como se
desprende de lo razonado a lo largo de las tres resoluciones, dos de las
instancias y la presente.
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