Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de septiembre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8115096?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- D. Gerardo y D. Lucas,
interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Humberto y Federico Joly y
CIA, S.L., en el ejercicio de la acción de protección de su derecho al honor.
Más en concreto en la demanda se solicita que se declare la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y que se
condenase a los demandados a publicar la sentencia, con abono de una
indemnización de 6.000 euros a cada uno de los demandantes, así como al pago de
las costas del procedimiento. Apoyan tal petición en la publicación en el
Diario de Jerez de 14 de septiembre de 2017, de una información bajo el título
"Varios heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Juan
Ramón" junto a una fotografía en color en la que aparecen varios policías
uniformados alrededor de dos hombres, uno de los cuales sangraba por la cabeza,
con un pie de foto en el que se indicaba "Un momento de la detención de
ayer de uno de los implicados en la pelea que sangraba por la cabeza".
Indican los demandantes que la información contenida en el citado artículo es
absolutamente falsa por no ajustarse a la realidad de los hechos ya que no
fueron detenidos y, por tanto, son gravemente perjudiciales al imputarles la
condición de delincuentes y detenidos como agresores.
2.- Los demandados se opusieron a la
demanda afirmando que conforme al artículo y la fotografía aportados y
publicados por Diario de Jerez no puede identificarse a los demandantes ni a
ninguna otra persona, resultando en cualquier caso que solo se hace referencia
como detenido a la persona que aparece sangrando por la cabeza, la cual aparece
de espaldas. Añade la verdad sustancial de la información contenida en el
artículo publicado al existir una reyerta entre miembros de dos familias
enfrentadas que tuvo lugar en la avenida Juan Ramón y de la que derivó varios
heridos leves y detenidos. Indica que el único error cometido es la indicación
de que la persona que sangraba por la cabeza fue detenido por la policía, si
bien al día siguiente de la publicación de la noticia litigiosa se publicó un
artículo en el que se rectificó el error padecido, haciendo constar que la
persona que presentaba un fuerte golpe en la cabeza con una herida sangrante no
figuraba entre los detenidos.
3.- La sentencia de primera instancia
estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a D.
Gerardo la cantidad de 3.000 euros como indemnización por haberse producido una
intromisión ilegítima en su derecho al honor. Dicha resolución considera que el
pie de foto se refiere sin duda a D. Gerardo que es la persona que aparece
sangrando por la cabeza en la fotografía. La indicación contenida en el pie de
foto no responde a la realidad de lo sucedido pues D. Gerardo no fue detenido
por estos hechos. La falta de veracidad de la información publicada constituye
una vulneración en el derecho al honor de D. Gerardo al habersele atribuido la
condición de detenido policial y por ello presunto autor de los hechos
delictivos. Señala que los demandados no han acreditado haber realizado las
necesarias comprobaciones de veracidad de la noticia, negando que la
subsanación de la noticia publicada al día siguiente altere la existencia de
una infracción en el derecho al honor del demandante.
4.- Contra dicha resolución se
interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Humberto y Federico
Joly y CIA, S.L, recurso al que se opusieron los demandantes, D. Gerardo y D.
Lucas, los cuales impugnaron a su vez la sentencia, solicitando la elevación de
la indemnización a la cantidad de 4.500 euros. El Ministerio Fiscal se opuso al
recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
5.- El recurso de apelación fue
resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava,
con sede en Jerez de la Frontera, que hoy es objeto del presente recurso de
casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto,
revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la
demanda. A tales efectos indica que no puede hablarse de falta de verosimilitud
del pie de foto, que respondía al contenido de la noticia y al contenido de la
fotografía, siendo esos los datos de los que podía disponerse en ese momento en
que se publicó la noticia, sin perjuicio de que al día siguiente se corrigiese
el error cometido y se transmitiese la información correcta de que el hombre
ensangrentado no había llegado a ser detenido. Añade que en este caso el dato
esencial era la participación del fotografiado en la pelea, dato que quedaba
claro por el conjunto de la información publicada, mientras que el error sobre
la condición de detenido debe considerarse de menor entidad teniendo en cuenta
el contenido de la fotografía y que el hombre aparecía de espaldas, sin que se
le viese la cara, por lo que era razonable que no podía resultar afectado en su
honor ni en ningún otro aspecto por la información.
6.- Recurre en casación la parte
demandante, D. Gerardo por el cauce previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2
de la LEC 2000.
El recurso de casación se articula
en un motivo único en el que se alega por la parte recurrente como precepto
legal infringido el artículo 20.4 CE. Señala la parte recurrente que en el
presente caso la sentencia recurrida, para negar la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor, considera que la noticia que en
la que se imputa al demandante la condición de detenido recoge la verdad
esencial de los hechos y que la mención a la detención del mismo es de carácter
secundario, lo que afirma el hoy recurrente que no se ajusta al concepto
jurisprudencial de veracidad toda vez que este no se refiere tanto a una
exactitud precisa entre los hechos ocurridos y los informes periodísticos al
respecto, sino al deber de diligencia que debe realizar el profesional de la
información, contrastando la noticia con fuentes fiables y objetivas, lo que en
el presente caso no se hizo ya que en los informes de Policía y Guardia Civil
que se acompañan con la demanda no queda duda de la condición de víctima de la
agresión del demandante y no de detenido, considerando que tal circunstancia
determina por si misma la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho
al honor del demandante por falta de veracidad de los hechos.
7.- La Sala dictó auto el 15 de enero
de 2020 por el que acordó admitir el recurso de casación.
Tras el oportuno traslado a la parte
recurrida esta presentó escrito de oposición al recurso, insistiendo en las
alegaciones expuestas a lo largo del litigio.
8.- El Ministerio Fiscal apoya el
recurso de casación y solicita su estimación.
Se apoya en los argumentos
siguientes:
(i) El error en el titular que
acompaña a la fotografía no puede considerarse como de menor entidad, pues es
de los que afecta relevantemente al honor del recurrente, al atribuirle
erróneamente su detención por la comisión de un hecho delictivo.
(ii) La parte recurrida no ha
acreditado su diligencia en la publicación de la noticia a pie de foto.
(III) A efectos de identificación
del actor la Audiencia se limita a decir que se encontraba de espaldas, sin
entrar a desmontar la valoración del Juzgado de Primera Instancia que razona
cumplidamente que la fotografía permitía identificar al actor.
El Ministerio Fiscal no entra a
valorar la indemnización concedida por la sentencia de primera instancia, por
cuanto la parte recurrente la acepta en el suplico de su recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
1.- Para una mejor inteligencia de la
decisión del recurso es preciso hacer dos consideraciones preliminares:
(i) La noticia publicada sobre la
que recae el litigio, según recoge la sentencia recurrida, es la contenida en
el Diario de Jerez, de 14 de septiembre de 2017, bajo el título: "Varios
heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Juan Ramón",
junto a una fotografía en color en la que aparecían varios policías uniformados
alrededor de dos hombres, uno de los cuales sangraba por la cabeza, con un pie
de foto en el que indicaba: "Un momento de la detención ayer de uno de los
implicados en la pelea, que sangraba por la cabeza".
(ii) El actor, y ahora recurrente,
pone el acento de su reclamación no en la existencia de la reyerta con heridos,
sino en no ajustarse la información a la realidad de que él, que aparece en la
fotografía herido, hubiese sido detenido; por lo que, al atribuírsele tal
situación, con la carga consiguiente de disvalor hacia su persona, entiende que
se ha lesionado su derecho al honor.
2.- Es doctrina de la sala, citada en
la reciente sentencia 252/2020, de 3 de junio que constituye requisito para que
la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz
- sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013-, debiendo entenderse la
veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del
informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el
transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada -
sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 - faltando esa
diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes
de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la
jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación
número 547 /2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897 /2010
entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias
6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 19 7/1991, 40 /1992, 85/1992,
240/1 992 y 1/2005- la veracidad de la información no va dirigida tanto a la
exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o
protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir
información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo
comunicado, comportándose de manera negl igente e irresponsable.
En todo caso, la diligencia exigible
a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter
general, sino que depende de las características concretas de la comunicación
de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del
Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y
136/2004, de 13 de julio-, Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la
de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es
constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la
información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos
que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de
manifestaciones de otro" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero-. Tampoco
hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad
a estos efectos, como "el carácter de hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc."
- sentencia del Tribunal constitucional 21/2000, de 31 de enero.
3.- Si se aplica la anterior doctrina a
las consideraciones preliminares y se pone en relación con la ratio
decidendi de la sentencia recurrida, es procedente estimar el recurso de
casación en los términos que plantea la parte recurrente, con apoyo del
Ministerio Fiscal:
(i) No comparte la Sala la
valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca del carácter secundario de
la mención de la detención en pie de foto, en el marco de la publicación de la
noticia sobre la realidad de la reyerta.
No es lo mismo informar que D.
Gerardo intervino en la pelea y que existió heridos y detenidos como
consecuencia de la misma, que añadir el plus de que uno de los detenidos fue D.
Gerardo, por ser el que, sin citarlo, se infiere de la fotografía y pie de
foto, según razona cumplidamente la sentencia de primera instancia, sin que la
Audiencia la desautorice.
Ese dato no es secundario sino el
más peyorativo y cargado de disvalor para el actor, por inferirse de él,
"a priori", una autoría directa y activa del mismo en la reyerta,
como para que diese lugar a su detención.
De ahí, que la cuestión se haya de
centrar en si el periodista que informó desplegó la diligencia, a que hemos
hecho mención en nuestra doctrina; a la hora de comunicar y difundir ese dato.
(ii) La respuesta, en contra de la
valoración jurídica que hace el tribunal de instancia, es que no la desplegó.
La afirmación que hace la sentencia
recurrida respecto de la posición de las manos de los policías sobre el cuerpo
del recurrente para inferir de ello su detención por un observador de la foto,
es feble y poco consistente, pues también podría inferirse que tratan de
sujetarlo con fines tuitivos en atención a encontrarse herido.
El informador pecó de precipitación,
pues bastaba, como afirma la sentencia de primera instancia, con una simple
gestión ante la policía para contrastar si el señor de la foto era acompañado
por los agentes en su calidad de detenido.
Contrastar ese dato era tan fácil y
rápido, que obviarlo supone una elemental falta de diligencia a la hora de
informar sobre un hecho que notoriamente afecta al honor de las personas, si se
tienen en cuenta las circunstancias que rodean la noticia y la facilidad para
verificarla.
4.- De ahí que, como hemos adelantado,
proceda estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia, desestimar el
recurso de apelación y confirmar, por ende, la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en
los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC, procede no imponer a la parte recurrente las
costas del recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario