Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
En un caso en el que, haciendo uso
de un poder, el hijo hipoteca una finca de sus padres para garantizar la
financiación que él necesita para sus negocios, se plantea como cuestión
jurídica la suficiencia del poder que confiere la facultad de hipotecar sin
especificar la finca concreta que puede hipotecarse, así como la existencia de
abuso de poder.
De los hechos probados son
antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
1. La demandante, ahora recurrente en casación, interpuso
demanda por la que de manera principal solicitó la declaración de nulidad de la
hipoteca constituida sobre su vivienda.
La demanda se basaba en que la
hipoteca fue constituida por el hijo de la demandante haciendo uso de un poder
insuficiente, puesto que no especificaba los bienes sobre los que se le
autorizaba para establecer gravámenes. Alegaba también que el poder no
autorizaba la autocontratación ni, en concreto, la hipoteca de bienes
pertenecientes a la demandante y su esposo (también propietario de la vivienda
e igualmente otorgante, junto a la esposa demandante, del poder conferido al
hijo) con el fin de garantizar un crédito personal del apoderado. Argumentaba
que otorgaron el poder para que el hijo gestionase sus bienes en interés de
ellos, no para que dispusiera de los bienes y los gravara en beneficio propio,
lo que había sucedido porque, si bien el crédito hipotecario se concedió a la
demandante, su marido y su hijo, solo este último dispuso del dinero.
La demanda se dirigió exclusivamente
contra la entidad financiera que concedió el crédito garantizado por la
hipoteca cuya nulidad se solicita.
2. La demandada se opuso a la demanda.
Defendió la suficiencia del poder,
ya que confería expresamente la facultad de concertar créditos y constituir
hipotecas sobre toda clase de inmuebles. Alegó que, si bien el poder autorizaba
expresamente la autocontratación, en el caso no existía autocontratación ni
contradicción de intereses, porque el crédito concedido (210.000 euros)
garantizado por la hipoteca cuya nulidad se solicitaba se empleó en su mayor
parte para cancelar un crédito anteriormente concedido por otra entidad (por un
importe de 161.575 euros) y que estaba garantizado con la misma finca, de modo
que la principal disposición del dinero se hizo para cancelar una deuda que
gravaba la vivienda de la demandante y, por tanto, en su beneficio. Razonó
finalmente que, por ello, la demandada no pudo tener ningún indicio de que, al
actuar en nombre propio y en representación de sus padres, el hijo de la
demandante pudiera estar actuando en contra del mandato de sus padres.
3. El juzgado desestimó la demanda. En síntesis, tras
declarar que no quedaba acreditada la existencia del mandato entre los padres y
el hijo, sino solo la mera representación, rechazó la nulidad de la hipoteca
porque su constitución se había realizado al amparo de un poder no revocado que
incluía expresamente la facultad de formalizar pólizas de crédito y constituir
hipotecas aun cuando existiera contradicción de intereses o autocontratación.
4. La demandante interpuso recurso de apelación en el que,
resumidamente, reiteró que la hipoteca era nula porque el poder no especificaba
expresamente la finca respecto de la que se hubiera autorizado hipotecar,
porque se hizo una autocontratación no autorizada y porque el Banco sabía que
el préstamo garantizado era para uso exclusivo del hijo.
El recurso de apelación fue
desestimado por la Audiencia.
En el fundamento quinto de la
sentencia de la Audiencia se contienen las siguientes consideraciones:
"La hipoteca se constituye en
garantía de un crédito solidario en cuenta corriente hasta el límite de 210.000
€ del que pueden disponer tanto los demandantes como su hijo, y plazo de
vencimiento de tres años. Se hace constar en la escritura la cancelación de una
hipoteca a favor del Banco Guipuzcoano. El doc. nº 3 acredita que esta hipoteca
garantiza un crédito del hijo de los dueños de la finca hipotecada. Tampoco
parece cierto que sirviese para pagar la obra que los actores hiciesen en la
finca hipotecada pues la declaración de obra nueva es muy anterior a la
hipoteca cuya nulidad se pide, pues se dice en la escritura que la obra se
finalizo en el año 1997.
"En el doc. nº 2 librado por el
Banco demandado, se constata cómo el crédito que se entiende solo con el hijo
se otorga dada la solvencia del mismo como gerente de la inmobiliaria
Exclusivas Futuras de la que tiene un 20%. Se detallan sus ingresos por gerencia,
beneficios e ingresos extraordinarios por compraventa de inmuebles, unos 60.000
€ en el año 2005. También se detalla su situación patrimonial (participación en
terrenos, reservas de viviendas). Se dice expresamente que ha tenido que volver
a hipotecar la finca de sus padres para cancelar el crédito del Banco
Guipuzcoano de 210.000 € (sic) y también que en enero tuvo que dar 210.000 € y
que la valoración del terreno (se supone comprado) será una suma importante si
entra en el plan parcial. Los padres son pensionistas.
"El documento, la naturaleza
del préstamo 210.000 € a tres años y la profesión de D. Dionisio, dedicado al
mercado inmobiliario, permiten deducir sin esfuerzo que el préstamo se pide, no
para afianzar la adquisición de una propiedad, sino por necesidades de
tesorería básicamente del hijo de los actores, aunque ellos aparezcan como
prestatarios conjuntamente con aquel.
"A la vista de los criterios
interpretativos que señala la STS de 20/5/2016, tampoco parece que se violen
por el hijo de ni la confianza ni la lealtad. Se ha de tener en cuenta que (a)
esta hipoteca precede inmediatamente otra con Banco Guipuzcoano.
"No cuestionan los recurrentes
que la hipoteca con Banco Guipuzcoano se llevase a cabo con su consentimiento,
pues bien la misma se constituye en 26/1/2006 por importe de 150.000€. Se
cancela en 24/3/2006 y ese mismo día se constituye la nueva hipoteca, de la que
se pretende la nulidad, la finalidad de refinanciar la anterior hipoteca es
evidente, lo que permite ubicarla en el mismo marco dentro del consentimiento
de sus padres expresado en el poder.
"De toda la documentación cabe
deducir que efectivamente tanto la primera como la segunda se constituyen en
favor del hijo de los hipotecantes, pero nada indica que sus padres no estuviesen
de acuerdo, antes al contrario la presunción sería la contraria. En esta
tesitura de aplicar de forma automática la doctrina derivada de las SSTS de
26/11/2010 y 6/11/2013, la nulidad, no solicitada, habría de predicarse de la
primera hipoteca, pues la segunda no es más que una continuidad de aquella y en
gran parte consecuencia de la misma. No se considera que el apoderado haya
infringido los deberes de fidelidad y lealtad para con los poderdantes, su
actuación se enmarca en la autorización de sus padres, dentro de la mayor
normalidad de ayudarle en su negocio garantizando con sus bienes propios la
financiación que el mismo necesita.
"Por lo demás, no consta
siquiera que existieran otros bienes de los padres susceptibles de ser
hipotecados y que exigieran precisar el bien sobre el que se concedía la
autorización.
"La conclusión es que el
recurso ha de ser desestimado en este punto, al considerar que el poder
otorgado incluía la autorización para la hipoteca cuya nulidad se pide. En
cuanto a la facultad de autocontratación se contiene expresamente en el poder
anudada a todas las facultades que otorga al apoderado en el
"otorgan"".
5. Recurre en casación la demandante.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1. Formulación del recurso.
El recurso de casación se interpone
al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se compone de un único motivo en el que
se denuncia infracción del art. 1713 CC.
En su desarrollo alega que la
sentencia recurrida es contraria a la doctrina de las sentencias 687/2013, de 6
de noviembre, y 540/2010, de 26 de noviembre, que exigen precisión del bien
sobre el que pueden ejercerse las facultades del poder. Añade que, si bien la
sentencia 333/2016, de 20 de mayo, en la que se apoya la sentencia recurrida,
matiza el criterio de las anteriores, al admitir que puede deducirse el mandato
expreso de la voluntad del mandante, exige que se haga un análisis
complementario de la voluntad del poderdante y de que el mandatario haya actuado
de buena fe y en interés y beneficio del poderdante, lo que, según entiende la
recurrente, la sentencia recurrida no ha llevado a cabo. Insiste en que el
poder general se otorgó para que el hijo simplificara trámites administrativos
y de gestión ordinarios y añade que la entidad demandada era conocedora de que
el crédito garantizado se concedía en exclusiva al hijo.
El recurso va a ser desestimado por
las razones que se exponen a continuación.
2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.
i) Doctrina de la sala.
Suficiencia del poder y ejercicio abusivo del poder.
Debemos partir de la doctrina de la
sala sentada en la sentencia del pleno 642/2019, de 27 de noviembre, conforme a
la cual, en un poder general en el que se especifican actos de riguroso
dominio, como es hipotecar, no es preciso que se designen los bienes concretos
sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas.
En la mencionada sentencia, sobre la
suficiencia del poder y la interpretación del art. 1713 CC, dijimos:
"Los dos primeros párrafos del
art. 1713 CC disponen: "El mandato, concebido en términos generales, no
comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar,
hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato
expreso".
"La aplicación de esta
previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un
poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades
conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración",
pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para
"transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso
dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos
de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes.
En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar,
entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que,
además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere.
No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería
adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que
las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.
"Es oportuno recordar a estos
efectos que el sentido en el que el art. 1712 CC se refiere al "mandato
general o especial" (en el que "el primero comprende todos los
negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"),
no es equivalente a la distinción entre "general" y
"expreso" que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está
aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en
el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o
"de riguroso dominio".
"En consecuencia, no procede
mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la
cual, "el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o
actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido
especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el
contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder
general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se
designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las
facultades conferidas".
En la citada sentencia del pleno
642/2019 también dijimos que la validez y suficiencia de un poder no impide que
los tribunales puedan apreciar la falta de eficacia o de validez del negocio
celebrado en representación cuando, en atención a las circunstancias (la
relación subyacente existente entre las partes y sus vicisitudes, la intención
y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en
relación a las circunstancias concurrentes, el conocimiento que de todo ello
tuvo o debió tener el tercero, etc.), pueda apreciarse que se ha hecho un uso
abusivo del poder.
ii) Aplicación al caso de la
doctrina jurisprudencial.
La aplicación de la anterior
doctrina al presente caso determina la desestimación del recurso de casación.
En primer lugar, de acuerdo con los
hechos acreditados en la instancia, debemos partir de la validez y la
suficiencia del poder otorgado por la demandante y su esposo. Entre las
facultades conferidas al hijo se encontraba la de hipotecar sin que, por lo
dicho, sea precisa la especificación del bien que podía hipotecarse. Se rechaza
por tanto el argumento de la recurrente de la insuficiencia del poder.
En segundo lugar, esta sala comparte
el criterio de la sentencia recurrida que, contra lo que la recurrente
argumenta, sí llevó a cabo una valoración acerca de si se había producido un
exceso o extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas al hijo
atendiendo a la finalidad perseguida por el otorgamiento del poder.
La recurrente en casación prescinde
en este momento procesal de la denuncia que hizo en las instancias de indebida
autocontratación; con independencia de que el poder autorizara expresamente la
autocontratación, en el caso es evidente que no la hay, pues el hijo no creó
con su sola voluntad relaciones jurídicas entre el patrimonio propio y el de
los padres haciendo uso de las facultades del poder. La recurrente, en cambio,
mantiene que el hijo, como mandatario de sus padres, no se ajustó a la
finalidad para la que se le otorgó el poder, sino que actuó en beneficio
propio, y que la entidad demandada que concedió el crédito hipotecario era
perfecta conocedora de estas circunstancias.
No son convincentes las alegaciones
de la recurrente en apoyo de su tesis, pues no cabe interpretar que la
finalidad de los amplios poderes atribuidos al hijo fuera conferirle meras
facultades de administración o la gestión de genéricos trámites burocráticos.
La recurrente no especifica cual sería la concreta finalidad perseguida y su
vaga manifestación sobre el deseo de que el hijo les ahorrara molestos trámites
burocráticos entra en abierta contradicción con la amplitud de facultades
atribuidas en el poder otorgado, que incluía tanto actos de administración como
de disposición y, en particular, la constitución de hipotecas.
La sentencia recurrida admite que la
financiación obtenida se dirige a satisfacer las necesidades de tesorería del
hijo y a refinanciar un crédito suscrito con anterioridad, pero de ahí no puede
deducirse que haya habido extralimitación del poder ni un ejercicio incorrecto
de las facultades conferidas al hijo apoderado. Por el contrario, el criterio
de la sentencia recurrida es compartible porque la hipoteca cuya validez se
impugna fue concertada para garantizar un crédito que, en su mayor parte, se
destinó a amortizar un préstamo concertado tres meses antes con otra entidad y
de esta forma cancelar una hipoteca que gravaba la misma finca y cuya validez no
se cuestionó en la demanda, por mucho que ahora en el recurso de casación, a la
vista de la argumentación de la sentencia recurrida, se apunte que el poder se
utilizó indebidamente también para constituir la primera hipoteca.
En definitiva, de los hechos
acreditados en la instancia no resulta ningún dato que permita sostener que el
hijo de la demandante, en el momento de la celebración del contrato de apertura
de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, estaba realizando un
uso abusivo o desviado de las facultades de representación conferidas. Por el
contrario, partiendo del conjunto de circunstancias concurrentes, esta sala
comparte la apreciación de la sentencia recurrida cuando concluye que la
hipoteca que pretende anularse se enmarca en la autorización de los padres
dirigida a apoyar al hijo en sus negocios, garantizando con sus bienes la
financiación que necesitaba.
Por todo ello, el recurso se
desestima.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso
comporta la imposición de costas a la parte recurrente ( arts. 398.1 y 394
LEC).
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