Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 5 de diciembre de 2020

Compraventa de viviendas en construcción. Entrega de cantidades a cuenta. Ley 57/1968. La responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, sino la derivada de dicha garantía, de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro, y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217236?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el presente litigio los compradores de dos viviendas en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968 reclamaron de la entidad avalista colectiva la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para confirmar la estimación parcial de la demanda, la controversia se reduce en casación a determinar si la demandada debe responder como avalista de las cantidades anticipadas por los demandantes y previstas en el contrato pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.

Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial " DIRECCION000"), en los que también ha sido parte la misma entidad demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, y 33/2018, de 24 de enero), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:

1. Hechos probados o no discutidos:

1.1. D. Porfirio y D.ª Milagros con fecha 11 de enero de 2007, y D. Roman y D.ª Palmira con fecha 3 de abril del mismo año, suscribieron con la entidad Trampolin Hill Golf Resort S.L. sendos contratos de compraventa (docs. 1 y 2 de la demanda) cada uno de los cuales tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada " DIRECCION000", promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia).

1.2. Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de compra los Sres. Porfirio y Milagros anticiparon a la promotora un total de 25.260 euros, a razón de 6.000 euros pagados en efectivo el 11 de diciembre de 2006 (doc. 3 de la demanda) y los restantes 19.260 euros el 16 de enero de 2007 mediante transferencia a una cuenta corriente de la promotora designada en el contrato (terminada en 632) y abierta en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa", actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank (doc. 3 A de la demanda).

Por su parte los Sres. Palmira Roman anticiparon a la compradora un total de 25.680 euros, a razón de 6.000 euros el 1 de marzo de 2007, mediante transferencia a la cuenta designada en el contrato (doc. 4 A de la demanda), y los restantes 19.680 euros el 3 de abril de 2007, mediante cheque bancario entregado a la promotora (doc. 4 B de la demanda).



1.3. La devolución de esas cantidades estaba garantizada mediante "Póliza de contragarantía de línea de avales" suscrita por la promotora con "La Caixa" (doc. 11 de la demanda). En virtud de esta garantía la avalista ha admitido haber expedido certificados individuales en favor de los compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).

1.4. Como la construcción ni siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso (procedimiento en el que se les reconoció un crédito por importe del total de sus anticipos, docs. 5, 5 A, 6 y 6 A de la demanda), los Sres. Porfirio y Milagros demandaron a la promotora instando la resolución de su contrato y la condena de la promotora a devolverles las cantidades entregadas a cuenta más sus intereses, pretensiones ambas que se estimaron íntegramente por sentencia de 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia en autos de juicio ordinario n.º 105/2010.

1.5. En septiembre de 2013 todos los compradores antes indicados formularon solicitud de diligencias preliminares consistentes en la exhibición y entrega de copias de la póliza suscrita por "La Caixa" con la promotora, lo que se acordó por auto de 14 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, actuaciones n.º 1539/2013 (doc. 9 de la demanda).

2. A principios de mayo de 2014 los citados compradores interpusieron la demanda del presente litigio contra Caixabank pidiendo su condena a devolver la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos (50.940 euros) más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos. Fundaban sus pretensiones en la garantía colectiva otorgada en su día por la demandada y en que, según los demandantes, también era la entidad receptora de los anticipos, los cuales decían haber sido ingresados en la cuenta especial terminada en 280 o en la cuenta corriente terminada en 632 que aparecía reseñada en los contratos.

La demandada, aparte de plantear excepciones procesales que fueron desestimadas en la audiencia previa, se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción y negando su responsabilidad, principalmente por carecer los compradores de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectivo, de las cantidades que no constaba se hubieran ingresado en una cuenta (ya especial, ya ordinaria) de la promotora en dicha entidad.

3. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó a la demandada a pagar únicamente 19.260 euros a los Sres. Porfirio y Milagros y 6.000 euros a los Sres. Palmira Roman, en ambos casos incrementadas con los intereses legales desde la fecha en que dichas cantidades fueron entregadas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, todo ello, en lo que ahora interesa y en síntesis, por entender que conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno de 21 de diciembre de 2015 la entidad demandada no estaba obligada a responder de las cantidades anticipadas que no constara hubieran sido ingresadas en ella, como acontecía con los 6.000 euros abonados por los Sres. Porfirio y Milagros el día 11 de diciembre de 2006 y los 19.680 euros pagados por los Sres. Palmira Roman el 1 de marzo de 2007, cantidades que se entregaron directamente a la promotora (la primera en efectivo y la segunda mediante cheque nominativo) y que no fueron ingresadas en la entidad demandada.

4. La sentencia de segunda instancia, desestimando tanto el recurso de apelación de los demandantes como la impugnación de Caixabank, confirmó la sentencia apelada pero sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. En lo que ahora interesa (fundamento de derecho quinto: "Cantidades excluidas de la condena") la sentencia recurrida razona que "la clave de la responsabilidad de la entidad de crédito está en la capacidad de control de dichas cantidades por parte de la entidad avalista, lo que exige el ingreso bien en la cuenta especial bien en una cuenta ordinaria en la misma entidad de crédito, pues es precisamente dicho control el que determina la responsabilidad incluso sobre cantidades no avaladas, lo que hubiera exigido que el efectivo o el cheque bancario se hubieran ingresado en alguna cuenta de La Caixa".

5. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala tanto los demandantes como la entidad bancaria demandada, si bien solo se ha admitido el de los demandantes. La entidad recurrida ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO.- El recurso se articula en dos motivos que, por fundarse en la infracción de idénticos preceptos ( arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968), serán examinados conjuntamente.

En el motivo primero se alega que la obligación de ingresar los anticipos es de la promotora y que los compradores no han de soportar las consecuencias de la falta de ingreso (cita y extracta la sentencia del pleno de esta sala de 13 de enero de 2015).

En el motivo segundo se plantea la cuestión referida a la procedencia de que la responsabilidad de la entidad avalista comprenda las cantidades anticipadas por los compradores abonadas en efectivo o mediante cheque a la promotora y no ingresadas en cuenta alguna. En su desarrollo se alega, en síntesis, que la responsabilidad de la demandada, como avalista colectiva, no dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta (especial o no) de la promotora, toda vez que esta sala (cita y extracta la ya referida sentencia 436/2016, así como la 467/2014, de 25 de noviembre) ha declarado que la responsabilidad de la avalista comprende todas las cantidades anticipadas por los compradores más los intereses, incluyendo las abonadas mediante efectos cambiarios o a efectivo siempre que la entidad bancaria avalista pueda controlarlas por tratarse de cantidades previstas en el contrato (copia del cual podía solicitar).

Caixabank se ha opuesto al recurso interesando su desestimación y alegando, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que la Ley 57/1968 solo responsabiliza a las entidades avalistas de las cantidades anticipadas por los compradores que se ingresen en una cuenta del promotor en dicha entidad, y, además, que en este caso Caixabank no había suscrito un aval colectivo, sino una póliza de contragarantía que únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora; y en cuanto al motivo segundo, que Caixabank no fue depositaria de las cantidades a que se contrae el recurso (no incluidas en el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida), por lo que debe estarse a lo resuelto por esta sala en casos similares (se cita y extracta la sentencia 503/2018, de 19 de septiembre), que la sentencia 436/2016 no es aplicable al caso por referirse a un comprador que sí contaba con aval individual y, en fin, que en el caso del cheque por importe de 19.680 euros (doc. 4 B de la demanda) no puede obviarse que fue librado por un despacho de abogados a cargo de una cuenta suya y no a cargo de una cuenta de los demandantes.

TERCERO.- Como han reiterado las sentencias 8/2020, de 8 de enero, y 6/2020, de 8 de enero, en línea con la ya citada sentencia 436/2016, esta última, como la 33/2018, referida a viviendas de la misma promoción (si bien la 33/2018 desestimó el recurso por causas de inadmisión, sin entrar en el fondo), la jurisprudencia aplicable a la presente controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero, según la cual "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía", de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno 322/2015, de 23 de septiembre, seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre, 626/2016 de 24 de octubre, 420/2017, de 4 de julio, 458/2017, de 18 julio, y 582/2017, de 26 de octubre), responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o en la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, 459/2017, de 18 de julio, citadas por las más recientes, 298/2019, de 28 de mayo, 643/2019, de 27 de noviembre, y 653/2019, de 10 de diciembre), y su responsabilidad en relación con las cantidades anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del promotor en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, citadas por las más recientes 6/2020 y 8/2020, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).

En suma, "de esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda" ( sentencia 6/2020), pero no depende de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.

Con respecto a los pagos en metálico o mediante cheque entregado al promotor que no se hayan ingresado en cuenta alguna, las sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo que precisó la sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada, si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran entregado en efectivo al promotor, "sino porque fueron cantidades no previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control". Y la 6/2020 añadió: "En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en efectivo".

CUARTO.- De aplicar al recurso la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que debe ser estimado porque, probada la condición de avalista colectivo de Caixabank, en cuya virtud expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma promoción, inadmitido el recurso de casación de esa misma entidad demandada, careciendo de pertinencia para este caso la jurisprudencia que la propia entidad cita en su oposición al recurso y no siendo objeto de discusión que los compradores demandantes anticiparon a cuenta del precio de sus viviendas las cantidades que reclaman, reconocidas en el procedimiento concursal, la razón decisoria de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina, ya que los pagos que los recurrentes hicieron en efectivo (6.000 euros, doc. 3 de la demanda, los Sres. Porfirio y Milagros) o mediante cheque (19.680 euros, doc. 4B de la demanda, los Sres. Palmira Roman) se correspondían con pagos previstos en sus respectivos contratos (estipulación "Tercera. Precio"), bien en concepto de "señal" (fue el caso de los 6.000 euros, folio 32 de las actuaciones de primera instancia), bien en concepto de pago a cuenta en la fecha de firma del contrato (fue el caso de los 19.680 euros -18.000 euros más 7% de IVA-, folio 40 de las actuaciones de primera instancia).

QUINTO.- En consecuencia, conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagar a los compradores demandantes la suma total de 50.940 euros, a razón de 25.260 euros a los Sres. Porfirio y Milagros y 25.680 euros a los Sres. Palmira Roman, más los intereses legales devengados por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago (p. ej., sentencias 177/2020, de 18 de mayo, y 161/2020, de 10 de marzo).

SEXTO.- Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni modificar lo acordado por la sentencia recurrida sobre las costas de la segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario