Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- En el presente litigio los
compradores de dos viviendas en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968
reclamaron de la entidad avalista colectiva la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta del precio. Dada la razón decisoria de la sentencia
recurrida para confirmar la estimación parcial de la demanda, la controversia se
reduce en casación a determinar si la demandada debe responder como avalista de
las cantidades anticipadas por los demandantes y previstas en el contrato pero
no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.
Como esta sala se ha pronunciado ya
en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción
(residencial " DIRECCION000"), en los que también ha sido parte la
misma entidad demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, y 33/2018, de 24
de enero), para la decisión del presente recurso debe partirse de los
siguientes datos:
1. Hechos probados o no discutidos:
1.1. D. Porfirio y D.ª Milagros con
fecha 11 de enero de 2007, y D. Roman y D.ª Palmira con fecha 3 de abril del
mismo año, suscribieron con la entidad Trampolin Hill Golf Resort S.L. sendos
contratos de compraventa (docs. 1 y 2 de la demanda) cada uno de los cuales
tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada
" DIRECCION000", promovida por la vendedora en una parcela de su
propiedad en Campos del Río (Murcia).
1.2. Siguiendo el calendario de
pagos pactado, a cuenta del precio de compra los Sres. Porfirio y Milagros
anticiparon a la promotora un total de 25.260 euros, a razón de 6.000 euros
pagados en efectivo el 11 de diciembre de 2006 (doc. 3 de la demanda) y los
restantes 19.260 euros el 16 de enero de 2007 mediante transferencia a una
cuenta corriente de la promotora designada en el contrato (terminada en 632) y
abierta en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa",
actualmente Caixabank S.A., en adelante Caixabank (doc. 3 A de la demanda).
Por su parte los Sres. Palmira Roman
anticiparon a la compradora un total de 25.680 euros, a razón de 6.000 euros el
1 de marzo de 2007, mediante transferencia a la cuenta designada en el contrato
(doc. 4 A de la demanda), y los restantes 19.680 euros el 3 de abril de 2007,
mediante cheque bancario entregado a la promotora (doc. 4 B de la demanda).
1.3. La devolución de esas
cantidades estaba garantizada mediante "Póliza de contragarantía de línea
de avales" suscrita por la promotora con "La Caixa" (doc. 11 de
la demanda). En virtud de esta garantía la avalista ha admitido haber expedido
certificados individuales en favor de los compradores de viviendas de la misma
promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en
dicha entidad (terminada en 280).
1.4. Como la construcción ni
siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso
(procedimiento en el que se les reconoció un crédito por importe del total de
sus anticipos, docs. 5, 5 A, 6 y 6 A de la demanda), los Sres. Porfirio y
Milagros demandaron a la promotora instando la resolución de su contrato y la
condena de la promotora a devolverles las cantidades entregadas a cuenta más
sus intereses, pretensiones ambas que se estimaron íntegramente por sentencia
de 8 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de
Murcia en autos de juicio ordinario n.º 105/2010.
1.5. En septiembre de 2013 todos los
compradores antes indicados formularon solicitud de diligencias preliminares
consistentes en la exhibición y entrega de copias de la póliza suscrita por
"La Caixa" con la promotora, lo que se acordó por auto de 14 de
noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, actuaciones
n.º 1539/2013 (doc. 9 de la demanda).
2. A principios de mayo de 2014 los citados compradores
interpusieron la demanda del presente litigio contra Caixabank pidiendo su
condena a devolver la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos (50.940
euros) más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos. Fundaban sus
pretensiones en la garantía colectiva otorgada en su día por la demandada y en
que, según los demandantes, también era la entidad receptora de los anticipos,
los cuales decían haber sido ingresados en la cuenta especial terminada en 280
o en la cuenta corriente terminada en 632 que aparecía reseñada en los
contratos.
La demandada, aparte de plantear
excepciones procesales que fueron desestimadas en la audiencia previa, se opuso
a la demanda alegando prescripción de la acción y negando su responsabilidad,
principalmente por carecer los compradores de aval individual al no estar
obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta
especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni
siquiera como avalista colectivo, de las cantidades que no constaba se hubieran
ingresado en una cuenta (ya especial, ya ordinaria) de la promotora en dicha
entidad.
3. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la
demanda, condenó a la demandada a pagar únicamente 19.260 euros a los Sres.
Porfirio y Milagros y 6.000 euros a los Sres. Palmira Roman, en ambos casos
incrementadas con los intereses legales desde la fecha en que dichas cantidades
fueron entregadas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera
instancia, todo ello, en lo que ahora interesa y en síntesis, por entender que
conforme a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia de pleno de
21 de diciembre de 2015 la entidad demandada no estaba obligada a responder de
las cantidades anticipadas que no constara hubieran sido ingresadas en ella,
como acontecía con los 6.000 euros abonados por los Sres. Porfirio y Milagros
el día 11 de diciembre de 2006 y los 19.680 euros pagados por los Sres. Palmira
Roman el 1 de marzo de 2007, cantidades que se entregaron directamente a la
promotora (la primera en efectivo y la segunda mediante cheque nominativo) y
que no fueron ingresadas en la entidad demandada.
4. La sentencia de segunda instancia, desestimando tanto el
recurso de apelación de los demandantes como la impugnación de Caixabank,
confirmó la sentencia apelada pero sin imponer las costas de la segunda
instancia a ninguna de las partes. En lo que ahora interesa (fundamento de
derecho quinto: "Cantidades excluidas de la condena") la sentencia
recurrida razona que "la clave de la responsabilidad de la entidad de
crédito está en la capacidad de control de dichas cantidades por parte de la
entidad avalista, lo que exige el ingreso bien en la cuenta especial bien en
una cuenta ordinaria en la misma entidad de crédito, pues es precisamente dicho
control el que determina la responsabilidad incluso sobre cantidades no
avaladas, lo que hubiera exigido que el efectivo o el cheque bancario se
hubieran ingresado en alguna cuenta de La Caixa".
5. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación
por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala tanto los demandantes como la entidad bancaria
demandada, si bien solo se ha admitido el de los demandantes. La entidad
recurrida ha solicitado su desestimación.
SEGUNDO.- El recurso se articula en dos
motivos que, por fundarse en la infracción de idénticos preceptos ( arts. 1, 2
y 7 de la Ley 57/1968), serán examinados conjuntamente.
En el motivo primero se alega que la
obligación de ingresar los anticipos es de la promotora y que los compradores
no han de soportar las consecuencias de la falta de ingreso (cita y extracta la
sentencia del pleno de esta sala de 13 de enero de 2015).
En el motivo segundo se plantea la
cuestión referida a la procedencia de que la responsabilidad de la entidad
avalista comprenda las cantidades anticipadas por los compradores abonadas en
efectivo o mediante cheque a la promotora y no ingresadas en cuenta alguna. En
su desarrollo se alega, en síntesis, que la responsabilidad de la demandada,
como avalista colectiva, no dependía de que los anticipos se ingresaran en una
cuenta (especial o no) de la promotora, toda vez que esta sala (cita y extracta
la ya referida sentencia 436/2016, así como la 467/2014, de 25 de noviembre) ha
declarado que la responsabilidad de la avalista comprende todas las cantidades
anticipadas por los compradores más los intereses, incluyendo las abonadas
mediante efectos cambiarios o a efectivo siempre que la entidad bancaria
avalista pueda controlarlas por tratarse de cantidades previstas en el contrato
(copia del cual podía solicitar).
Caixabank se ha opuesto al recurso
interesando su desestimación y alegando, en síntesis, en cuanto al motivo
primero, que la Ley 57/1968 solo responsabiliza a las entidades avalistas de
las cantidades anticipadas por los compradores que se ingresen en una cuenta
del promotor en dicha entidad, y, además, que en este caso Caixabank no había
suscrito un aval colectivo, sino una póliza de contragarantía que únicamente
regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora; y en
cuanto al motivo segundo, que Caixabank no fue depositaria de las cantidades a
que se contrae el recurso (no incluidas en el pronunciamiento condenatorio de
la sentencia recurrida), por lo que debe estarse a lo resuelto por esta sala en
casos similares (se cita y extracta la sentencia 503/2018, de 19 de
septiembre), que la sentencia 436/2016 no es aplicable al caso por referirse a
un comprador que sí contaba con aval individual y, en fin, que en el caso del
cheque por importe de 19.680 euros (doc. 4 B de la demanda) no puede obviarse
que fue librado por un despacho de abogados a cargo de una cuenta suya y no a
cargo de una cuenta de los demandantes.
TERCERO.- Como han reiterado las sentencias
8/2020, de 8 de enero, y 6/2020, de 8 de enero, en línea con la ya citada
sentencia 436/2016, esta última, como la 33/2018, referida a viviendas de la
misma promoción (si bien la 33/2018 desestimó el recurso por causas de
inadmisión, sin entrar en el fondo), la jurisprudencia aplicable a la presente
controversia es la sintetizada por esta sala en su sentencia 298/2019, de 28 de
mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de
28 de febrero, según la cual "la responsabilidad de la entidad avalista no
es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista,
conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha
garantía", de forma que la entidad avalista o aseguradora, incluso
colectiva a falta de avales o certificados individuales ( sentencia de pleno
322/2015, de 23 de septiembre, seguida por las posteriores 733/2015, de 21 de diciembre,
626/2016 de 24 de octubre, 420/2017, de 4 de julio, 458/2017, de 18 julio, y
582/2017, de 26 de octubre), responde de todas las cantidades anticipadas,
incluyendo sus intereses, sin los límites cuantitativos expresados en el aval o
en la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de
enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de
abril, 420/2017, de 4 de julio, 459/2017, de 18 de julio, citadas por las más
recientes, 298/2019, de 28 de mayo, 643/2019, de 27 de noviembre, y 653/2019,
de 10 de diciembre), y su responsabilidad en relación con las cantidades
anticipadas previstas en el contrato tampoco depende de que se ingresen o no
esas cantidades en la entidad avalista ni del carácter de la cuenta del
promotor en que se ingresen (así, las sentencias 222/2001, de 8 de marzo,
779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de
marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, citadas por las más
recientes 6/2020 y 8/2020, no hacen depender la responsabilidad del avalista de
que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).
En suma, "de esta
jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se
trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la
hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más
sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor
avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de
cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su
obligación de entregar la vivienda" ( sentencia 6/2020), pero no depende
de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del avalista o de
otra entidad, ni del carácter de dicha cuenta.
Con respecto a los pagos en metálico
o mediante cheque entregado al promotor que no se hayan ingresado en cuenta
alguna, las sentencias 6/2020 y 8/2020 recuerdan que lo que precisó la
sentencia 436/2016 es que por cantidades entregadas en efectivo no podían
entenderse cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor, de forma
que, partiendo de que la entidad avalista o aseguradora debe tener a su
disposición los contratos y puede conocer el precio y la forma de pago pactada,
si exoneró a la avalista no fue porque las cantidades anticipadas se hubieran
entregado en efectivo al promotor, "sino porque fueron cantidades no
previstas en el contrato, de tal manera que ni siquiera con la entrega de copia
de los contratos podía la avalista evitar que escaparan a su control". Y
la 6/2020 añadió: "En definitiva, si la Ley 57/1968 no fuera de por sí más
que suficientemente clara, la d. adicional primera b), de la Ley de Ordenación
de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales,
despeja cualquier atisbo de duda sobre la garantía de los anticipos en
efectivo".
CUARTO.- De aplicar al recurso la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta se desprende que debe ser estimado
porque, probada la condición de avalista colectivo de Caixabank, en cuya virtud
expidió avales individuales a otros compradores de viviendas de la misma
promoción, inadmitido el recurso de casación de esa misma entidad demandada,
careciendo de pertinencia para este caso la jurisprudencia que la propia
entidad cita en su oposición al recurso y no siendo objeto de discusión que los
compradores demandantes anticiparon a cuenta del precio de sus viviendas las
cantidades que reclaman, reconocidas en el procedimiento concursal, la razón decisoria
de la sentencia recurrida, consistente en condicionar la efectividad de la
garantía colectiva a que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la
promotora en dicha entidad infringe dicha doctrina, ya que los pagos que los
recurrentes hicieron en efectivo (6.000 euros, doc. 3 de la demanda, los Sres.
Porfirio y Milagros) o mediante cheque (19.680 euros, doc. 4B de la demanda,
los Sres. Palmira Roman) se correspondían con pagos previstos en sus
respectivos contratos (estipulación "Tercera. Precio"), bien en
concepto de "señal" (fue el caso de los 6.000 euros, folio 32 de las
actuaciones de primera instancia), bien en concepto de pago a cuenta en la
fecha de firma del contrato (fue el caso de los 19.680 euros -18.000 euros más
7% de IVA-, folio 40 de las actuaciones de primera instancia).
QUINTO.- En consecuencia, conforme al art.
487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de
apelación de los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a
Caixabank a pagar a los compradores demandantes la suma total de 50.940 euros,
a razón de 25.260 euros a los Sres. Porfirio y Milagros y 25.680 euros a los
Sres. Palmira Roman, más los intereses legales devengados por las cantidades
anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago (p. ej.,
sentencias 177/2020, de 18 de mayo, y 161/2020, de 10 de marzo).
SEXTO.- Conforme al art. 398. 2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación, ni modificar lo acordado por la sentencia recurrida sobre
las costas de la segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC procede
imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.
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