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sábado, 5 de diciembre de 2020

Compraventa de viviendas en construcción. Entrega de cantidades a cuenta. Ley 57/1968. Vivienda perteneciente a una promoción respecto de la cual existía póliza colectiva de entidad bancaria garantizando la devolución de los anticipos. No aplicación de la ley en favor de compradores que no consta adquirieran la vivienda con finalidad residencial, e inexistencia en este caso de pacto entre dichos compradores y la vendedora al objeto de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con sujeción de la garantía a lo establecido en dicha ley.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217401?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción, tras desistir de su acción frente a otra entidad codemandada como avalista, reclaman de la avalista colectiva (Caixabank S.A., en adelante Caixabank) las cantidades entregadas en su día a cuenta del precio, aunque en casación la controversia se reduce, dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para confirmar la desestimación de la demanda, a determinar si es o no aplicable a los compradores-recurrentes el régimen de garantías de la Ley 57/1968 y, en caso de serlo, si dicha entidad avalista debe responder de las cantidades anticipadas por los demandantes en efectivo y previstas en el contrato, pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora.

Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial " DIRECCION000"), en los que también ha sido parte la misma entidad bancaria demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, y 33/2018, de 24 de enero, entre otras), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:

1. Hechos probados o no discutidos:

1.1. Tras formalizar la reserva unos días antes, con fecha 10 de abril de 2006 D. Alfonso y D.ª Esperanza, con residencia habitual en Elche, suscribieron con la entidad Trampolin Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 3 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada " DIRECCION000", promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia). El precio de venta se fijó en 95.000 euros.

1.2. En lo que aquí interesa, el contrato incluía las siguientes estipulaciones:

La quinta, que, ante el incumplimiento de la vendedora, facultaba a los compradores a resolver el contrato, "con devolución de las cantidades entregadas más el interés legal previsto en la Ley 57/1968 de 26 de julio".

La séptima, fruto de negociación individual, que no formaba parte de contratos similares sobre viviendas de la misma promoción (doc. 31 de la contestación, folios 287 a 298 de las actuaciones de primera instancia) y del siguiente tenor:



"Una vez realizado el pago de 25.000 euros (más el 7% IVA) correspondiente a la firma del contrato de compraventa podrá el propietario ceder su posición a terceros siendo de su cuenta los impuestos, tasas, gastos notariales o de cualquier otra naturaleza que dicha transmisión pudiere devengar".

Y la novena, según la cual los anticipos de los compradores quedaban garantizados por la promotora y, como fiador solidario, por su administrador D. Héctor.

1.3. En la fecha de firma del contrato el Sr. Alfonso ya tenía experiencia profesional en el sector inmobiliario por haber desempeñado desde 1999 distintos cargos en empresas dedicadas a la promoción inmobiliaria (docs. 26 y concordantes de la contestación a la demanda).

Además, consta documentalmente acreditado por información registral (folios 281 y siguientes del tomo II de las actuaciones de primera instancia), y no se discute, que los citados compradores también habían comprado una vivienda sita en San Javier (Murcia) en abril de 2015, es decir, solo ocho meses antes de la firma del contrato litigioso (doc. 30 de la contestación a la demanda).

1.4. Siguiendo el calendario de pagos pactado (estipulación segunda del contrato de compraventa), a cuenta del precio de compra los compradores anticiparon a la promotora, mediante dos cheques, un total de 32.750 euros, 6.000 euros en concepto de arras el 23 de marzo de 2006 (doc. 4 de la demanda) y los restantes 26.750 euros, correspondientes al primer pago, el mismo día de la firma del contrato (doc. 5 de la demanda).

1.5. Al margen de la garantía otorgada por UAB BTA Draudimas (codemandada respecto de la cual se desistió), la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores estaba garantizada mediante "Póliza de contragarantía de línea de avales" suscrita por la promotora con "La Caixa" (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones. En virtud de esta última garantía, Caixabank ha admitido haber expedido certificados individuales (docs. 9 y 10 de la contestación a la demanda) en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial (terminada en 280) abierta por la promotora en dicha entidad.

1.6. Como la construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, con fecha 16 de diciembre de 2015 los compradores dirigieron reclamación extrajudicial a la avalista interesando la devolución de las cantidades anticipadas más sus intereses legales (folio 130 de las actuaciones de primera instancia).

2. Al no atenderse dicho requerimiento, a finales de ese mismo mes de diciembre de 2015 los citados compradores interpusieron la demanda del presente litigio contra Caixabank (también contra Draudimas, respecto de la cual desistieron), interesando la condena de dicha entidad a la restitución del total de las cantidades anticipadas por ellos (32.750 euros) más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos (que a fecha de la demanda se calculaban en 13.482,61 euros). Fundaron sus pretensiones, con carácter principal, en la eficacia de la garantía colectiva otorgada en su día por la demandada y, con carácter subsidiario, en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por ser también Caixabank la entidad receptora de los anticipos y no haberse asegurado de que dichas cantidades se ingresaran en cuenta especial debidamente garantizada.

En síntesis, alegaron: (i) incumplimiento de la promotora, en concurso después de que la construcción ni siquiera llegara a iniciarse; y (ii) ausencia de aval individual pero existencia de aval colectivo de Caixabank que garantizaba la devolución de la totalidad de los anticipos de los compradores y sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas, habida cuenta de que, según la doctrina jurisprudencial, la efectividad del aval no dependía de la expedición de avales individuales, ni del límite cuantitativo del aval colectivo ni de que las cantidades anticipadas se ingresaran o no en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad.

Caixabank, aparte de proponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) prescripción de la acción, por tratarse de un caso de responsabilidad civil extracontractual y haber transcurrido el plazo de un año; (ii) falta de responsabilidad de Caixabank, tanto por carecer los compradores de aval individual, al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no acreditados y que, en cualquier caso, no fueron ingresados en la cuenta especial, como porque con arreglo a la Ley 57/1968 no se la podía hacer responsable -ni tan siquiera como avalista colectivo- de las cantidades anticipadas en efectivo por los demandantes a la promotora y que no constaba se hubieran ingresado en una cuenta (fuera especial u ordinaria) de la promotora en dicha entidad, máxime cuando la decisión de no ingresarlas respondía a un pacto entre compradores y vendedora en cuya virtud se había rebajado sustancialmente el precio (de 140.000 euros más IVA a 95.000 euros más IVA), a lo que se sumaba que Caixabank no había podido controlar esos pagos ya que no financió la promoción ni tuvo acceso a los contratos; (iii) inaplicación al caso de la Ley 57/1968, ya que la compraventa fue una inversión propia de la actividad profesional del Sr. Alfonso, quien (docs. 26 y siguientes de la contestación a la demanda) contaba con una dilatada experiencia en el sector inmobiliario desde 1999 (había sido administrador de una mercantil -Torre Barria S.L.- cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria), dato que, en unión a otros documentalmente acreditados, como la ubicación de la vivienda litigiosa (sita en localidad distante de Elche, lugar de residencia habitual de los demandantes), la adquisición solo 8 meses antes de otra segunda vivienda en San Javier, Murcia (doc. 30 de la contestación) o la inclusión en el contrato litigioso de una estipulación negociada y no incluida en otros contratos sobre viviendas de la misma promoción (doc. 31 de la contestación), por la que los compradores quedaban facultados para ceder a terceros el contrato antes de escriturar, permitía suponer que los compradores adquirieron la vivienda con fines especulativos (arrendamiento o reventa); y (iv) retraso desleal.

3. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a los demandantes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la parte demandante no había acreditado la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para hacer responsable a la entidad demandada de las cantidades entregadas a cuenta; y (ii) en este sentido, el hecho de que Caixabank otorgara línea de avales a la promotora no quería decir que asumiera frente a los demandantes la obligación de devolverles cualquier cantidad que entregaran, porque en los contratos no se hizo referencia a que los anticipos de dichos compradores estuvieran garantizados por Caixabank, tales anticipos consistieron en pagos en metálico que en ningún caso fueron ingresados en una cuenta de la promotora en Caixabank, desconociéndose si se ingresaron en otra entidad bancaria, y, en fin, Caixabank no había financiado la promoción ni había tenido posibilidad de controlar los contratos.

4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando la estimación íntegra de la demanda con fundamento, en síntesis, en la suficiencia del aval colectivo, en que los pagos en metálico tienen idéntica protección legal que los hechos por transferencia bancaria, en que el ingreso de los anticipos es una obligación del promotor y no de los compradores, en que por eso mismo el derecho de los compradores a la devolución de los anticipos no resulta condicionado por su falta de ingreso en la cuenta especial, en que en todo caso constaba probado que dichas cantidades sí se habían ingresado en una de las cuentas que la promotora tenía en la avalista y, en fin, en que Caixabank pudo conocer los pagos accediendo a los contratos como le imponía la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968.

Caixabank de opuso al recurso reiterando los argumentos de su contestación, entre ellos que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, por no haber acreditado la parte demandante su condición de consumidor, y la existencia de retraso desleal.

5. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los demandantes, confirmó la sentencia apelada con imposición de costas a los apelantes.

En lo que ahora interesa la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) además de la garantías colectivas, las cantidades anticipadas fueron garantizadas por el administrador de la promotora (aval personal y solidario), si bien la demanda no se dirigió contra este; (ii) es especialmente relevante que las cantidades anticipadas por los compradores demandantes no consten ingresadas en cuenta de la promotora en Caixabank, así como que tampoco conste que se solicitara la emisión de aval individual; (iii) dado que Caixabank no asumió ningún compromiso contractual con los compradores-demandantes, no puede responder de cualquier anticipo hecho por estos a la promotora y, en concreto, de cantidades que no se ingresaron en Caixabank y referidas a un contrato de compraventa que esta entidad -la cual no financió la promoción- no conoció; y (iv) también es relevante que el Sr. Alfonso fuera profesional del sector inmobiliario, dado que la protección de la Ley 57/1968 no alcanza a los que compran con finalidad de inversión y esta finalidad se podía deducir en este caso de las distintas propiedades que figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandantes.

6. Contra esta sentencia los demandantes-apelantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. La entidad recurrida ha solicitado su desestimación, en el caso del recurso de casación tanto por razones de inadmisión como de fondo.

Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 37/2019, de 21 de enero, 572/2019, de 4 de noviembre, y 147/2020, de 4 de marzo, todas ellas citadas por la más reciente 453/2020, de 23 de julio).

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de cinco motivos. Los tres primeros se fundan en infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia relativa a que la responsabilidad de la entidad avalista no depende de que los anticipos se ingresen en cuenta especial, ni de la existencia de aval individual ni del límite cuantitativo de la póliza colectiva. El motivo cuarto se funda en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba del ingreso de las cantidades anticipadas en estos litigios. Finalmente, el motivo quinto se funda en infracción de la jurisprudencia que descarta la aplicación de la Ley 57/1968 al comprador no consumidor, pues los recurrentes niegan la condición de inversores que la sentencia recurrida les atribuye.

Caixabank ha alegado que el recurso de casación es inadmisible en su totalidad por inexistencia de interés casacional, ya que en su planteamiento se prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida asentada en los hechos probados, y también por falta de la claridad exigible en su formulación, por acumulación de cuestiones heterogéneas (procesales y sustantivas) y por existir una sentencia de esta sala (la 33/2018) que resolvió una controversia idéntica en sentido contrario al pretendido por los recurrentes.

...

SEXTO.- Como se ha indicado ya, los tres primeros motivos se fundan en infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia relativa a que la responsabilidad de la entidad avalista no depende de que los anticipos se ingresen en una cuenta especial, ni de la existencia de aval individual ni del límite cuantitativo de la póliza colectiva.

Así, en síntesis, en el motivo primero se argumenta que es obligación del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores y que por ello el derecho irrenunciable de los compradores a obtener su restitución del garante (avalista o asegurador) no depende de que se hayan ingresado o no en la cuenta especial; en el motivo segundo, que la efectividad del aval no depende de la falta de emisión de los certificados o avales individuales, dado que la obligación del promotor de restituir los anticipos a los compradores con sus intereses queda cubierta con la póliza colectiva; en el motivo tercero, que no son oponibles a los compradores los límites cuantitativos del aval ya que la garantía cubre la totalidad de las cantidades anticipadas con sus intereses; en el motivo cuarto, sin citar norma sustantiva infringida y reiterando muchos de los argumentos del recurso extraordinario por infracción procesal, que el tribunal sentenciador no debió atribuir a los demandantes las consecuencias negativas de la falta de prueba del ingreso de los anticipos en la cuenta especial y que, en cualquier caso, esta sala ya ha resuelto un caso similar (se cita y extracta la sentencia 436/2016) sobre otros compradores de viviendas de la misma promoción en el sentido de que el aval colectivo de Caixabank comprendía las cantidades entregadas en concepto de reserva; y en el motivo quinto, que es contraria a la jurisprudencia la decisión del tribunal sentenciador de excluir a los demandantes del ámbito tuitivo de la Ley 57/1968 por considerarlos inversores, pues correspondía a la avalista probar esta condición y, sin embargo, consta que el contrato se refirió a una sola vivienda y esta fue adquirida para uso propio y residencial por quienes, en ese momento, no ejercían ninguna actividad profesional o empresarial relacionada con la promoción inmobiliaria

En suma, partiendo de la aplicación al caso de la Ley 571968 lo que se pide, con apoyo en la jurisprudencia que la interpreta, es que se declare la responsabilidad de la avalista respecto de todas las cantidades anticipadas por los compradores y sus intereses con base en la existencia de la garantía colectiva y en no depender su efectividad ni de la emisión de avales individuales, ni de límites cuantitativos ni del ingreso de aquellas cantidades en una cuenta bancaria de la promotora en dicha entidad avalista.

Caixabank se ha opuesto al recurso alegando razones de inadmisión, ya expuestas anteriormente, y de fondo. Estas últimas se pueden resumir así: (i) en cuanto al motivo primero, que la falta de ingreso de los anticipos en la cuenta especial no conforma la razón decisoria de la sentencia recurrida, sino que esta radica en "la inexistencia de compromiso contractual en las pólizas de contragarantía" y en el propio contrato de compraventa, siendo esto así porque ni en aquellas ni en este se estableció que Caixabank tuviera que garantizar cualquier cantidad que pudieran anticipar los compradores a cuenta del precio, y porque además en la propia póliza se decía que las partes pactaban que la garantía se refiriera únicamente a las cantidades anticipadas que se ingresaran en la cuenta especial; (ii) en cuanto al motivo segundo, que de nuevo se prescinde en su planteamiento de los hechos probados y de la razón decisoria, ya que el tribunal sentenciador no desconoce la jurisprudencia sobre la efectividad de la garantía colectiva incluso a falta de aval individual, sino que su razón decisoria radica, como se ha dicho, en la inexistencia de aval colectivo que pueda amparar a los hoy recurrentes; (iii) en cuanto al motivo tercero, que una vez más los recurrentes eluden la razón decisoria de la sentencia recurrida, ya que esta no se pronuncia sobre los límites cuantitativos del aval; (iv) en cuanto al motivo cuarto, que plantea una cuestión estrictamente procesal sin cita alguna de norma sustantiva como infringida y, en todo caso, que no es correcto el argumento de fondo de los recurrentes referente a que la garantía alcanza a los pagos en efectivo, pues solo quedan cubiertas las cantidades que se ingresen en una cuenta bancaria; y (v) en cuanto al motivo quinto, que también constituye razón decisoria de la sentencia recurrida que la Ley 57/1968 no es de aplicación al caso "por encontrarnos ante una compraventa con finalidad inversionista", contra el que no se ha alzado la parte recurrente ya que no ha impugnado la valoración probatoria de la sentencia recurrida que sirve de sustento a dicha conclusión jurídica del tribunal de apelación, pues de la prueba, según la recurrida, no solo resulta que el Sr. Alfonso era un profesional del sector inmobiliario que había ostentado cargos en sociedades cuyo objeto social era la promoción inmobiliaria, sino también que los compradores no adquirieron la vivienda litigiosa con finalidad residencial, ya que tenían su residencia en Elche, habían adquirido solo 8 meses antes de la compraventa litigiosa una segunda vivienda vacacional en La Manga de San Javier (Murcia) y en el contrato del presente litigio se incluyó un pacto por el que los compradores quedaban facultados para ceder a terceros el contrato de compraventa antes de escriturar (estipulación 7.ª, cláusula no predispuesta sino fruto de la negociación entre las partes).

SÉPTIMO.- Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida, procede examinar en primer lugar la cuestión, "necesariamente esencial" ( sentencia 161/2018, de 21 de marzo), de la aplicabilidad al caso de la Ley 57/1968, de cuya decisión dependerá la procedencia o improcedencia de resolver las demás cuestiones planteadas en el recurso de casación.

A este respecto la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre-, y 706/2011, de 25 de octubre, según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre.

En primer lugar, debe reiterarse que, según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016, la expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").

La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, "la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores "ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial"".

En segundo lugar, también debe insistirse en el alcance o relevancia que dicha jurisprudencia ha dado al pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión. En este sentido, la sentencia 161/2018 recuerda que la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, ya consideró irrelevante dicho pacto, y que la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), declaró:

"Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial".

La propia sentencia 161/2018 puntualiza que tal doctrina ha sido aplicada incluso cuando, a diferencia de este caso, el banco sí había entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas ( sentencia 486/2015, de 9 de septiembre).

En suma, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En este sentido, la citada sentencia 161/2018 afirmó lo siguiente:

"Lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores".

OCTAVO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al motivo quinto se desprende que este ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Mientras que los demandantes nada manifestaron sobre el destino de la vivienda a que se refiere este litigio, en cambio una de las razones que adujo Caixabank al oponerse a la demanda fue que la vivienda no había sido adquirida con fines residenciales, lo que excluía la aplicación de la Ley 57/1968. Para sustentar esta razón argumentaba no solo que uno de los compradores tenía experiencia profesional y relación con actividades de promoción inmobiliaria al haber ocupado cargos en sociedades con ese objeto social, sino también, por una parte, que los demandantes residían en Elche, a mucha distancia del lugar donde se ubicaba la vivienda litigiosa, así como que solo ocho meses antes habían adquirido una segunda vivienda en San Javier (Murcia), y, por otra parte, que a diferencia de otros contratos de compraventa de viviendas de la misma promotora y promoción, en este caso se había incluido una cláusula objeto de negociación individual en cuya virtud los compradores quedaban facultados para ceder su posición contractual antes de escriturar.

La sentencia de primera instancia no declaró nada a este respecto, pero suscitada de nuevo la controversia en apelación, toda vez que los demandantes-apelantes solicitaron la íntegra estimación de su demanda y Caixabank reiteró que la Ley 57/1968 no era aplicable a los compradores por su condición de inversores, la sentencia recurrida sí se pronuncia expresamente, aunque lo haga al final, después de negar que los compradores estuvieran amparados por el aval colectivo de Caixabank, razonando (fundamento de derecho sexto) que para apreciar la condición de inversores de los demandantes y excluir la aplicación de la Ley 57/968 era relevante atender tanto a los distintos cargos y actividad profesional desarrollada por el Sr. Alfonso en distintas empresas inmobiliarias, como al dato (obtenido del Registro de la Propiedad) de las distintas propiedades que figuraban a nombre de los demandantes (folios 281 y siguientes del tomo II de las actuaciones de primera instancia).

2.ª) La parte recurrente, en el motivo quinto que ahora se examina, ha impugnado expresamente ese pronunciamiento en casación, pero además de omitir en su formulación la cita de la norma sustantiva que considere infringida (según recuerda en un caso semejante la sentencia 686/2019, de 17 de diciembre, no basta citar la doctrina jurisprudencial que se entiende vulnerada toda vez que "la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso sino un presupuesto del mismo"), también ha eludido la base fáctica de la sentencia recurrida que sirve de sustento al pronunciamiento recurrido sin antes haber intentado modificarla en el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que por sí solo bastaría para desestimar este motivo por inadmisible.

3.ª) La conclusión jurídico-sustantiva de que los compradores adquirieron la vivienda con una finalidad inversora no se opone a la expresada doctrina jurisprudencial, porque de los hechos probados se desprende no solo que uno de los compradores tenía experiencia profesional en el sector de la promoción inmobiliaria, sino también que los hoy recurrentes tenían su residencia habitual en otra ciudad, que ya eran dueños de una segunda vivienda ubicada en zona de costa, adquirida solo unos meses antes de comprar la vivienda litigiosa, y, en fin, que en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda.

4.ª) La condición de inversores excluye la aplicación del régimen tuitivo de la Ley 57/1968 a los compradores hoy recurrentes, sin que sea óbice para ello que esta sala admita que el comprador para fin no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en este caso lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador.

OCTAVO.- La desestimación del motivo quinto determina la improcedencia de examinar el resto de los motivos del recurso de casación, al no ser aplicable la Ley 57/1968 a la compraventa litigiosa y, consecuentemente, no haber asumido la entidad bancaria demandada ninguna obligación de garantía frente a los compradores respaldada por el régimen tuitivo de dicha ley y la jurisprudencia que se invoca como infringida.

NOVENO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el art. 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme a la d. adicional 15.ª 9 LOPJ, perderá los depósitos constituidos.

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