Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217352?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 5 de febrero de 2008, Ibercaja
Banco S.A. (en lo sucesivo, Ibercaja), como prestamista, y Dña. Crescencia,
como prestataria, suscribieron una escritura pública de préstamo con garantía
hipotecaria, en la que se incluyó una cláusula 5.ª, sobre imputación de gastos
y tributos derivados de la constitución de la hipoteca, que, en lo que ahora
resulta relevante, establecía que correspondía a la prestataria el pago de
todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
2.- La Sra. Crescencia presentó una
demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó, en lo que ahora
interesa, la nulidad de la mencionada cláusula de gastos y la restitución de
las cantidades indebidamente abonadas por la demandante como consecuencia de su
aplicación.
3.- Tras la oposición de la parte
demandada, la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula
y condenó a la entidad demandada a devolver a la demandante todas las
cantidades abonadas por gastos e impuestos.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
5.- Ibercaja interpuso un recurso
extraordinario por infracción procesal, del que posteriormente desistió, y un
recurso de casación que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Recuso de casación. Formulación
de sus tres motivos. Resolución conjunta
1.- El recurso de casación se formula
en tres motivos.
El primer motivo denuncia la
contradicción de la sentencia con la jurisprudencia sobre el sujeto pasivo del
impuesto de actos jurídicos documentados, en relación con el art. 8 del Texto
Refundido de la Ley de dicho impuesto (TRLITPAJD).
El segundo motivo denuncia la
infracción de los arts. 89.3 c) del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 8,
15.1, 27.1 y 28 TRLITPAJD, conforme a los cuales el sujeto pasivo del impuesto
es el prestatario.
El tercer motivo denuncia la infracción
del art. 83 TRLCU, en relación con los arts. 1287 y 1303 CC, respecto de las
consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en lo
referente al pago de los aranceles notariales y registrales y los gastos de
gestoría.
2.- La estrecha relación lógica y
jurídica existente entre los tres motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Las
consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos
hipotecarios. Los gastos notariales y el impuesto de actos jurídicos
documentados en los préstamos hipotecarios. Los gastos de gestoría. Estimación
del recurso
1.- La cuestión suscitada en este
motivo, las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos los
gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en
varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en las
sentencias de Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.
En un caso en que se cuestionaba la
validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente litis,
argumentamos en la citada sentencia 48/2019, de 23 de enero, por qué debía
considerarse abusiva:
"si no existiera la cláusula
controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos
de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español
aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código
Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la
totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha
estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las
obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime
teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la
financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la
vivienda habitual".
2.- En cuanto a las consecuencias de la
declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la
Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y la
doctrina del TJUE, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula
contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los
gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero,
añadimos a continuación, "cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y
dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes
(funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo
deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de
las disposiciones legales aplicables supletoriamente".
3.- Como hemos declarado en la
sentencia 457/2020, de 24 de julio, esta doctrina jurisprudencial de la sala ha
sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en
los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. Esta sentencia recuerda que, según
reiterada jurisprudencia:
"una vez que se declara el
carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional
debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin
aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para
el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las
sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10,
EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación
Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y
jurisprudencia citada)" (apartado 50); [...]
"debe considerarse que, en
principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de
manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la
declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como
consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de
Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha
cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros,
C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)" (apartado 52)
[...]
"el juez nacional debe deducir
todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la
comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar
que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de
2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49).
En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una
cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser
cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente
efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
EU:C:2016:980, apartado 62)" (apartado 53).
Después de recordar estas
consideraciones, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fija la
siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente
con la jurisprudencia de esta sala: "el hecho de que deba entenderse que
una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la
aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el
reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de
acuerdo entre las partes" (apartado 54).
Y añade en el mismo apartado:
"Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la
totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al
consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba
soportar".
En correspondencia con esta
conclusión, responde a las cuestiones planteadas en relación con el tema de los
efectos de la nulidad de la cláusula que se refiere a los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca del siguiente modo:
"el artículo 6, apartado 1, y
el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual
abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor
la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que
las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula
impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos
gastos" (apartado 55).
4.- Es por ello que, una vez declarada
nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos
al prestatario consumidor, el tribunal debía entrar a analizar a quién, con
arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía satisfacer cada uno
de los gastos cuestionados. En este caso, el pago del Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados, los gastos notariales y los gastos de gestoría.
5.- Por lo que se refiere al Impuesto
de Actos Jurídicos Documentados, la sentencia 48/2019, de 23 de enero, recuerda
y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018,
de 15 de marzo, según la cual:
"En lo que afecta al pago del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá
que estar a las siguientes reglas:
"a) Respecto de la constitución
de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
"b) En lo que respecta al pago
del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota
variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta,
será sujeto pasivo el prestatario.
"c) En cuanto al derecho de
cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de
papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias
autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las
copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al
prestatario [...]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar
sujeto pasivo a quien las solicite.
"d) Las primeras copias de
escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier
clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos
Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales".
Por tanto, de acuerdo con las normas
de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de
nulidad de la cláusula relativa a los gastos no podía conllevar la atribución
de todos los derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al banco
prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo
obligado al pago de este tributo era el prestatario.
6.- Respecto de los gastos de notaría,
en la sentencia 48/2019, de 23 de enero, concluimos que, como "la
normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta
del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de
interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el
interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una
realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la
obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es
razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento".
El mismo criterio resulta de
aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que
ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
En cuanto a la escritura de
cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es
el prestatario, a él le corresponde este gasto.
Y por lo que respecta a las copias
de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo
hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud
determina su interés.
Por tanto, de acuerdo con las normas
de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales
generados por el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario debían
repartirse por mitad, razón por la cual el banco demandado sólo podía ser
condenado a reintegrar la mitad.
7.- En conclusión, la jurisprudencia de
esta sala distinguió, en cuanto a los gastos notariales y registrales que son
objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las
disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula,
correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y
condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección
ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los
asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
8.- Pero tales conclusiones no son
aplicables a los gastos de gestoría, por cuanto en la fecha de suscripción del
préstamo no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las
partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y como
hemos resuelto ya, por ejemplo, en la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, su
pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista, porque como
declaramos en dicha resolución:
"Respecto de los gastos de
gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y
la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero,
entendimos que como "cuando se haya recurrido a los servicios de un
gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el
gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad".
"Este criterio no se acomoda
bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con
anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito
Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse
esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable
en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de
una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las
cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón
por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación".
9.- Como consecuencia de todo lo
expuesto, el recurso de casación debe ser estimado en lo relativo al impuesto
de actos jurídicos documentados y el arancel notarial, pero no en cuanto a los
gastos de gestoría.
CUARTO. - Consecuencias de la estimación
del recurso de casación
La estimación del recurso de
casación supone modificar la sentencia de apelación, en el siguiente sentido:
se deja sin efecto la condena al banco a pagar a la prestataria el gasto del
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; y, respecto de los gastos notariales,
como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se
fija la condena al banco al pago de la mitad, pues fue otorgada en interés de
ambas partes. Se mantiene que el banco deberá reintegrar los gastos de
gestoría.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, de
conformidad con el art. 398.2 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario