Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un juzgado de Bilbao y otro de Bisbal
d'Empordà, respecto de una demanda de juicio cambiario.
El juzgado de Bilbao entiende que
carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha
resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, y consta otro
domicilio en La Bisbal d'Empordà.
Por su parte, el juzgado de La
Bisbal d'Empordà entiende que no ha quedado acreditada la existencia del
domicilio su partido judicial de forma previa a la interposición de la demanda
del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria y
resultar que consta dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social
el 24 de marzo de 2020 en Bilbao.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes
consideraciones:
(I) El art. 820 LEC establece para
el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo
en la que se determina que será competente para su conocimiento el juez de
primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser
apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y
tácita.
(II) Con carácter general, en estos
casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la
declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el
momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta sala
haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios
ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la
vista respectivamente - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015- ),
y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de
domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el
principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al
cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan
en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la
competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial
de la litispendencia".
(III) En relación con las dudas
respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del
requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta sala tiene
declarado, entre otros muchos, en los autos de 13 de diciembre de 2011
(conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de
competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º
237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014),
que
"[...]para que resulte
competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es
necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya
era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta
razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter
imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la
LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción
(artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si
resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que
conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411,
aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio
acudiendo al auxilio judicial[...]".
Según esta doctrina, para que pueda
deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el
momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba
en su partido judicial.
TERCERO.- En el presente caso, la demanda se
presentó inicialmente en el juzgado de Bilbao, partido judicial en que se
encontraría el domicilio del demandado, y aunque ha sido negativo el
requerimiento de pago, lo cierto es que no consta que el demandado tuviera
efectivamente su domicilio en La Bisbal d'Empordà -Girona-, en el momento en
que se presentó la demanda.
Por ello, conforme con la doctrina
de la sala expuesta en los conflictos de competencia 10/2017 de 22 de febrero,
146/2017, de 27 de septiembre de 2017 y 181/2017, de 13 de diciembre, procede
declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera
Instancia n.º 8 de Bilbao.
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