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miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial respecto de una demanda de juicio cambiario. Para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209251?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Bilbao y otro de Bisbal d'Empordà, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El juzgado de Bilbao entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, y consta otro domicilio en La Bisbal d'Empordà.

Por su parte, el juzgado de La Bisbal d'Empordà entiende que no ha quedado acreditada la existencia del domicilio su partido judicial de forma previa a la interposición de la demanda del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria y resultar que consta dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de marzo de 2020 en Bilbao.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(I) El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo en la que se determina que será competente para su conocimiento el juez de primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(II) Con carácter general, en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015- ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".



(III) En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta sala tiene declarado, entre otros muchos, en los autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014), que

"[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial[...]".

Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su partido judicial.

TERCERO.- En el presente caso, la demanda se presentó inicialmente en el juzgado de Bilbao, partido judicial en que se encontraría el domicilio del demandado, y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no consta que el demandado tuviera efectivamente su domicilio en La Bisbal d'Empordà -Girona-, en el momento en que se presentó la demanda.

Por ello, conforme con la doctrina de la sala expuesta en los conflictos de competencia 10/2017 de 22 de febrero, 146/2017, de 27 de septiembre de 2017 y 181/2017, de 13 de diciembre, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

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