Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios del
presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes.
1.- El objeto del proceso
Es objeto del proceso la demanda de
protección del derecho fundamental al honor que es formulada por el actor D.
Apolonio contra el demandado D. Baldomero.
Por estos mismos hechos se habían
seguido las diligencias previas penales 2150/2016 del Juzgado de Instrucción
n.º 3 de Oviedo, por querella formulada por el demandante contra el demandado,
que finalizó por auto de sobreseimiento de 15 de junio de 2017, que fue
confirmado por otro de 25 de octubre de 2017, de la sección 3.ª, de la
Audiencia Provincial de Asturias.
Los hechos litigiosos, que nos
ocupan, son las declaraciones vertidas por el Sr. Baldomero, entrenador del
equipo de balonmano Cronistar Base de Oviedo, el 16 de febrero de 2016, en las
emisoras de radio Cadena Ser y Cope, imputando al actor Don Apolonio, jugador
del Santoña que, tras un partido de balonmano celebrado en Oviedo, el 13 de
febrero de 2016, se dirigió al jugador ovetense Don Justiniano, de nacionalidad
colombiana y raza negra, llamándole "niño mono". En el partido de ida
en Santoña se habían referido a dicho jugador con frases como "quien ha
dejado salir al mono de la jaula", expresiones que el demandado calificó
de xenófobas y racistas, cuando fue entrevistado por tales hechos con respecto
a los cuales su club los había denunciado ante el Comité de Competición y
Comisión Antiviolencia y de los que ya se había hecho previo eco la prensa.
2.- La sentencia de primera
instancia
Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Santoña, que estimó la demanda, al considerar que el actor había sufrido una
intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, por lo que condenó al
demandado a indemnizarle con la suma solicitada de 3000 euros y a publicar el
resultado de la sentencia, a su costa, en los mismos medios en los que se
realizaron las manifestaciones objeto del proceso.
Contra dicha sentencia se interpuso
por la parte demandada recurso de apelación, al entender que sus
manifestaciones se encontraban amparadas por los derechos constitucionales a la
libertad de información y de expresión.
3.- La sentencia de apelación
El conocimiento del recurso
correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria. En la
sentencia dictada se realizó la correspondiente ponderación entre los derechos
fundamentales en conflicto, lo que condujo al tribunal provincial a la
desestimación de la acción deducida.
A tales efectos se razonó que:
"El marco jurídico en el que se
desarrolla el presente litigio viene constituido por la colisión entre el
derecho al honor, que se dice lesionado en la demanda, y el derecho de libertad
de expresión e información en que pretende amparase el demandado quien en el
acto del juicio reconoce lisa y llanamente que "dijo lo que dijo y se
refleja en la demanda" y que la información ya había salido en la prensa;
también se alega que el propio club había remitido en días anteriores a los
organismos deportivos una carta en las que se daba cuenta tanto el contenido de
las expresiones, como la autoría de las mismas, lo que entiende constituye el
filtro de veracidad que hace prevalecer la libertad de información".
Tras citar la jurisprudencia aplicable
al caso, concluyó la Audiencia:
"Manifiesta el demandado en el
acto del juicio que le llamaron de las emisoras de radio para intervenir en
espacios deportivos, que realmente dijo lo que se recoge en la demanda, pero
que tal información era reflejo de previa información del periodismo escrito y
del contenido de una carta remitida por el club a los organismos deportivos.
Tales manifestaciones resultan acreditadas por la prueba documental aportada
con la contestación a la demanda, En efecto el documento num. 6 acompañado con
la demanda consiste en una carta remitida por el Club Balonmano Base de Oviedo
al Comité Nacional de Competición y fechada el 14 de febrero de 2016, es decir
dos días antes de las manifestaciones radiofónicas, en la que literalmente se
imputa a Don Apolonio (dorsal num. 1) que tras el partido del día 13 acompañado
de otro jugador se abalanzaron sobre el jugador ovetense Don Justiniano y le
llamaron "niño mono" reiteradas veces; igualmente se dice que en el
partido del primera vuelta la frase que se utilizó por Don Apolonio fue
"quien ha dejado salir al mono de la jaula". El contenido de la
referida denuncia es recogido literalmente en la prensa escrita (documento núm
7) con cita del nombre del actor como autor de la literalidad de las expresiones.
Ha de concluirse que la información trasmitida por el demandado en los espacios
radiofónicos permeabiliza el filtro de veracidad que legitima el derecho de
libertad de información, no añadiéndose por el demandado, en relación con el
derecho al honor del actor, nada que no estuviese en la denuncia administrativa
previa o en la información periodística escrita anterior por lo que con
independencia de la verdad material absoluta sobre la autoría de las
expresiones, la constancia anterior a las declaraciones del demandado de la
existencia de una denuncia y una noticia escrita recogiendo lo dicho por el
propio apelado desnaturalizan la intromisión en el honor del actor, por lo que
procede con estimación del recurso revocar la resolución recurrida".
4.- Recurso de casación
Contra dicha sentencia se interpuso
por el demandado recurso de casación ante este Tribunal Supremo, en el que
sostuvo que fue vulnerado su derecho fundamental del honor del art. 18.1 CE,
por las expresiones proferidas por el demandado.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación tiene su
encaje normativo en el art. 477.2.1º de la LEC, por vulneración del derecho
fundamental al honor del art. 18.1 CE.
En su desarrollo, se estima, en
síntesis, que las expresiones utilizadas y frases atribuidas al demandante,
consideradas de xenófobas y racistas, atentan a su derecho al honor, sin que
puedan encontrarse amparadas por la libertad de información, que requiere que
la misma sea veraz, lo que no acontece en el caso presente, toda vez que la
parte demandada, como concluyó la sentencia de primera instancia: "[...]
tratándose de una persona directamente implicada en los hechos y no
coincidiendo las versiones dadas por éste y por el demandado, sin que conste
ninguna otra prueba en el procedimiento que acredite que el demandado llevara a
cabo alguna otra actividad encaminada a averiguar la veracidad de la
información difundida en la radio, cabe concluir que no se cumple el requisito
de veracidad en este caso".
Igualmente se citó la jurisprudencia
que se consideró aplicable al caso.
TERCERO.- Decisión del recurso interpuesto
y desestimación del mismo
La resolución del litigio exige
partir de unas consideraciones previas. La primera de ellas, como dijimos en la
sentencia 471/2020, de 16 de septiembre, es que "[...] no hay derechos
fundamentales absolutos de manera que, siempre y al margen de cualquiera de las
circunstancias concurrentes, deban prevalecer necesariamente sobre los demás en
un juicio apriorístico o predeterminado". Desde la perspectiva expuesta,
cada derecho fundamental contiene su núcleo o ámbito específico de protección,
que puede entrar en colisión con derechos fundamentales pertenecientes a otro
sujeto de derecho. En tales casos, los tribunales han de llevar a efecto un juicio
motivado de ponderación para determinar cuál de ellos ha de prevalecer,
inclinando la balanza a favor de uno u otro, según las específicas
circunstancias concurrentes y el valor axiológico de los derechos en conflicto.
El propio art. 20 de la CE establece,
en su apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto
"[...] tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en
el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
juventud y de la infancia", que cumplen de esta manera lo que la sentencia
del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado
"función limitadora" en relación con dichas libertades.
En el caso presente, nos hallamos
ante un supuesto de colisión del derecho al honor del demandante ( art. 18.1
CE), en tanto en cuanto las expresiones atribuidas abstractamente consideradas
son susceptibles de atentar a su reputación personal, entendida como la
apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de
sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), con respecto al derecho a la
libertad de información igualmente de rango constitucional ( art. 20.1 d CE).
El ámbito tuitivo del derecho
fundamental al honor impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes,
insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de
una persona ( sentencia del Tribunal Constitucional 216/2006, de 3 de julio, FJ
7); mientras que la libertad de información protege el derecho a comunicar y
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, el cual,
abstractamente considerado, debe respetársele una posición prevalente, pero no
absoluta, que deriva de su carácter esencial para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 de julio;
154/1999, de 14 de septiembre; y 52/2002, de 25 de febrero, así como sentencia
de esta Sala 471/2020, de 16 de septiembre, entre otras,).
En cualquier caso, constituye un
requisito para que la libertad de información resulte amparada por la
protección constitucional que sea veraz ( sentencia del Tribunal Constitucional
216/2013). Por veracidad debe entenderse, en palabras de las sentencias
252/2020, de 3 de junio; 429/2020, de 15 de julio y 491/2020, de 28 de
septiembre, el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia o información de acuerdo con pautas profesionales,
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el
transcurso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar
confirmada ( sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009, FJ 5).
Nos encontramos ante un supuesto paradigmático de ausencia de esa diligencia
cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de
constatación o meras invenciones.
Cuando la fuente que proporciona la
noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable,
puede no ser necesaria una comprobación mayor que la exactitud o identidad de
la fuente, máxime si esta puede mencionarse en la información misma ( sentencia
del Tribunal Constitucional 178/1993, FJ 5.º, citada con reiteración por las de
esta sala, entre las más recientes, 602/2017, de 8 de noviembre, 456/2018, de
18 de julio y 384/2020, de 1 de julio).
Por tanto, como recuerda la
jurisprudencia, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la
exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o
protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir
información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado,
comportándose de manera negligente e irresponsable ( sentencia 491/2020, de 28
de septiembre y las citadas en ella).
Pues bien, en el caso presente,
concurren las circunstancias siguientes:
Los hechos procesales habían
adquirido trascendencia pública, en tanto en cuanto habían motivado una
denuncia del propio club del que era entrenador el demandado ante el Comité de
Competición y Comisión Antiviolencia. Denuncia que había trascendido incluso a
los periódicos locales. En la prensa se hacía referencia al demandante como uno
de los autores de las frases pronunciadas contra el jugador de balonmano
ovetense.
Fueron las cadenas de radio, en el
contexto expuesto y en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de
información, las que se ponen en contacto con el demandado, en su condición de
miembro cualificado del club de balonmano denunciante, el cual refrenda la
versión de las denuncias presentadas, contando para ello con la información
que, al respecto, proviene de los propios jugadores que se la suministraron, al
reconocer que personalmente no escuchó los insultos.
Las manifestaciones vertidas por el
demandado se limitan a recoger los términos de las denuncias presentadas, sin
que tampoco vengan acompañadas de frases vejatorias o descalificadoras del
demandante, que incorporen un contenido adicional de menosprecio o
desconsideración que sobrepasen los límites tolerables de la libertad de
expresión, sino de simple reproche general a través de palabras tales como
"[...] hay un problema de xenofobia y de racismo", un "[...] mal
sabor de boca, por estos sucesos, que son de cierta o grave intransigencia y
que sale del límite de lo que es un partido de balonmano". Sólo le imputa
al demandante los hechos de Santoña, con respecto a los cuales uno de sus jugadores,
en las diligencias penales, reconoce haber escuchado al demandante la expresión
atribuida.
Para valorar hechos como el presente
son susceptibles de ser tenidos en cuenta criterios que pueden ser de utilidad
tales como "[...] el carácter de hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc."
como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero.
En definitiva, el demandado informa,
a requerimiento de las emisoras de radio, de la realidad de la denuncia
presentada y de las personas implicadas en ella como denunciados, sin tomar
iniciativa alguna en la difusión de un hecho, que había adquirido tintes
noticiosos, con repercusión en la prensa, y sin haberse atribuido la condición
de testigo presencial de los hechos. No se limitó a difundir meros rumores o
una información sin contraste alguno, en tanto en cuanto contaba con un
conocimiento de los hechos por las manifestaciones de sus propios jugadores,
incluso refrendadas en vía penal.
Se desconoce cuál fue el resultado
de las denuncias formuladas a las autoridades deportivas, en cualquier caso,
aun cuando fueran archivadas, su tramitación no puede impedir informar de este
tipo de hechos hasta que no recaiga resolución administrativa firme.
En conclusión, no vemos razones para
disentir del criterio de la sentencia de la Audiencia, que realiza una correcta
ponderación de las circunstancias concurrentes y del ámbito tuitivo de los
derechos fundamentales en conflicto, sin que, en las condiciones examinadas,
deba prevalecer el derecho al honor del demandante.
CUARTO.- Costas y de depósito
1.- De conformidad con lo previsto en
art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto,
deben imponerse al recurrente las costas causadas.
2.- Procede acordar igualmente la
pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ.
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