Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
La decisión del presente litigio
exige partir de los siguientes antecedentes que son relevantes a tal efecto.
1.- Objeto del proceso
El objeto del proceso radica en la
acción de nulidad, por la concurrencia de error como vicio del consentimiento y
subsidiariamente de resolución con indemnización de daños y perjuicios, con
respecto a los contratos siguientes suscritos entre las partes:
(1) Confirmación de Operación de
Permuta Financiera de Tipos de Interés, de fecha 23 de febrero de 2007, con
vencimiento 1 de febrero de 2011, por un total de cinco millones de euros, que
fue cancelado el 1 de abril de 2009.
(2) Contrato de Permuta Financiera
de Inflación, de 9 de septiembre de 2008, con fecha de inicio 30 de abril de
2008 y de vencimiento 30 de abril de 2012, por un importe de 1.000.000 de
euros.
(3) Collar Bonificado de Tipo de
Interés, de 9 de septiembre de 2008, con fecha de inicio el 15 de octubre de
2008 y vencimiento 15 de octubre de 2012, con un importe nominal de 5.000.000
millones de euros. Este contrato fue cancelado, por las partes, con fecha 1 de
abril de 2009, lo que supuso un importe para la entidad actora de 412.000
euros, pactando expresamente las partes que, a partir de tal fecha, "los
derechos y obligaciones que se deriven de la Operación original detallada
anteriormente dejan de surtir efecto alguno".
(4) Collar Bonificado, de 1 de abril
de 2009, con fecha de inicio 15 de enero de 2010 y vencimiento 15 de enero de
2015, sobre un importe nominal de 4.000.000 millones de euros.
2.- La demanda
La demanda se fundamenta, en
síntesis, de la forma siguiente:
La actora la mercantil DES, S.A.,
fue constituida en fecha 11 de marzo de 1980, su objeto social es "[...]
la promoción, construcción, administración, arrendamiento y explotación de todo
tipo de edificaciones, viviendas, locales y construcciones inmobiliarias en
general, su conservación y reparación, así como la compraventa de bienes
inmuebles de todas clases, en especial, terrenos y solares".
Sobre varias operaciones de
préstamos concedidos a la actoras se ofertó, como cobertura a los riesgos de la
subida de intereses, el primer producto litigioso, en fecha 23 de febrero de
2007, sobre un importe nominal de 5.000.000 de euros, y con fecha de
vencimiento 01/02/2011.
Dicho contrato entró en vigor, a
pesar de su firma en el ejercicio 2007, en fecha 01/02/2008. La periodicidad de
las liquidaciones de dicho contrato eran anuales, de forma que hasta el
02/02/2009, no se produjo la primera liquidación, en este caso negativa por un
importe de 3.822,91 euros.
Con fecha 13 de septiembre de 2008,
(antes de pagar la primera liquidación) y pudiera la sociedad actora comprobar
el funcionamiento del producto contratado, el director de su oficina de
confianza, de nuevo, les ofreció otro producto semejante al anterior, para otro
período de 4 años, y con un importe nominal de 1.000.000 euros.
Esta vez el Director le comentó que
se trataba de un tipo de seguro que les mantendría cubiertos respecto a las
variaciones de la inflación. Es por ello que el contrato lleva la denominación
"Permuta Financiera "SWAP de Inflación"", que se suscribió
por un importe de 1.000.000 de euros.
A mayor abundamiento resulta que, en
la misma fecha, les presentaron también a la firma otro contrato similar, un
"Collar Bonificat Tipus D'interès", referenciado a un importe nominal
de 5.000.000 de euros.
Sorpresivamente, en abril de 2009,
para aumentar aún más, si cabe, el abuso de confianza de la demandada, el
antedicho director de oficina les comentó que, a los efectos de modificar las
condiciones de los "seguros" anteriores, debían de cancelar uno de
ellos y modificar las condiciones de los restantes.
De esta forma, y sin mediar
alternativa alguna, "puesto que lo habían firmado" y "no había
nada que hacer", resulta que en fecha 1 de abril de 2009, se suscribe de
nuevo otro Swap, el cuarto de ellos, modificando las condiciones de los
anteriores de forma que así "tuviesen que pagar lo mínimo", y a su
vez, debían cancelar otro, por un importe de 412.000 euros.
3.- La sentencia de primera
La precitada demanda se presentó
contra las entidades Banco Mare Nostrum, S.A., como sucesora de Caixa
d`Estalvis del Penedés y Banco de Sabadell, S.A., su conocimiento correspondió
al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sabadell. En la audiencia previa, el
Banco Mare Nostrum, S.A., asumió, en caso de procedencia de las acciones
ejercitadas, la responsabilidad respecto del último swap hasta el 30 de mayo de
2007 y Banco de Sabadell, S.A., a partir de esa fecha.
Seguido el procedimiento, en todos
sus trámites, con oposición de las entidades demandadas, se dictó sentencia por
mor de la cual se consideró caducada la acción con respecto al primero y al
tercero swaps, al haber sido cancelados el 1 de abril de 2009 e interponerse la
demanda en el mes de julio de 2014.
Y con respecto a los otros dos
contratos se consideró que no cabía apreciar la existencia de un vicio de
consentimiento en la voluntad contractual de la entidad actora, ni tampoco
concurrente un incumplimiento contractual que justificase la acción resolutoria
igualmente deducida, con lo que se desestimó la demanda con imposición de
costas a la actora.
4. - La sentencia de segunda instancia
Contra dicha sentencia se interpuso
por la demandante recurso de apelación en el que interesó la íntegra estimación
de la demanda, y, por vía de impugnación, se sostuvo por las entidades
financieras, que concurría la caducidad con respecto a la acción de
anulabilidad de los otros dos contratos de swaps.
En esta ocasión, por turno de
reparto, la decisión del recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, que dictó sentencia en la que estimó la caducidad de
la acción con relación a todos los contratos concertados, toda vez que el día
inicial del plazo de los cuatro años debe contarse desde la fecha de la primera
liquidación negativa que, en el supuesto del primer contrato, se produjo el 2
de febrero de 2009; el "collar bonificat" se canceló el 1 de abril de
2009; en relación con el swap de inflación se acumularon dos liquidaciones
negativas por más de 65.000 euros en el mes de abril de 2010, y lo mismo cabe
decir del último de los contratos, el "collar bonificat", de 1 de
abril de 2009, que se pagó una liquidación negativa de 34.160 euros el día 15
de abril de 2010.
Igualmente se desestimó la acción de
resolución contractual entablada, habida cuenta, con cita de la sentencia de
esta Sala de 13 de septiembre de 2017, que no procede una acción de resolución
del contrato por incumplimiento que, por su propia naturaleza, debe venir
referida a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento,
objeto del proceso, habría afectado a la prestación del consentimiento.
Por todo ello, se confirmó la
sentencia del Juzgado.
Contra dicha resolución se interpuso
por la entidad demandante el presente recurso de casación por interés
casacional.
SEGUNDO.- El recurso de casación
El recurso de casación, se
interpone, por interés casacional, por tres motivos:
(1) Por vulneración del art. 1301
del CC e infracción de la doctrina de la sentencia del Pleno de esta Sala
89/2018, de 19 de febrero, sobre el día inicial del cómputo del plazo del
ejercicio de la acción de anulabilidad en los contratos de swaps.
En su desarrollo, se señala que los
productos financieros son reestructuración los unos de los otros, por lo que
ninguna de las acciones deducidas estaría caducada. Así resulta que el swap de
23 de febrero de 2007 es reestructurado en fecha 1 de abril de 2009; el swap de
inflación firmado el 9 de septiembre de 2008 no vence hasta el 2012; el collar
bonificado de tipos de interés se incluye dentro de la reestructuración de
fecha 1 de abril de 2009, y el último swap de 1 de abril de 2009 vence en 2015,
presentándose la demanda en julio de 2014.
(2) El motivo segundo, se fundamenta
en la infracción de los arts. 78 y 79 de la Ley 24/1988, de mercado de valores
y arts. 1, 2, 4 y 5 del RD 629/1993, respecto del primero de los contratos de
swap. Infracción de los arts. 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero y arts.
79 y 79 bis de la Ley 47/2007 del Mercado de Valores, con relación a los
contratos posteriores al 2008. Incorrecta aplicación de los arts. 1265, 1266 y
1300 del Código Civil, citando al respecto varias sentencias de este tribunal.
(3) Por infracción de los arts.
1265, 1266 y 1300 del CC, con cita igualmente de la jurisprudencia de esta sala
que se considera infringida.
(4) El último motivo, por infracción
de los arts. 1124 y 1101 del CC, puesto que se ha omitido valorar las acciones
subsidiarias interpuestas, cuando se podrían haber estimado las mismas, al
concurrir todos los requisitos para ello. Se pide que se proceda a valorar las
acciones subsidiarias.
TERCERO.- Sobre la caducidad de las
acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento deducidas
Procederemos, en primer término, a
analizar este motivo de casación que además es condicionante de los otros
deducidos.
1- El día inicial del cómputo del plazo de los cuatro
años del art. 1301 del CC en los contratos de swaps
La cuestión relativa al cómputo del
plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los
contratos de swaps, en su momento controvertida, con dispares criterios
resolutorios, ha sido definitivamente zanjada por esta Sala tras la sentencia
del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que señalamos:
"A efectos del ejercicio de la
acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps
debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato.
En el contrato de swap el cliente no
recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se
pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en
otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual,
como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando
el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde
ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal
y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo
que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico
del arrendamiento por el tiempo del contrato).
En los contratos de swaps o
"cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no
se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés.
[...] Mediante una interpretación
del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones
contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de
la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido
tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala
no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse
a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el
cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría
contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el
ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del
contrato".
La precitada doctrina es reiterada
por las sentencias 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero;
108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril;
288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21
de junio; 369/2019, de 27 de junio, 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de
19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de
10 de junio, 523/2020, 526/2020 y 527/2020, de 14 de octubre entre otras
muchas.
2.- La aplicación de tal doctrina al
caso presente
Pues bien, en este caso, el segundo
y el cuarto de los swaps tienen fechas de vencimiento el 30 de abril de 2012 y
el 15 de enero de 2015, respectivamente, por lo que, si la demanda se presenta
el 9 de julio de 2014, es obvio que no ha transcurrido el plazo de los cuatro
años del art. 1301 del CC.
En cuanto al primero de los swaps,
de 23 de febrero de 2007, fue objeto de una reestructuración afirmada en la
demanda y admitida por el Banco Mare Nostrum en la página 22 de su escrito de
contestación, en el que se reconoce expresamente que dicho swap, de 5.000.000
de euros, se reestructuró por un collar bonificat de 4.000.000 de euros.
Operación que se llevó a efecto el 1 de abril de 2009, en que se canceló el
swap de 2007, lo que no supuso, se sostiene por dicha entidad financiera,
ninguna liquidación, dado que se suscribía un nuevo instrumento financiero
derivado.
Siendo así las cosas, nos hallamos
ante un mismo negocio jurídico, en tanto en cuanto el swap bonificat es una
renovación del swap de 2007, toda vez que la extinción pactada de éste último
fue un antecedente necesario para la contratación del otro de 1 de abril de
2009. Es por ello que, a los efectos del cómputo del plazo del ejercicio de la
acción, no cabe reputarlos como dos contratos distintos, sino como
manifestación de una misma unidad contractual, lo que determina que no se pueda
considerar extemporánea la pretensión de nulidad deducida con respecto al
primero de los swaps de 2007.
De esta manera nos hemos expresando
en la sentencia 692/2017, de 20 de diciembre, en la que afirmamos: "En
cuanto al encadenamiento de los contratos, derivado de la previa existencia de
un contrato de swap, debemos declarar que ambos forman parte de un único
negocio jurídico, en cuanto el segundo es una renovación del primero, dado que
la extinción pactada del primero, fue un antecedente necesario para la contratación
del segundo".
En el mismo sentido, la sentencia
695/2018, de 11 de diciembre.
No obstante, sí debemos considerar
extemporánea el ejercicio de la acción de nulidad con relación al Collar
Bonificado de Tipo de Interés, de 9 de septiembre de 2008, cuya cancelación se
llevó a efecto 1 de abril de 2009, abonando la actora la cantidad de 412.000
euros y pactándose, expresamente, por las partes que, a partir de tal fecha,
"[...] los derechos y obligaciones que se deriven de la Operación original
detallada anteriormente dejan de surtir efecto alguno". Comoquiera que,
desde tal data hasta la interposición de la demanda, transcurrió con creces el
plazo de los cuatros años del art. 1301 del CC, con relación a este concreto
swap, el recurso de casación no puede ser estimado.
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