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miércoles, 2 de diciembre de 2020

Contratos bancarios y finacieros. Swap o permuta financiera. Acción de anulabilidad por vicios del consentimiento. Caducidad. Encadenamiento de contratos. A los efectos del cómputo del plazo del ejercicio de la acción, no cabe reputarlos como dos contratos distintos, sino como manifestación de una misma unidad contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

La decisión del presente litigio exige partir de los siguientes antecedentes que son relevantes a tal efecto.

1.- Objeto del proceso

El objeto del proceso radica en la acción de nulidad, por la concurrencia de error como vicio del consentimiento y subsidiariamente de resolución con indemnización de daños y perjuicios, con respecto a los contratos siguientes suscritos entre las partes:

(1) Confirmación de Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, de fecha 23 de febrero de 2007, con vencimiento 1 de febrero de 2011, por un total de cinco millones de euros, que fue cancelado el 1 de abril de 2009.

(2) Contrato de Permuta Financiera de Inflación, de 9 de septiembre de 2008, con fecha de inicio 30 de abril de 2008 y de vencimiento 30 de abril de 2012, por un importe de 1.000.000 de euros.

(3) Collar Bonificado de Tipo de Interés, de 9 de septiembre de 2008, con fecha de inicio el 15 de octubre de 2008 y vencimiento 15 de octubre de 2012, con un importe nominal de 5.000.000 millones de euros. Este contrato fue cancelado, por las partes, con fecha 1 de abril de 2009, lo que supuso un importe para la entidad actora de 412.000 euros, pactando expresamente las partes que, a partir de tal fecha, "los derechos y obligaciones que se deriven de la Operación original detallada anteriormente dejan de surtir efecto alguno".

(4) Collar Bonificado, de 1 de abril de 2009, con fecha de inicio 15 de enero de 2010 y vencimiento 15 de enero de 2015, sobre un importe nominal de 4.000.000 millones de euros.



2.- La demanda

La demanda se fundamenta, en síntesis, de la forma siguiente:

La actora la mercantil DES, S.A., fue constituida en fecha 11 de marzo de 1980, su objeto social es "[...] la promoción, construcción, administración, arrendamiento y explotación de todo tipo de edificaciones, viviendas, locales y construcciones inmobiliarias en general, su conservación y reparación, así como la compraventa de bienes inmuebles de todas clases, en especial, terrenos y solares".

Sobre varias operaciones de préstamos concedidos a la actoras se ofertó, como cobertura a los riesgos de la subida de intereses, el primer producto litigioso, en fecha 23 de febrero de 2007, sobre un importe nominal de 5.000.000 de euros, y con fecha de vencimiento 01/02/2011.

Dicho contrato entró en vigor, a pesar de su firma en el ejercicio 2007, en fecha 01/02/2008. La periodicidad de las liquidaciones de dicho contrato eran anuales, de forma que hasta el 02/02/2009, no se produjo la primera liquidación, en este caso negativa por un importe de 3.822,91 euros.

Con fecha 13 de septiembre de 2008, (antes de pagar la primera liquidación) y pudiera la sociedad actora comprobar el funcionamiento del producto contratado, el director de su oficina de confianza, de nuevo, les ofreció otro producto semejante al anterior, para otro período de 4 años, y con un importe nominal de 1.000.000 euros.

Esta vez el Director le comentó que se trataba de un tipo de seguro que les mantendría cubiertos respecto a las variaciones de la inflación. Es por ello que el contrato lleva la denominación "Permuta Financiera "SWAP de Inflación"", que se suscribió por un importe de 1.000.000 de euros.

A mayor abundamiento resulta que, en la misma fecha, les presentaron también a la firma otro contrato similar, un "Collar Bonificat Tipus D'interès", referenciado a un importe nominal de 5.000.000 de euros.

Sorpresivamente, en abril de 2009, para aumentar aún más, si cabe, el abuso de confianza de la demandada, el antedicho director de oficina les comentó que, a los efectos de modificar las condiciones de los "seguros" anteriores, debían de cancelar uno de ellos y modificar las condiciones de los restantes.

De esta forma, y sin mediar alternativa alguna, "puesto que lo habían firmado" y "no había nada que hacer", resulta que en fecha 1 de abril de 2009, se suscribe de nuevo otro Swap, el cuarto de ellos, modificando las condiciones de los anteriores de forma que así "tuviesen que pagar lo mínimo", y a su vez, debían cancelar otro, por un importe de 412.000 euros.

3.- La sentencia de primera

La precitada demanda se presentó contra las entidades Banco Mare Nostrum, S.A., como sucesora de Caixa d`Estalvis del Penedés y Banco de Sabadell, S.A., su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sabadell. En la audiencia previa, el Banco Mare Nostrum, S.A., asumió, en caso de procedencia de las acciones ejercitadas, la responsabilidad respecto del último swap hasta el 30 de mayo de 2007 y Banco de Sabadell, S.A., a partir de esa fecha.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, con oposición de las entidades demandadas, se dictó sentencia por mor de la cual se consideró caducada la acción con respecto al primero y al tercero swaps, al haber sido cancelados el 1 de abril de 2009 e interponerse la demanda en el mes de julio de 2014.

Y con respecto a los otros dos contratos se consideró que no cabía apreciar la existencia de un vicio de consentimiento en la voluntad contractual de la entidad actora, ni tampoco concurrente un incumplimiento contractual que justificase la acción resolutoria igualmente deducida, con lo que se desestimó la demanda con imposición de costas a la actora.

4. - La sentencia de segunda instancia

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación en el que interesó la íntegra estimación de la demanda, y, por vía de impugnación, se sostuvo por las entidades financieras, que concurría la caducidad con respecto a la acción de anulabilidad de los otros dos contratos de swaps.

En esta ocasión, por turno de reparto, la decisión del recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia en la que estimó la caducidad de la acción con relación a todos los contratos concertados, toda vez que el día inicial del plazo de los cuatro años debe contarse desde la fecha de la primera liquidación negativa que, en el supuesto del primer contrato, se produjo el 2 de febrero de 2009; el "collar bonificat" se canceló el 1 de abril de 2009; en relación con el swap de inflación se acumularon dos liquidaciones negativas por más de 65.000 euros en el mes de abril de 2010, y lo mismo cabe decir del último de los contratos, el "collar bonificat", de 1 de abril de 2009, que se pagó una liquidación negativa de 34.160 euros el día 15 de abril de 2010.

Igualmente se desestimó la acción de resolución contractual entablada, habida cuenta, con cita de la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2017, que no procede una acción de resolución del contrato por incumplimiento que, por su propia naturaleza, debe venir referida a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento, objeto del proceso, habría afectado a la prestación del consentimiento.

Por todo ello, se confirmó la sentencia del Juzgado.

Contra dicha resolución se interpuso por la entidad demandante el presente recurso de casación por interés casacional.

SEGUNDO.- El recurso de casación

El recurso de casación, se interpone, por interés casacional, por tres motivos:

(1) Por vulneración del art. 1301 del CC e infracción de la doctrina de la sentencia del Pleno de esta Sala 89/2018, de 19 de febrero, sobre el día inicial del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad en los contratos de swaps.

En su desarrollo, se señala que los productos financieros son reestructuración los unos de los otros, por lo que ninguna de las acciones deducidas estaría caducada. Así resulta que el swap de 23 de febrero de 2007 es reestructurado en fecha 1 de abril de 2009; el swap de inflación firmado el 9 de septiembre de 2008 no vence hasta el 2012; el collar bonificado de tipos de interés se incluye dentro de la reestructuración de fecha 1 de abril de 2009, y el último swap de 1 de abril de 2009 vence en 2015, presentándose la demanda en julio de 2014.

(2) El motivo segundo, se fundamenta en la infracción de los arts. 78 y 79 de la Ley 24/1988, de mercado de valores y arts. 1, 2, 4 y 5 del RD 629/1993, respecto del primero de los contratos de swap. Infracción de los arts. 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero y arts. 79 y 79 bis de la Ley 47/2007 del Mercado de Valores, con relación a los contratos posteriores al 2008. Incorrecta aplicación de los arts. 1265, 1266 y 1300 del Código Civil, citando al respecto varias sentencias de este tribunal.

(3) Por infracción de los arts. 1265, 1266 y 1300 del CC, con cita igualmente de la jurisprudencia de esta sala que se considera infringida.

(4) El último motivo, por infracción de los arts. 1124 y 1101 del CC, puesto que se ha omitido valorar las acciones subsidiarias interpuestas, cuando se podrían haber estimado las mismas, al concurrir todos los requisitos para ello. Se pide que se proceda a valorar las acciones subsidiarias.

TERCERO.- Sobre la caducidad de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento deducidas

Procederemos, en primer término, a analizar este motivo de casación que además es condicionante de los otros deducidos.

1- El día inicial del cómputo del plazo de los cuatro años del art. 1301 del CC en los contratos de swaps

La cuestión relativa al cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en los contratos de swaps, en su momento controvertida, con dispares criterios resolutorios, ha sido definitivamente zanjada por esta Sala tras la sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, en la que señalamos:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

La precitada doctrina es reiterada por las sentencias 720 y 722/2018, de 19 de diciembre; 3/2019, de 8 de enero; 108/2019, de 19 de febrero; 162/2019, de 14 de marzo; 238/2019, de 24 de abril; 288 y 290/2019, de 23 de mayo; 343/2019, de 13 de junio; 346 y 347/2019, de 21 de junio; 369/2019, de 27 de junio, 604/2019, de 12 de noviembre; 114/2020, de 19 de febrero; 271/2020, de 9 de junio; 272/2020, de 9 de junio; 274/2020, de 10 de junio, 523/2020, 526/2020 y 527/2020, de 14 de octubre entre otras muchas.

2.- La aplicación de tal doctrina al caso presente

Pues bien, en este caso, el segundo y el cuarto de los swaps tienen fechas de vencimiento el 30 de abril de 2012 y el 15 de enero de 2015, respectivamente, por lo que, si la demanda se presenta el 9 de julio de 2014, es obvio que no ha transcurrido el plazo de los cuatro años del art. 1301 del CC.

En cuanto al primero de los swaps, de 23 de febrero de 2007, fue objeto de una reestructuración afirmada en la demanda y admitida por el Banco Mare Nostrum en la página 22 de su escrito de contestación, en el que se reconoce expresamente que dicho swap, de 5.000.000 de euros, se reestructuró por un collar bonificat de 4.000.000 de euros. Operación que se llevó a efecto el 1 de abril de 2009, en que se canceló el swap de 2007, lo que no supuso, se sostiene por dicha entidad financiera, ninguna liquidación, dado que se suscribía un nuevo instrumento financiero derivado.

Siendo así las cosas, nos hallamos ante un mismo negocio jurídico, en tanto en cuanto el swap bonificat es una renovación del swap de 2007, toda vez que la extinción pactada de éste último fue un antecedente necesario para la contratación del otro de 1 de abril de 2009. Es por ello que, a los efectos del cómputo del plazo del ejercicio de la acción, no cabe reputarlos como dos contratos distintos, sino como manifestación de una misma unidad contractual, lo que determina que no se pueda considerar extemporánea la pretensión de nulidad deducida con respecto al primero de los swaps de 2007.

De esta manera nos hemos expresando en la sentencia 692/2017, de 20 de diciembre, en la que afirmamos: "En cuanto al encadenamiento de los contratos, derivado de la previa existencia de un contrato de swap, debemos declarar que ambos forman parte de un único negocio jurídico, en cuanto el segundo es una renovación del primero, dado que la extinción pactada del primero, fue un antecedente necesario para la contratación del segundo".

En el mismo sentido, la sentencia 695/2018, de 11 de diciembre.

No obstante, sí debemos considerar extemporánea el ejercicio de la acción de nulidad con relación al Collar Bonificado de Tipo de Interés, de 9 de septiembre de 2008, cuya cancelación se llevó a efecto 1 de abril de 2009, abonando la actora la cantidad de 412.000 euros y pactándose, expresamente, por las partes que, a partir de tal fecha, "[...] los derechos y obligaciones que se deriven de la Operación original detallada anteriormente dejan de surtir efecto alguno". Comoquiera que, desde tal data hasta la interposición de la demanda, transcurrió con creces el plazo de los cuatros años del art. 1301 del CC, con relación a este concreto swap, el recurso de casación no puede ser estimado.

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