Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 16 de noviembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación de la viuda del asegurado fallecido contra su aseguradora pidiendo
el cumplimiento de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo
hipotecario. La demanda fue desestimada en segunda instancia por infracción del
deber de declaración del riesgo por parte del asegurado, y a esta cuestión
jurídica se reduce el recurso de casación.
Los antecedentes relevantes para la
decisión de los recursos interpuestos por la demandante, de casación y por
infracción procesal, son los siguientes:
1. Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:
1.1. El 20 de noviembre de 2009 D.
Gervasio suscribió con Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros, S.A.U.
-Aseval- (actualmente Bankia Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros Seguros,
en adelante la aseguradora) una póliza denominada "Seguro Caja Vida
Senior" (docs. 2 de la demanda y 1 de la contestación) que cubría el
riesgo de fallecimiento del asegurado por cualquier causa con una suma inicial
de 70.000 euros y una revalorización anual del 5%. El seguro estaba vinculado a
un préstamo hipotecario, razón por la cual la póliza se cumplimentó en una
oficina de la entidad bancaria prestamista.
1.2. Entre la documentación
contractual se incluyó un "Cuestionario de Salud y Actividad" del
asegurado" del siguiente tenor:
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1.3. El cuestionario fue
cumplimentado con los datos de salud facilitados por el asegurado al responder
a las preguntas que se le hicieron, y fue firmado por este.
1.4. De contrastar el contenido del
cuestionario con los antecedentes médicos (informes hospitalarios y pericial de
la propia parte demandante, folios 186 a 200 de las actuaciones de primera
instancia) resulta lo siguiente:
(i) el asegurado no faltó a la
verdad al responder negativamente a la pregunta de si fumaba más de cuarenta
cigarrillos diarios, puesto que, si bien había sido fumador habitual, había
dejado de fumar un año antes de firmarse la póliza, en concreto desde que sufrió
un infarto en febrero de 2008.
(ii) por el contrario, el asegurado
sí omitió antecedentes de salud por los que fue preguntado y que conocía o
debía conocer. Así, aunque el asegurado negó estar de baja por enfermedad o
accidente (pregunta 1), haber padecido o padecer enfermedad que le hubiera
obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en los
últimos cinco años (pregunta 2), tener alguna alteración física o funcional,
haber sufrido algún accidente grave o haber sido intervenido quirúrgicamente
(pregunta 4), que se le hubiera recomendado someterse a tratamiento o
intervención quirúrgica (pregunta 5) y consumir algún tipo de medicación con o
sin prescripción médica (pregunta 10), y aunque respondió afirmativamente a la
pregunta de si consideraba que su estado de salud era bueno y sin enfermedad,
sin embargo de sus antecedentes médicos resulta probado que desde 2002 sufría
de hipertensión e hipercolesterolemia, que tuvo un infarto el 19 de febrero de
2008 a resultas del cual estuvo de baja más de quince días y se le tuvieron que
implantar unos stents en las arterias coronarias a través de pequeñas
incisiones en la zona de las ingles, que se le diagnosticó una cardiopatía
isquémica crónica y se le prescribió tratamiento farmacológico para prevenir
trombos y tratar la hipertensión y la dislipemia, y que desde 2004 venía
padeciendo una claudicación intermitente.
1.5. El asegurado falleció el 24 de
diciembre de 2014 (doc. 5 de la contestación) a causa de un cáncer de pulmón
que le fue diagnosticado en septiembre de 2013 y no tenía relación causal
alguna con los antecedentes médicos a que se ha hecho referencia.
1.6. Comunicado el siniestro a la
compañía de seguros, esta denegó el pago de la indemnización alegando que el
asegurado "no declaró en el cuestionario de salud padecimientos anteriores
a esa fecha" (doc. 5 de la demanda). Los requerimientos posteriores de la
beneficiaria, mostrando su disconformidad con la anterior negativa y reiterando
su reclamación, no fueron respondidos por la aseguradora (doc. 6 a 11 de la
demanda).
2. En julio de 2017 la viuda del asegurado promovió el
presente litigio contra la compañía de seguros en ejercicio de acción de
cumplimiento contractual, solicitando, con arreglo a las garantías cubiertas,
que se condenara a la demandada al pago de 89.339,71 euros más los intereses
del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.
En apoyo de sus pretensiones
alegaba, en lo que interesa y en síntesis: (i) que la aseguradora debía hacerse
cargo de la indemnización reclamada en concepto de principal (a la que debían
sumarse los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro) por ser la
cuantía contractualmente prevista para caso de fallecimiento del asegurado
durante el tiempo de vigencia del seguro; y (ii) que la aseguradora no podía
rehusar el pago aduciendo que el asegurado había infringido su deber de
declarar el riesgo porque no faltó a la verdad (ni dolosa ni de forma
gravemente negligente) a la hora de cumplimentar el cuestionario, que era
ambiguo e incompleto, y porque la enfermedad que ocasionó su fallecimiento se
le diagnosticó después de suscribirse el seguro y no tenía relación causal con
los antecedentes médicos del asegurado que la aseguradora decía ocultados.
3. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando,
por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la póliza suscrita
-independiente del préstamo hipotecario- incluía un cuestionario de salud según
el cual el asegurado se encontraba bien de salud, no padecía ni había padecido
ninguna enfermedad que le hubiera obligado a estar de baja y no había sido
sometido a intervención quirúrgica ni estaba bajo tratamiento médico al tiempo
de contratarla; (ii) que, sin embargo, de su historial médico resultaban
antecedentes por tabaquismo, hipertensión, hipercolesterolemia, infarto de
miocardio, cardiopatía isquémica crónica y claudicación intermitente; (iii)
que, en consecuencia, el asegurado había ocultado dolosamente a la aseguradora
unos antecedentes de salud que conocía perfectamente cuando fue preguntado al
efecto y que tenían relación con la causa de su fallecimiento; y (iv)
subsidiariamente, que no procedía aplicar los intereses del art. 20 LCS por
concurrir causa justificada consistente en la existencia de un padecimiento
anterior a la firma de la póliza cuyas consecuencias debían ser valoradas por
el órgano judicial a los efectos de determinar si resultaba procedente exonerar
a la aseguradora del pago de la indemnización solicitada.
4. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y
condenó en costas a la demandada.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) con respecto a la pregunta 2 del cuestionario, aunque el
asegurado estuvo de baja, esta trajo causa del infarto y no de una enfermedad,
que fue por lo que expresamente se le había preguntado, dado que el infarto
"no puede ser catalogado en modo alguno como enfermedad", además de
que los antecedentes por hipertensión, dislipemia y claudicación intermitente
tampoco eran propiamente enfermedades sino "alteraciones de parámetro fisiológicos";
(ii) con respecto a la pregunta 4, aunque se le colocaron unos stents,
esto no podía considerarse una intervención quirúrgica, que fue por lo que
expresamente se le preguntó, ni el asegurado sufría por entonces de alteración
física o funcional alguna, pues tras el infarto llevaba una vida normal; (iii)
con respecto a la pregunta 5, además de ser genérica y ambigua, lo relevante
para no apreciar ocultación era que los medicamentos que tomaba el asegurado no
podían considerarse tratamiento médico por ser meramente profilácticos, y tener
fines preventivos y no paliativos; (iv) con respecto a la pregunta 8, lo
importante era que cuando el asegurado firmó la póliza ya había dejado de
fumar; (v) con respecto a la pregunta 11, y habida cuenta de lo dicho con
anterioridad, tampoco faltó a la verdad el asegurado al afirmar encontrarse
bien de salud y sin enfermedad, pues tras haber superado el infarto
"estaba asintomático y sin enfermedades conocidas"; (v) la única
enfermedad que sí padecía el asegurado al tiempo de suscribir la póliza era una
arterioesclerosis que no consta que conociera; (vi) la causa del fallecimiento
no tuvo relación causal con esos antecedentes de salud que la aseguradora decía
que se le habían ocultado, pues el asegurado falleció por un cáncer de pulmón
que se le diagnosticó con posterioridad a la firma del contrato; (vii) todo lo
anterior excluía la existencia de ocultación dolosa; y (viii) procedía condenar
a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS por no concurrir causa
justificada, dada "la no constancia de enfermedad previa al momento de
suscripción del seguro, el hecho de las patologías cardiacas no guarden
relación con el siniestro (falta de nexo causal), así como el hecho de que en
el cuestionario no se preguntara en ningún momento sobre antecedentes de
tabaquismo o sobre antecedentes coronarios o antecedentes médicos
relevantes".
5. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la
aseguradora demandada alegando (i) error en la valoración de la prueba en
cuanto a la apreciación de dolo por infracción de la doctrina jurisprudencial
sobre el art. 10 LCS; (ii) incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial
sobre la innecesaria relación causal que ha de existir entre los padecimientos
omitidos y la causa del fallecimiento; (iii) inaplicación del art. 89 LCS; y
(iv) con carácter subsidiario, para caso de condena, improcedente imposición de
los intereses del art. 20 LCS, así como improcedente imposición de las costas
de la primera instancia.
La demandante-apelada se opuso al
recurso y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. En
concreto, consideró procedente la imposición de los intereses de demora al no
concurrir causa justificada, dado que la tramitación del litigio no debía
reputarse necesaria para que la aseguradora asumiera su obligación de pago
habida cuenta de que había sido ella misma la que había contribuido a la
confusión al no formular al asegurado las preguntas oportunas, y consideró
también procedente la imposición de las costas de la primera instancia a la
demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo, al haberse
estimado íntegramente la demanda.
6. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso
de apelación de la aseguradora demandada, revocó la sentencia apelada y
desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera
instancia a la demandante y sin imponer las costas de la segunda instancia a
ninguna de las partes.
Tras exponer la doctrina
jurisprudencial de pertinente aplicación y asumir los hechos declarados
probados por la sentencia apelada (que considera no fueron frontalmente
discutidos en apelación), sus razones son, en síntesis, las siguientes
(fundamento de derecho decimotercero y posteriores): (i) en cuanto a la
pregunta 2, el asegurado negó haber padecido o padecer enfermedad que le
hubiera obligado a estar de baja durante más de quince días en los últimos
cinco años a pesar de que había sufrido un infarto un año antes, el cual debía
considerarse sin duda enfermedad (cardiaca), como también eran enfermedades la
hipertensión, la dislipemia y la claudicación intermitente al esfuerzo, si bien
estas últimas no puede decirse que se ocultaran ya que no fueron causa de que
estuviera de baja; (ii) en cuanto a la pregunta 4, el asegurado negó tener
alguna alteración física o funcional, haber sufrido accidente grave o haber
sido intervenido quirúrgicamente, a pesar de que se le implantó un stent
coronario que, además de implicar una intervención quirúrgica por requerir una
incisión en el cuerpo del paciente, es un dato que, de haberlo sabido la
aseguradora, esta podría haber vinculado con antecedentes de tipo vascular que
hubieran condicionado la suscripción del seguro; (iii) en cuanto a la pregunta
5, aunque el asegurado negó seguir tratamiento médico o haberse sometido a
intervención quirúrgica, sin embargo llevaba años bajo tratamiento farmacológico,
se le había colocado un stent y, por la gravedad de sus antecedentes,
era lógico que supiera encontrarse bajo supervisión médica; (iv) en cuanto a la
pregunta 10, aunque negó de nuevo consumir algún tipo de medicación, lo cierto
es que tomaba diversos fármacos desde hacía años; (v) en vista de los
antecedentes de salud que ocultó (esencialmente un infarto, la implantación de
un stent coronario y el seguimiento de tratamiento farmacológico), no se
entiende que afirmara, al responder a la pregunta 13, que estaba bien de salud
y que no padecía ninguna enfermedad; (vi) por todo ello se considera probado
que el asegurado infringió su deber de declarar el riesgo ( art. 10 LCS) al
actuar dolosamente; (vii) para apreciar dicha infracción no es necesario que
exista relación causal entre los antecedentes de salud omitidos y la causa del
fallecimiento, sino que lo único relevante es "la omisión de
circunstancias que hubieran podido condicionar la existencia misma del contrato
o de sus concretas cláusulas o términos", por lo que los razonamientos de
la sentencia apelada sobre esta concreta cuestión no constituyen su razón
decisoria; y (viii) la estimación del recurso por infracción del art. 10 LCS
elude la necesidad de examinar los restantes motivos del mismo, referentes a la
interpretación del art. 89 LCS y a la imposición de los intereses y costas.
7. La demandante interpuso contra dicha sentencia recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés
casacional, tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de
esta sala como en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales, interesando la estimación de la demanda.
8. En su oposición a los recursos la aseguradora recurrida
ha solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones
de fondo, lo que obliga a esta sala a examinar con carácter preliminar las
posibles causas de inadmisión del recurso de casación por interés casacional
porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del
recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción
procesal (p.ej. sentencias 116/2020, de 19 de febrero, 147/2020, de 4 de marzo,
y 453/2020, de 23 de julio).
...
SEXTO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo, fundado en infracción del art. 10 en relación con el art.
89, ambos de la LCS.
Se alega la existencia de interés
casacional tanto por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala
contenida en las sentencias que cita y extracta como por jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales (disparidad jurisprudencial que,
por el contrario, no se ha justificado) sobre la validez material del
cuestionario de salud, para sostener la tesis de que el asegurado no ocultó
antecedentes de salud por él conocidos, por los que hubiera sido
específicamente preguntado y que además estuvieran causalmente relacionados con
la causa de su fallecimiento. En concreto se argumenta (i) que el cuestionario
fue excesivamente genérico; (ii) que no se le preguntó específicamente por
ninguna patología de tipo cardiaco ni si padecía enfermedad de carácter crónico
que el asegurado debiera vincular con su infarto; y (iii) que, además, los antecedentes
de salud referidos al infarto "nada tuvieron que ver con la causa de su
fallecimiento", circunstancia esta última determinante de que no quepa
reprochar al asegurado una infracción del deber de declarar el riesgo, pues los
antecedentes de salud que omitió y que la sentencia recurrida considera
determinantes para apreciar la existencia de ocultación dolosa nunca habrían
motivado su fallecimiento y, por tanto, no podían ser considerados antecedentes
relevantes para la exacta valoración del riesgo.
La aseguradora recurrida se ha
opuesto al recurso alegando, en síntesis: (i) que la infracción de la
jurisprudencia invocada solo se daría si se prescindiera de los hechos
probados, según los cuales el cuestionario fue cumplimentado con las respuestas
del asegurado; (ii) que las preguntas que se le hicieron no eran genéricas ni
ambiguas; (iii) que ocultó dolosamente, o al menos con culpa grave, patologías
o enfermedades previas por las que fue preguntado, especialmente el infarto,
por el que estuvo de baja más de quince días, la intervención quirúrgica para
la colocación de unos stents y la prescripción de fármacos, pese a todo
lo cual afirmó encontrarse en buen estado de salud; (iv) que tales omisiones
impidieron a la aseguradora conocer la verdadera entidad del riesgo que iba a
asegurar; y (v) que es irrelevante que las patologías ocultadas tengan relación
causal con la causa del fallecimiento.
SÉPTIMO.- De la muy copiosa jurisprudencia de
esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (sentencias 378/2020, de 30
de junio, 345/2020, de 23 de junio, 333/2020, de 22 de junio, 7/2020, de 8 de
enero, 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7
de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de
noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de
26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de
10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12
de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre
otras) resulta de especial interés para el presente recurso: (i) que el deber
de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o
respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las
consecuencias que derivan de no presentar o de la presentación de un
cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la
salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al
asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del
siniestro; y (ii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas
formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué
antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es
decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus
patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del
riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
La sentencia 333/2020 matiza que del
art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de
la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las
respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud
intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".
En particular, sobre la relevancia
de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, la sentencia
345/2020 declara lo siguiente:
"Según resulta de las SSTS
726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de
octubre; y 323/2018 de 30 de mayo, 53/2019, de 24 de enero), el incumplimiento
del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido
cuando concurran los requisitos siguientes:
"1) que se haya omitido o
comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido
requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de
manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4)
que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber
sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de
realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en
ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia
omitida y el riesgo cubierto".
Esta misma relevancia de la relación
causal se declara en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21
de abril, y 119/2004, de 19 de febrero.
OCTAVO.- De aplicar la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta al recurso examinado se desprende que
este debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) Según los hechos probados, es
cierto que el asegurado faltó a la verdad al responder a varias preguntas del
cuestionario, pues negó haber estado de baja durante más de quince días en los
últimos cinco años por enfermedad o accidente pese a que un año antes había
sufrido un infarto que le causó una cardiopatía isquémica crónica; negó haber
sido intervenido quirúrgicamente pese a que a resultas del infarto se le
implantaron unos stents mediante acto médico- quirúrgico; que negó estar
bajo tratamiento médico pese a que tomaba habitualmente diversos fármacos para
el tratamiento de distintas patologías diagnosticadas varios años antes
(hipertensión, hipercolesterolemia) y medicación para evitar trombos tras
sufrir el infarto; y que a pesar de estos antecedentes afirmó encontrarse en
buen estado de salud y sin enfermedad.
2.ª) Sin embargo, aunque había sido
fumador habitual hasta que dejó de fumar tras sufrir el infarto, tan solo se le
preguntó si fumaba más de cuarenta cigarrillos en el momento de suscribir la
póliza, a lo que contestó verazmente ya que había dejado de fumar un año antes.
3.ª) De lo anterior se desprende que
la ocultación de esos antecedentes de salud referidos al infarto y a las
patologías de tipo cardiovascular relacionadas con el mismo no deben producir,
conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS, el efecto de liberar a la
aseguradora demandada del pago de la indemnización, dada la falta de relación
causal entre los antecedentes omitidos y la causa del fallecimiento del
asegurado, que estuvo en un cáncer de pulmón diagnosticado cuatro años después
de suscribir el seguro y que no se ha probado hubiera manifestado hasta
entonces sintomatología alguna.
4.ª) Aunque es notoria la relación
que existe entre el tabaquismo y el cáncer de pulmón, en este caso es relevante
que el asegurado dejó de fumar en 2008, un año antes de firmar la póliza, y que
al cumplimentarse el cuestionario no se le preguntó sobre sus posibles
antecedentes de tabaquismo, sino únicamente si en ese momento fumaba más de
cuarenta cigarrillos diarios, a lo que contestó que no porque era totalmente
cierto que había dejado este hábito.
5.ª) En definitiva, como quiera que
los problemas cardiacos del asegurado no le impedían llevar una vida normal, lo
que explica que ante una pregunta tan genérica como la 11 respondiera que sí se
encontraba en buen estado de salud, y no se ha probado ningún tipo de relación
causal entre esos problemas y el cáncer de pulmón determinante del
fallecimiento y diagnosticado casi cuatro años después de contratarse el
seguro, es la aseguradora -no el asegurado- quien debe soportar las
consecuencias de la presentación de un cuestionario incompleto o desacertado al
omitir las preguntas sobre antecedentes que habrían podido tener relación con
la causa del fallecimiento, de modo que no es aplicable en el presente caso la
solución dada por la sentencia 37/2019, de 21 de enero, invocada por la parte
recurrida, porque en ese otro caso el asegurado seguía fumando cuando se le
preguntó si era consumidor habitual de tabaco y respondió que no.
NOVENO.- Conforme al art. 487.3 LEC, procede
casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación de
la aseguradora, confirmar la sentencia de primera instancia, incluidos sus
pronunciamientos en materia de intereses y costas, ya que los intereses del
art. 20 LCS se devengan desde el siniestro y no cabe apreciar causa justificada
para denegar la indemnización, porque la aseguradora debe asumir las
consecuencias de no haber formulado las preguntas conducentes a averiguar el
riesgo que finalmente tuvo relación causal con el fallecimiento, y la condena
en costas se ajusta al art. 394.1 LEC por la íntegra estimación de la demanda.
DÉCIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación,
dada su estimación.
Conforme al art. 398.1 en relación
con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la recurrente las costas
del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación, y a
la aseguradora demandada las costas de la segunda instancia, dado que su
recurso de apelación tenía que haber sido desestimado.
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