Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8339316?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso
Es objeto del presente proceso la
demanda que es interpuesta por el actor D. Epifanio contra las entidades BBVA
de Seguros, S.A., y BBVA, S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento
judicial que proclame la vigencia del contrato colectivo de vida, suscrito en
fecha 23 de abril de 1988 entre el demandante y la compañía Euroseguros, S.A.
(actual BBVA Seguros, S.A.) en concepto de deudora y Banco de Bilbao, S.A.,
(actual BBVA) como tomador.
La razón del litigio proviene de las
discrepancias existentes entre las partes sobre el alcance de la cobertura
suscrita, pues mientras que el demandante considera que el contrato de seguro
concertado es un seguro de vida entera, la parte demandada sostiene, por el contrario,
que nos encontramos ante un contrato de tal clase pero de duración temporal,
que se extingue cuando los asegurados alcanzasen la edad de los 65 años, tal y
como resulta documentado en la póliza n.º NUM000 a la que se refiere el seguro
colectivo y a la que se hace alusión en el certificado de adhesión.
En el art. 6.2 de dicha póliza, bajo
la rúbrica "condiciones de adhesión", se señala que "no podrán
incorporarse a este seguro personas de edad menor de catorce años ni de edad
igual o superior a sesenta y cinco años, ni tampoco personas
incapacitadas", y el art. 7, bajo el título "variaciones en la
composición del grupo asegurado", dice en el apartado correspondiente a
las bajas que éstas tendrán lugar por alguna de las siguientes causas: "4)
cumplimiento de la edad límite (65 años) especificada en el artículo 6.2 de las
presentes condiciones".
El demandante señala que ni en el
boletín de adhesión, ni en la certificación individual del seguro, ni en el
extracto de condiciones generales que le fueron facilitadas, se hace referencia
a que el contrato sea de duración temporal, tampoco se le entregó la póliza del
contrato a la fecha de su adhesión, ni se le informó que el seguro de vida
fuera de duración limitada a los 65 años.
2.- La sentencia de primera
instancia
Formalizada judicialmente la
controversia se tramitó por el cauce del juicio ordinario n.º 42/2016 ante el
Juzgado de Primera Instancia de Chantada, con oposición de las codemandadas.
Dicho procedimiento finalizó por sentencia estimatoria de la demanda.
La precitada resolución, tras
descartar la excepción de falta de legitimación pasiva de BBVA, S.A., como
tomadora del contrato, argumentó que el demandante aportó al proceso el boletín
de adhesión al contrato de seguro de vida litigioso suscrito el 23 de abril de
1988, junto con las correspondientes certificaciones individuales y el extracto
de las condiciones generales del seguro "Euroseguros Vida", que le
fueron facilitadas, sin que, en las exclusiones de la cobertura, que le fueron
facilitadas figurase el cumplimiento de la edad de 65 años.
La compañía, por el contrario,
aportó el contenido de la póliza y condiciones generales y sostiene que el
asegurado recibió una copia idéntica de dicho clausulado, en donde consta la
limitación de la duración del seguro y su extinción al alcanzar los 65 años de
edad.
La sentencia no da valor a la
documentación que fue remitida al actor el 25 de junio de 2005, por la compañía
de seguros, a requerimiento del demandante, en el que se acompañaba copia del
clausulado del contrato, ya que en el condicionado remitido figura:
"Información previa a la contratación en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 60 de la Ley 30/1995 y de los artículos 104 a 107 de su reglamento
de desarrollo, aprobado por Real Decreto nº 2486/1998 de 20 de noviembre",
mencionando por lo tanto una normativa posterior a la concertación del contrato
litigioso, en dicho documento sí figura la vigencia temporal del seguro por un
año prorrogable hasta la edad de los 65 años.
Tras considerar que se trata de una
cláusula limitativa, que no reúne los requisitos del art. 3 de la LCS, y que no
aparece firmada por el actor, considera que se produjo una unilateral
modificación por parte de la demandada BBVA Seguros, S.A., de las condiciones
inicialmente pactadas en el contrato suscrito en contra de lo establecido en el
art. 1256 CC, sin obtener la aceptación de don Epifanio, por lo que deberá
estarse al clausulado inicial de la póliza contenido en el seguro concertado en
abril de 1988, teniéndose la cláusula de vigencia temporal por no puesta.
3.- Sentencia de segunda instancia
Por la parte demandada se interpuso
recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección primera de la
Audiencia Provincial de Lugo, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada
por el Juzgado.
En ella, se considera que la
sentencia recurrida no hace mención alguna a la póliza de seguro colectivo de
vida NUM000, aportada por las codemandadas con la contestación a la demanda, en
las que se contiene la limitación temporal de la cobertura pactada hasta los 65
años de edad, respecto a las cuales señaló el demandante, en la audiencia
previa, que carecían de fecha y que, por lo tanto, no podían demostrar que se
tratase de la póliza a la que se refieren las condiciones generales. No
obstante, razona la Audiencia, que aun cuando no se contenga la fecha, en
testimonios notariales de 2002 y 2004, a diferencia de la póliza que le fue
suministrada al actor en 2005, se refieren al original con dos suplementos, el
último de los cuales fue efectuado en mayo de 1989, con lo que la póliza NUM000
es necesariamente de fecha anterior y contiene la vigencia limitada de la
cobertura.
Por ello, consideran que el contrato
finalizaba al cumplir el asegurado los 65 años, conforme a la redacción
original de la póliza NUM000, sin perjuicio de que la falta de entrega de copia
de la misma al asegurado por la compañía aseguradora, como era su deber, haya
podido incidir en error, como vicio del consentimiento que, de ser esencial y
excusable, supondría la anulabilidad del contrato; no obstante, en el proceso,
no se ejercita tal acción, sino de cumplimiento contractual de la póliza NUM000
a la que se remite el certificado individual del actor, que contiene, en su
cláusula 7, tal limitación de edad, condición que no puede reputarse limitativa
sino delimitadora del riesgo. Con tal apoyo argumental se constata la
existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo,
que conduce al tribunal provincial a la desestimación de la demanda, sin
condena en costas.
4.- Recursos interpuestos por el
demandante
Contra dicha sentencia se
interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción
procesal y casación.
...
TERCERO.- Examen del primero de los motivos
del recurso de casación
A los efectos decisorios del
presente motivo de casación partimos de las consideraciones siguientes en
función de las cuales hemos de resolver la controversia suscitada.
1.- Formulación del primer motivo
del recurso de casación
Este motivo de casación se
fundamenta en la existencia de interés casacional, por aplicación indebida del
art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS).
Se considera, por la parte
recurrente, que dicho precepto ha sido infringido, al entender la sentencia
recurrida que, pese a la falta de comunicación al asegurado de las condiciones
generales, en extremo esencial, como era el relativo a la naturaleza del seguro
de vida objeto de adhesión, cabe oponerle el contenido de la póliza en cuanto a
su duración temporal, considerando como lesionada la doctrina exteriorizada en
las sentencias de esta sala de 27 de julio de 2006 y 912/2011, de 23 de
diciembre.
En el desarrollo del motivo, se
argumenta que la sentencia recurrida reconoce que se le entregó al asegurado el
boletín de adhesión (condiciones particulares que delimitan los elementos
esenciales del contrato), así como los certificados individuales, en los que no
figura referencia alguna al carácter temporal del riesgo asegurado, así como
tampoco sobre la extinción del contrato por el hecho de cumplir el asegurado 65
años, no obstante lo cual se considera que tal condicionado contractual le es
oponible.
2.- El seguro de riesgo de muerte y
sus modalidades
Conforme al art. 83 de la LCS:
"Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la
prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el
contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras
prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del
asegurado, o de ambos eventos conjuntamente".
El ramo de vida es uno de los
sectores más dinámicos del contrato de seguro ante las distintas posibilidades
y modalidades que brinda la cobertura de la vida humana. En este caso, nos
hallamos ante un seguro de vida para el caso de la muerte, en el que el tomador
asegura su propia vida, aunque también puede asegurar la vida de un tercero. En
esta clase de seguro, el epicentro es la muerte y el riesgo la incertidumbre
sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus
an, incertus cuando, toda vez que todas las personas estamos sometidas a la
ley inexorable del fallecimiento que tarde o temprano truncará nuestra
existencia, aunque ignoramos el concreto momento en que tal fatal desenlace
necesariamente se producirá, si bien sometido, como es natural, a los límites
temporales de supervivencia propios del género humano.
La edad, el estado de la salud, los
riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o
practica el asegurado, constituyen pilares fundamentales a la hora de contratar
esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral
aceptado o refutado del riesgo asumido, sino también como imprescindible
elemento para el cálculo actuarial de la prima.
Pues bien, el seguro para el caso de
muerte, que fue la modalidad a la que se adhirió el recurrente, admite
distintas clases. Una de ellas, en atención al criterio de duración, es la que
distingue entre seguro de vida entera y seguro para el caso de muerte a tiempo
parcial o con carácter temporal, cada una de las cuales, a su vez, admite
distintos subtipos (sobre una sola cabeza, sobre dos, de capital, de renta
etc.).
La esencia de la primera de las
precitadas modalidades (a vida entera) radica en que la compañía cubre el
riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna, por lo
que producido el hecho de la muerte la compañía aseguradora deberá hacer honor
al compromiso asumido abonando la prestación pactada a la persona o personas
que designe el asegurado (beneficiarios) o, en su caso, a los herederos. En la
segunda de ellas (a tiempo parcial) se asegura el riesgo del fallecimiento
siempre que se produzca dentro de unas determinadas coordenadas temporales.
En este caso, el contrato litigioso
cubre a los asegurados entre 14 a los 65 años de edad y se extingue al alcanzar
esta última edad, momento en que dejan de devengarse las primas
correspondientes y la compañía queda liberada de la obligación de atender al
siniestro, siempre que se produzca fuera del contexto temporal pactado;
mientras que si, por el contrario, ocurre dentro del mismo habrá de hacerse
cargo del siniestro objeto de cobertura.
Conforme a la práctica del sector es
habitual, como acontece en el caso que nos ocupa, que el seguro de riesgo de
muerte se complemente con otras prestaciones como la invalidez absoluta o
permanente para todo tipo de trabajo, e incluso que, si el siniestro se produce
por accidente, se pague un capital doblado, como igualmente se pactó en la
póliza litigiosa NUM000, que comprendía además la cobertura de descubiertos en
cuentas bancarias hasta la cuantía de 300.000 ptas.
Pues bien, según resulta del
certificado individual de seguro, del extracto de las condiciones generales de
la póliza y del boletín de adhesión, el seguro pactado era el suscrito por la
tomadora instrumentalizado en la póliza NUM000, si bien es cierto que la
compañía de seguros, en contra de lo manifestado en su contestación, no consta
que entregara al demandante un extracto de condiciones generales en las que
figurara que el contrato se extinguía, como suele ser habitual en esta clase de
seguros colectivos, en un determinado periodo de tiempo, en este caso al
cumplir el asegurado los 65 años de edad.
Queda pues circunscrito el proceso a
determinar las consecuencias de dicho déficit de información, y si el mismo
puede transmutar la naturaleza de la modalidad de seguro contratado con
carácter temporal para darle el tratamiento jurídico de otro de vida entera.
3.- Sobre el seguro colectivo objeto
de adhesión y las obligaciones de las compañías de informar
En el caso litigioso, nos
encontramos ante un seguro colectivo de vida, del que es tomador el Banco de
Bilbao, S.A. que es la persona jurídica que suscribe el contrato con la entidad
aseguradora, en nombre propio y en el de los bancos del grupo. El grupo
asegurable lo constituyen el "conjunto de personas físicas que tiene la
característica común de ser cliente de cualquiera de las Oficinas Bancarias del
Banco de Bilbao (Tomador del Seguro) y Bancos del Grupo" que se indican a
continuación. Se entiende por cliente "la persona que mantiene una relación
dimanante tanto de operaciones activas como pasivas, con cualquiera de los
Bancos indicados anteriormente". Y, en tal condición, el demandante se
adhirió al seguro litigioso.
Se define contractualmente la
póliza, en el extracto de condiciones generales aportadas por el demandante y
que le fueron facilitadas al tiempo de formalizar su adhesión, como "el
documento que contiene las Condiciones que regulan el Seguro. Forman parte
integrante de la póliza: Las Condiciones Generales, las Especiales relativas a
cada una de las Garantías Aseguradas y las Particulares del Grupo Asegurado que
incluirán la relación de asegurados, así como los Suplementos que se emitan
para completarla o modificarla".
Con respecto a esta tipología de
seguros norma el art. 81 de la LCS, que "el contrato puede celebrarse con
referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo
deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de
asegurarse".
La jurisprudencia se ha referido con
reiteración a esta clase de seguros, señalando que "[...] en los seguros
colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el
asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para
facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna
circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan
ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de
adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones
del aseguramiento" ( sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996;
1058/2007, de 18 de octubre, 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de
septiembre; 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre entre
otras).
El art. 50.3 del Real Decreto
1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación
del seguro privado, vigente a la fecha de adhesión del demandante, señalaba
que, en los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse
el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el
asegurado, lo que conformaba una exigencia derivada de la necesidad de contar
con la voluntad exteriorizada del adherente de incorporarse al seguro de vida
pactado por el tomador, sometiéndose a su régimen jurídico. De tal regulación
se deduce que el asegurado, por un elemental deber de transparencia, ha de
contar, al tiempo de su adhesión, con la información básica derivada del
contrato al que se va a incorporar y que garantizará los riesgos objeto de
cobertura.
Este deber de transparencia
contractual se refleja expresamente en disposiciones ulteriores, no vigentes al
tiempo de contratar, como en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por
el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, en cuyos artículos 106 y 107, se refleja que el asegurado ha de
recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la
suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el
alcance del contrato, lo que hoy en día se reproduce, en el Real Decreto
1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la disposición anterior.
Esta necesidad de facilitar información
a los asegurados en los seguros colectivos, es recordada por la jurisprudencia
( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999; 1058/2007, de 18 de
octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de
22 de octubre), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al
adherente, especialmente las limitativas.
4.- Naturaleza delimitadora de la
cláusula definidora de la clase de contrato de seguro celebrado
Hemos de dejar claro también que la
determinación, en este caso, de la duración temporal del contrato de seguro
suscrito no conforma una condición general limitativa de la cobertura, sino
delimitadora del riesgo, en tanto en cuanto determina el ámbito temporal del
aseguramiento y la modalidad de seguro de vida concertado.
En este sentido, hemos declarado en
las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007 de 17 de octubre;
676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de
julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2
de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre, que son
estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad
delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen
dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que
ámbito temporal o espacial.
5.- Desestimación del recurso de
casación
Pues bien, efectuadas las anteriores
consideraciones previas, el recurso no puede ser estimado.
En primer término, debemos
considerar que la acción que se ejercita es la de cumplimiento del contrato, no
de anulabilidad por error en el consentimiento, ni de indemnización de daños y
perjuicios por supuestos incumplimientos de deberes precontractuales de información.
En segundo lugar, la modalidad de
seguro de vida concertado por la tomadora, la entidad bancaria Banco de Bilbao,
S.A., fue la reflejada en la póliza NUM000, como así se advirtió expresamente
en los boletines de adhesión, certificación individual de seguro y extracto de
condiciones generales facilitadas al asegurado, con remisión a las condiciones
de dicha póliza.
Según resulta de la póliza NUM000
suscrita por la tomadora, el tipo de seguro concertado no fue de vida entera,
sino de tiempo parcial, de manera que la cobertura del seguro se extinguía al
cumplir el asegurado los 65 años de edad.
Es cierto, que no consta que la
compañía hubiera informado o entregado al recurrente, al tiempo de adherirse,
las condiciones generales del seguro, que lo delimitaban con carácter temporal,
aunque sí se le comunicó en la documentación facilitada que, para cobrar en su
caso el siniestro, era necesario aportar la partida de nacimiento del
asegurado.
Ahora bien, de dicha omisión no
podemos obtener las consecuencias de mudar la naturaleza jurídica del contrato
suscrito, precisamente en el ejercicio de una acción de cumplimiento, como la
ejercitada en la demanda, en la que se postula se declare la vigencia del
contrato de seguro colectivo de vida suscrito el 23 de abril de 1988 por el
demandante con la entidad Euroseguros (actual BBVA SEGUROS, S.A.), en concepto
de aseguradora, y con la entidad Banco Bilbao, S.A., (actual BBVA, S.A.), en
concepto de tomadora, convirtiéndolo en otro tipo contractual diferente al
efectivamente suscrito por ésta última, con la consiguiente indefinición de
prestaciones esenciales no previstas por tal circunstancia.
Al menos, desde el año 2005, en que
se remite al demandante, por la compañía de seguros, a solicitud de aquél, un
extracto de las condiciones generales en las que figura la limitación temporal
de la póliza suscrita por la tomadora, en coherencia con el tipo de seguro de
vida contratado, el recurrente no podía negar tal conocimiento, sin que
ejercitase ninguna acción judicial al respecto hasta el 9 de febrero de 2015,
continuando abonado el importe de las primas giradas hasta el 2010, en que
alcanzó los 65 años de edad y dejaron de girarse, pese a las quejas formuladas
al respecto en escrito de 21 de julio de 2005.
En este caso, no nos hallamos ante
cláusulas limitativas no oponibles, ni delimitadoras susceptibles de ser
incardinadas en el tipo contractual pactado como el caso de la sentencia de 27
de julio de 2006, en que se discutían las limitaciones contractuales derivadas
del concepto de invalidez permanente y absoluta causadas por accidente.
Por todo ello, en virtud del
conjunto argumental expuesto, este motivo de casación lo debemos desestimar.
CUARTO.- Examen de los otros dos motivos
de casación
Los otros dos motivos de casación
tampoco han de correr mejor suerte que el anterior en función de los argumentos
que se pasan a exponer en los apartados siguientes.
1.- Formulación del segundo motivo
de casación
El segundo de los motivos de
casación igualmente, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC, e
infracción del art. 3 de la LCS, se fundamenta en que la cláusula de exclusión
de la cobertura, al cumplir los 65 años de edad, es una cláusula sorpresiva que
merece el tratamiento de las limitativas.
2.- Desestimación del motivo:
inaplicación de la doctrina de las cláusulas sorpresivas
Este motivo tampoco debe ser
estimado. Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta Sala 661/2019,
de 12 de diciembre:
"Un criterio distintivo
utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con
el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o
usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la
práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de
septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la
condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho
contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la
STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...] incluso hay
supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se
asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".
Muy gráficamente lo explica la STS
273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del
asegurado, señala:
"Cuando legislativamente se
estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales
del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en
las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el
asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que
el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no
le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y
que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa
[...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el
riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión
sorprendente".
En definitiva, cuando una
determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por
el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro
concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía
adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas,
por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda
condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".
Pues bien, en este caso, no es
aplicable la mentada doctrina, en tanto en cuanto es inherente a la modalidad
de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de
cobertura, que constituye su esencia; por lo que no cabe atribuir el
calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en la propia
naturaleza jurídica del contrato suscrito o dicho de otra forma de su alcance
típico o usual.
3.- Formulación del último de los
motivos de casación
Este motivo, igualmente por interés
casacional, se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del art. 3
de la LCS, en relación con los arts. 1285 y 1288 del CC.
4.- Desestimación del motivo
El recurso incurre en el óbice
formal de citar una única sentencia, la 1056/2001, de 8 de noviembre, que no es
de pleno.
En cualquier caso, determinado el
contenido de las condiciones generales de la póliza NUM000 suscrita por la
tomadora, la extinción del seguro a los 65 años de edad, conforma una cláusula
de redacción clara y precisa, que no genera dudas interpretativas, que
determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288
del CC y su interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de
abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de
junio, y 636/2020, de 25 de noviembre, entre otras), ni cabe alcanzar una
conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de la póliza ( art.
1285 CC).
QUINTO.- Costas y depósito
Las propias razones esgrimidas por
la Audiencia y las dificultades fácticas que presentó el recurso para el propio
tribunal provincial, así como la falta de celo de la compañía en la información
precontractual y su documentación, conducen a que no se haga especial condena
sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC), pese a la desestimación del
recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario