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miércoles, 10 de marzo de 2021

El seguro de riesgo de muerte y sus modalidades. Una de ellas, en atención al criterio de duración, es la que distingue entre seguro de vida entera y seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal. El seguro colectivo de vida y las obligaciones de las compañías de informar. La duración temporal del contrato de seguro suscrito no conforma una condición general limitativa de la cobertura, sino delimitadora del riesgo, en tanto en cuanto determina el ámbito temporal del aseguramiento y la modalidad de seguro de vida concertado. Inaplicación de la doctrina de las cláusulas sorpresivas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por el actor D. Epifanio contra las entidades BBVA de Seguros, S.A., y BBVA, S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame la vigencia del contrato colectivo de vida, suscrito en fecha 23 de abril de 1988 entre el demandante y la compañía Euroseguros, S.A. (actual BBVA Seguros, S.A.) en concepto de deudora y Banco de Bilbao, S.A., (actual BBVA) como tomador.

La razón del litigio proviene de las discrepancias existentes entre las partes sobre el alcance de la cobertura suscrita, pues mientras que el demandante considera que el contrato de seguro concertado es un seguro de vida entera, la parte demandada sostiene, por el contrario, que nos encontramos ante un contrato de tal clase pero de duración temporal, que se extingue cuando los asegurados alcanzasen la edad de los 65 años, tal y como resulta documentado en la póliza n.º NUM000 a la que se refiere el seguro colectivo y a la que se hace alusión en el certificado de adhesión.

En el art. 6.2 de dicha póliza, bajo la rúbrica "condiciones de adhesión", se señala que "no podrán incorporarse a este seguro personas de edad menor de catorce años ni de edad igual o superior a sesenta y cinco años, ni tampoco personas incapacitadas", y el art. 7, bajo el título "variaciones en la composición del grupo asegurado", dice en el apartado correspondiente a las bajas que éstas tendrán lugar por alguna de las siguientes causas: "4) cumplimiento de la edad límite (65 años) especificada en el artículo 6.2 de las presentes condiciones".

El demandante señala que ni en el boletín de adhesión, ni en la certificación individual del seguro, ni en el extracto de condiciones generales que le fueron facilitadas, se hace referencia a que el contrato sea de duración temporal, tampoco se le entregó la póliza del contrato a la fecha de su adhesión, ni se le informó que el seguro de vida fuera de duración limitada a los 65 años.



2.- La sentencia de primera instancia

Formalizada judicialmente la controversia se tramitó por el cauce del juicio ordinario n.º 42/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, con oposición de las codemandadas. Dicho procedimiento finalizó por sentencia estimatoria de la demanda.

La precitada resolución, tras descartar la excepción de falta de legitimación pasiva de BBVA, S.A., como tomadora del contrato, argumentó que el demandante aportó al proceso el boletín de adhesión al contrato de seguro de vida litigioso suscrito el 23 de abril de 1988, junto con las correspondientes certificaciones individuales y el extracto de las condiciones generales del seguro "Euroseguros Vida", que le fueron facilitadas, sin que, en las exclusiones de la cobertura, que le fueron facilitadas figurase el cumplimiento de la edad de 65 años.

La compañía, por el contrario, aportó el contenido de la póliza y condiciones generales y sostiene que el asegurado recibió una copia idéntica de dicho clausulado, en donde consta la limitación de la duración del seguro y su extinción al alcanzar los 65 años de edad.

La sentencia no da valor a la documentación que fue remitida al actor el 25 de junio de 2005, por la compañía de seguros, a requerimiento del demandante, en el que se acompañaba copia del clausulado del contrato, ya que en el condicionado remitido figura: "Información previa a la contratación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 30/1995 y de los artículos 104 a 107 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto nº 2486/1998 de 20 de noviembre", mencionando por lo tanto una normativa posterior a la concertación del contrato litigioso, en dicho documento sí figura la vigencia temporal del seguro por un año prorrogable hasta la edad de los 65 años.

Tras considerar que se trata de una cláusula limitativa, que no reúne los requisitos del art. 3 de la LCS, y que no aparece firmada por el actor, considera que se produjo una unilateral modificación por parte de la demandada BBVA Seguros, S.A., de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato suscrito en contra de lo establecido en el art. 1256 CC, sin obtener la aceptación de don Epifanio, por lo que deberá estarse al clausulado inicial de la póliza contenido en el seguro concertado en abril de 1988, teniéndose la cláusula de vigencia temporal por no puesta.

3.- Sentencia de segunda instancia

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado.

En ella, se considera que la sentencia recurrida no hace mención alguna a la póliza de seguro colectivo de vida NUM000, aportada por las codemandadas con la contestación a la demanda, en las que se contiene la limitación temporal de la cobertura pactada hasta los 65 años de edad, respecto a las cuales señaló el demandante, en la audiencia previa, que carecían de fecha y que, por lo tanto, no podían demostrar que se tratase de la póliza a la que se refieren las condiciones generales. No obstante, razona la Audiencia, que aun cuando no se contenga la fecha, en testimonios notariales de 2002 y 2004, a diferencia de la póliza que le fue suministrada al actor en 2005, se refieren al original con dos suplementos, el último de los cuales fue efectuado en mayo de 1989, con lo que la póliza NUM000 es necesariamente de fecha anterior y contiene la vigencia limitada de la cobertura.

Por ello, consideran que el contrato finalizaba al cumplir el asegurado los 65 años, conforme a la redacción original de la póliza NUM000, sin perjuicio de que la falta de entrega de copia de la misma al asegurado por la compañía aseguradora, como era su deber, haya podido incidir en error, como vicio del consentimiento que, de ser esencial y excusable, supondría la anulabilidad del contrato; no obstante, en el proceso, no se ejercita tal acción, sino de cumplimiento contractual de la póliza NUM000 a la que se remite el certificado individual del actor, que contiene, en su cláusula 7, tal limitación de edad, condición que no puede reputarse limitativa sino delimitadora del riesgo. Con tal apoyo argumental se constata la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, que conduce al tribunal provincial a la desestimación de la demanda, sin condena en costas.

4.- Recursos interpuestos por el demandante

Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

...

TERCERO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

A los efectos decisorios del presente motivo de casación partimos de las consideraciones siguientes en función de las cuales hemos de resolver la controversia suscitada.

1.- Formulación del primer motivo del recurso de casación

Este motivo de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional, por aplicación indebida del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS).

Se considera, por la parte recurrente, que dicho precepto ha sido infringido, al entender la sentencia recurrida que, pese a la falta de comunicación al asegurado de las condiciones generales, en extremo esencial, como era el relativo a la naturaleza del seguro de vida objeto de adhesión, cabe oponerle el contenido de la póliza en cuanto a su duración temporal, considerando como lesionada la doctrina exteriorizada en las sentencias de esta sala de 27 de julio de 2006 y 912/2011, de 23 de diciembre.

En el desarrollo del motivo, se argumenta que la sentencia recurrida reconoce que se le entregó al asegurado el boletín de adhesión (condiciones particulares que delimitan los elementos esenciales del contrato), así como los certificados individuales, en los que no figura referencia alguna al carácter temporal del riesgo asegurado, así como tampoco sobre la extinción del contrato por el hecho de cumplir el asegurado 65 años, no obstante lo cual se considera que tal condicionado contractual le es oponible.

2.- El seguro de riesgo de muerte y sus modalidades

Conforme al art. 83 de la LCS: "Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente".

El ramo de vida es uno de los sectores más dinámicos del contrato de seguro ante las distintas posibilidades y modalidades que brinda la cobertura de la vida humana. En este caso, nos hallamos ante un seguro de vida para el caso de la muerte, en el que el tomador asegura su propia vida, aunque también puede asegurar la vida de un tercero. En esta clase de seguro, el epicentro es la muerte y el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana, en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando, toda vez que todas las personas estamos sometidas a la ley inexorable del fallecimiento que tarde o temprano truncará nuestra existencia, aunque ignoramos el concreto momento en que tal fatal desenlace necesariamente se producirá, si bien sometido, como es natural, a los límites temporales de supervivencia propios del género humano.

La edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado, constituyen pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros, y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral aceptado o refutado del riesgo asumido, sino también como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima.

Pues bien, el seguro para el caso de muerte, que fue la modalidad a la que se adhirió el recurrente, admite distintas clases. Una de ellas, en atención al criterio de duración, es la que distingue entre seguro de vida entera y seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal, cada una de las cuales, a su vez, admite distintos subtipos (sobre una sola cabeza, sobre dos, de capital, de renta etc.).

La esencia de la primera de las precitadas modalidades (a vida entera) radica en que la compañía cubre el riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna, por lo que producido el hecho de la muerte la compañía aseguradora deberá hacer honor al compromiso asumido abonando la prestación pactada a la persona o personas que designe el asegurado (beneficiarios) o, en su caso, a los herederos. En la segunda de ellas (a tiempo parcial) se asegura el riesgo del fallecimiento siempre que se produzca dentro de unas determinadas coordenadas temporales.

En este caso, el contrato litigioso cubre a los asegurados entre 14 a los 65 años de edad y se extingue al alcanzar esta última edad, momento en que dejan de devengarse las primas correspondientes y la compañía queda liberada de la obligación de atender al siniestro, siempre que se produzca fuera del contexto temporal pactado; mientras que si, por el contrario, ocurre dentro del mismo habrá de hacerse cargo del siniestro objeto de cobertura.

Conforme a la práctica del sector es habitual, como acontece en el caso que nos ocupa, que el seguro de riesgo de muerte se complemente con otras prestaciones como la invalidez absoluta o permanente para todo tipo de trabajo, e incluso que, si el siniestro se produce por accidente, se pague un capital doblado, como igualmente se pactó en la póliza litigiosa NUM000, que comprendía además la cobertura de descubiertos en cuentas bancarias hasta la cuantía de 300.000 ptas.

Pues bien, según resulta del certificado individual de seguro, del extracto de las condiciones generales de la póliza y del boletín de adhesión, el seguro pactado era el suscrito por la tomadora instrumentalizado en la póliza NUM000, si bien es cierto que la compañía de seguros, en contra de lo manifestado en su contestación, no consta que entregara al demandante un extracto de condiciones generales en las que figurara que el contrato se extinguía, como suele ser habitual en esta clase de seguros colectivos, en un determinado periodo de tiempo, en este caso al cumplir el asegurado los 65 años de edad.

Queda pues circunscrito el proceso a determinar las consecuencias de dicho déficit de información, y si el mismo puede transmutar la naturaleza de la modalidad de seguro contratado con carácter temporal para darle el tratamiento jurídico de otro de vida entera.

3.- Sobre el seguro colectivo objeto de adhesión y las obligaciones de las compañías de informar

En el caso litigioso, nos encontramos ante un seguro colectivo de vida, del que es tomador el Banco de Bilbao, S.A. que es la persona jurídica que suscribe el contrato con la entidad aseguradora, en nombre propio y en el de los bancos del grupo. El grupo asegurable lo constituyen el "conjunto de personas físicas que tiene la característica común de ser cliente de cualquiera de las Oficinas Bancarias del Banco de Bilbao (Tomador del Seguro) y Bancos del Grupo" que se indican a continuación. Se entiende por cliente "la persona que mantiene una relación dimanante tanto de operaciones activas como pasivas, con cualquiera de los Bancos indicados anteriormente". Y, en tal condición, el demandante se adhirió al seguro litigioso.

Se define contractualmente la póliza, en el extracto de condiciones generales aportadas por el demandante y que le fueron facilitadas al tiempo de formalizar su adhesión, como "el documento que contiene las Condiciones que regulan el Seguro. Forman parte integrante de la póliza: Las Condiciones Generales, las Especiales relativas a cada una de las Garantías Aseguradas y las Particulares del Grupo Asegurado que incluirán la relación de asegurados, así como los Suplementos que se emitan para completarla o modificarla".

Con respecto a esta tipología de seguros norma el art. 81 de la LCS, que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse".

La jurisprudencia se ha referido con reiteración a esta clase de seguros, señalando que "[...] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento" ( sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996; 1058/2007, de 18 de octubre, 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre; 570/2019, de 4 de noviembre y 636/2020, de 25 de noviembre entre otras).

El art. 50.3 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado, vigente a la fecha de adhesión del demandante, señalaba que, en los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el asegurado, lo que conformaba una exigencia derivada de la necesidad de contar con la voluntad exteriorizada del adherente de incorporarse al seguro de vida pactado por el tomador, sometiéndose a su régimen jurídico. De tal regulación se deduce que el asegurado, por un elemental deber de transparencia, ha de contar, al tiempo de su adhesión, con la información básica derivada del contrato al que se va a incorporar y que garantizará los riesgos objeto de cobertura.

Este deber de transparencia contractual se refleja expresamente en disposiciones ulteriores, no vigentes al tiempo de contratar, como en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuyos artículos 106 y 107, se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato, lo que hoy en día se reproduce, en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la disposición anterior.

Esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos, es recordada por la jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999; 1058/2007, de 18 de octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas.

4.- Naturaleza delimitadora de la cláusula definidora de la clase de contrato de seguro celebrado

Hemos de dejar claro también que la determinación, en este caso, de la duración temporal del contrato de seguro suscrito no conforma una condición general limitativa de la cobertura, sino delimitadora del riesgo, en tanto en cuanto determina el ámbito temporal del aseguramiento y la modalidad de seguro de vida concertado.

En este sentido, hemos declarado en las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de 12 de diciembre, que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

5.- Desestimación del recurso de casación

Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones previas, el recurso no puede ser estimado.

En primer término, debemos considerar que la acción que se ejercita es la de cumplimiento del contrato, no de anulabilidad por error en el consentimiento, ni de indemnización de daños y perjuicios por supuestos incumplimientos de deberes precontractuales de información.

En segundo lugar, la modalidad de seguro de vida concertado por la tomadora, la entidad bancaria Banco de Bilbao, S.A., fue la reflejada en la póliza NUM000, como así se advirtió expresamente en los boletines de adhesión, certificación individual de seguro y extracto de condiciones generales facilitadas al asegurado, con remisión a las condiciones de dicha póliza.

Según resulta de la póliza NUM000 suscrita por la tomadora, el tipo de seguro concertado no fue de vida entera, sino de tiempo parcial, de manera que la cobertura del seguro se extinguía al cumplir el asegurado los 65 años de edad.

Es cierto, que no consta que la compañía hubiera informado o entregado al recurrente, al tiempo de adherirse, las condiciones generales del seguro, que lo delimitaban con carácter temporal, aunque sí se le comunicó en la documentación facilitada que, para cobrar en su caso el siniestro, era necesario aportar la partida de nacimiento del asegurado.

Ahora bien, de dicha omisión no podemos obtener las consecuencias de mudar la naturaleza jurídica del contrato suscrito, precisamente en el ejercicio de una acción de cumplimiento, como la ejercitada en la demanda, en la que se postula se declare la vigencia del contrato de seguro colectivo de vida suscrito el 23 de abril de 1988 por el demandante con la entidad Euroseguros (actual BBVA SEGUROS, S.A.), en concepto de aseguradora, y con la entidad Banco Bilbao, S.A., (actual BBVA, S.A.), en concepto de tomadora, convirtiéndolo en otro tipo contractual diferente al efectivamente suscrito por ésta última, con la consiguiente indefinición de prestaciones esenciales no previstas por tal circunstancia.

Al menos, desde el año 2005, en que se remite al demandante, por la compañía de seguros, a solicitud de aquél, un extracto de las condiciones generales en las que figura la limitación temporal de la póliza suscrita por la tomadora, en coherencia con el tipo de seguro de vida contratado, el recurrente no podía negar tal conocimiento, sin que ejercitase ninguna acción judicial al respecto hasta el 9 de febrero de 2015, continuando abonado el importe de las primas giradas hasta el 2010, en que alcanzó los 65 años de edad y dejaron de girarse, pese a las quejas formuladas al respecto en escrito de 21 de julio de 2005.

En este caso, no nos hallamos ante cláusulas limitativas no oponibles, ni delimitadoras susceptibles de ser incardinadas en el tipo contractual pactado como el caso de la sentencia de 27 de julio de 2006, en que se discutían las limitaciones contractuales derivadas del concepto de invalidez permanente y absoluta causadas por accidente.

Por todo ello, en virtud del conjunto argumental expuesto, este motivo de casación lo debemos desestimar.

CUARTO.- Examen de los otros dos motivos de casación

Los otros dos motivos de casación tampoco han de correr mejor suerte que el anterior en función de los argumentos que se pasan a exponer en los apartados siguientes.

1.- Formulación del segundo motivo de casación

El segundo de los motivos de casación igualmente, por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC, e infracción del art. 3 de la LCS, se fundamenta en que la cláusula de exclusión de la cobertura, al cumplir los 65 años de edad, es una cláusula sorpresiva que merece el tratamiento de las limitativas.

2.- Desestimación del motivo: inaplicación de la doctrina de las cláusulas sorpresivas

Este motivo tampoco debe ser estimado. Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta Sala 661/2019, de 12 de diciembre:

"Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".

Pues bien, en este caso, no es aplicable la mentada doctrina, en tanto en cuanto es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia; por lo que no cabe atribuir el calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en la propia naturaleza jurídica del contrato suscrito o dicho de otra forma de su alcance típico o usual.

3.- Formulación del último de los motivos de casación

Este motivo, igualmente por interés casacional, se fundamenta en la infracción por aplicación indebida del art. 3 de la LCS, en relación con los arts. 1285 y 1288 del CC.

4.- Desestimación del motivo

El recurso incurre en el óbice formal de citar una única sentencia, la 1056/2001, de 8 de noviembre, que no es de pleno.

En cualquier caso, determinado el contenido de las condiciones generales de la póliza NUM000 suscrita por la tomadora, la extinción del seguro a los 65 años de edad, conforma una cláusula de redacción clara y precisa, que no genera dudas interpretativas, que determinen la aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC y su interpretación jurisprudencial ( sentencias 248/2009, de 2 de abril; 601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de junio, y 636/2020, de 25 de noviembre, entre otras), ni cabe alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de la póliza ( art. 1285 CC).

QUINTO.- Costas y depósito

Las propias razones esgrimidas por la Audiencia y las dificultades fácticas que presentó el recurso para el propio tribunal provincial, así como la falta de celo de la compañía en la información precontractual y su documentación, conducen a que no se haga especial condena sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC), pese a la desestimación del recurso.

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