Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del
presente proceso hemos de partir de los siguientes hechos.
1) El 15 de junio de 2014, la actora
doña Beatriz viajaba como pasajera en el tranvía de la Línea 2 del TRAM de la
ciudad de Alicante, que se vio involucrado en un siniestro de tráfico, al
colisionar contra dicho vehículo un automóvil asegurado en la compañía
demandada La Estrella, S.A., (actualmente Generali España, S.A.).
2) A causa de las lesiones sufridas
en dicho siniestro, la actora formuló, el 28 de septiembre de 2014, denuncia
penal incoándose procedimiento de Juicio de Faltas n.º 1187/2014 del Juzgado de
Instrucción n.º 8 de Alicante.
3) La precitada denuncia se formuló
contra el conductor del tranvía, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana,
Mapfre y cualquier otra persona que resultase responsable.
4) El procedimiento penal fue
archivado por auto de 27 de noviembre de 2015; como consecuencia de la renuncia
a la acción penal con reserva de acciones civiles formulada por la denunciante
(posterior actora) en escrito de 28 de mayo de 2015.
5) Posteriormente, la Sra. Beatriz dirigió
reclamación extrajudicial a la demandada el 29 de diciembre de 2015 e interpuso
la presente demanda el 3 de junio de 2016, en la que postuló la condena de la
compañía aseguradora a abonarle la suma de 8773,06 euros de principal.
6) El conocimiento del litigio
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, que desestimó
la demanda, al apreciar la excepción de falta de legitimación activa por
considerar que no se había acreditado que la actora viajara en el tren y que,
por lo tanto, resultara lesionada a consecuencia del siniestro objeto del
proceso.
7) Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación. Por turno de reparto correspondió su decisión a
la sección quinta de la Audiencia Provincial de Alicante que, si bien consideró
acreditado que la actora resultó lesionada a consecuencia del siniestro objeto
del proceso, acogió la excepción de prescripción opuesta por la compañía de
seguros por estimar que había transcurrido el plazo del año del art. 1968 del
Código Civil, con base en el razonamiento siguiente:
"[...] desde la fecha del
siniestro 14-06-2014 o el alta médica el 16-09-2014 hasta la primera
reclamación dirigida frente a la demandada el 29-12-2015 entendiendo que el
procedimiento penal que se dirige frente a Ferrocarriles de la Generalitat
Valenciana y Mapfre y contra todo aquel que resulte responsable, archivado con
fecha 27-11-2015, no interrumpe el plazo de prescripción cuando no existe
ningún vínculo de solidaridad con la hoy demandada".
8) Contra dicha sentencia se
interpuso por la actora el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación
1.- Formulación
El recurso de casación se formuló,
por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC). Se consideraron vulnerados los arts. 1968.2 y 1973
del Código Civil (CC), en relación con los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECrim) y se citó como jurisprudencia vulnerada la reflejada en las
sentencias 882/1993, de 30 de septiembre; 1121/2000, de 7 de diciembre;
269/2004, de 12 de abril; 6/2015, de 13 de enero y las citadas en ella.
2.- El proceso penal interrumpe la
prescripción civil
En efecto, con fundamento en el
principio recogido en el derecho francés le criminel tient le civil en état
[lo criminal mantiene paralizado lo civil], el art. 114 de la LECrim norma que
"[...] promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no
podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el
estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa
criminal", en el mismo sentido se expresa el art. 111 de dicha disposición
general cuanto establece que "[...] las acciones que nacen de un delito o
falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese
pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que
aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en
los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código".
Constituye una reiterada doctrina de
este tribunal la que viene sosteniendo, en lo que ahora nos interesa con
respecto a la interpretación de tales preceptos, lo siguiente:
(1) El día inicial para el ejercicio
de la acción ( art. 1969 CC) es, aquel en que puede ejercitarse, según el
principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no
ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011,
de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015,
de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio). Este
principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar.
(2) Como resulta de los artículos
111 y 114 de la LECrim, en relación con el art. 1969 CC, la tramitación de un
proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de
prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u
obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016,
de 18 de marzo; 721/2016, de 5 de diciembre; 398/2017, de 27 de junio del
pleno, 416/2018, de 3 de julio y más recientemente 339/2020, de 23 de junio,
entre otras muchas).
(3) Igualmente hemos sostenido con
reiteración que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la
acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente
proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las
partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que
pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC,
precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y
24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el
auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido
firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización
operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa
posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre
otras, sentencias de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007,
RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005; 24 de mayo de 2010,
RC n.º 644/2006; 398/2017, de 27 de junio del pleno y más recientemente
339/2020, de 23 de junio).
Por su parte, la sentencia 13/2014,
de 21 de enero dice que:
"[T]anto la doctrina del
Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004
y 12/2005, entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los
artículos 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que
cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de
prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al
perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente,
en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera
reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la
misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º
2715/00), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00), 25 de junio de 2008
(recurso n.º 3987/01) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07)".
(4) En palabras de la Sentencia
112/2015, de 3 de marzo, cuya doctrina reproducen las sentencias 185/2016, de
18 de marzo y 440/2017, de 17 de julio:
"La denuncia en vía penal -con
sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la
acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el
artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio
criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el
mismo hecho".
(5) La circunstancia de que las
actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e
incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no
puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los
impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim, en cuanto a la
iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos
personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de
los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales
(sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre), en el
mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril, cuando sostiene
que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción
aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta
que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que
sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda
civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que
igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero.
(6) Una cosa es que, en los casos de
solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a
uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en
los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el
conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de
mayo de 2003, 709/2016, de 25 de noviembre; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020,
de 15 de enero) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida
el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de
investigación en el proceso criminal, incluso, en el presente caso, la
aseguradora se personó en el procedimiento penal con copia del atestado
levantado por el accidente.
3.- Estimación del recurso
Por todo ello, dado los antecedentes
de hecho antes expuestos, no transcurrió el plazo del año para que operara la
prescripción extintiva, con lo que el recurso de casación debe ser estimado,
siendo hitos fundamentales para ello que los hechos se producen el 14-06-2014,
el alta médica el 16-09-2014, la denuncia penal es de 28-09-2014, que da lugar
al juicio de faltas 1187/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante, que
se archiva con fecha 27-11-2015, se formula reclamación extrajudicial dirigida
a la demandada el 29-12-2015 y la demanda se presenta el 3 de junio de 2016,
por consiguiente dentro del plazo del año del art. 1968 CC.
4.- Consecuencias de la estimación
de la demanda
Al haber quedado imprejuzgada la acción
de indemnización de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 CC,
por haberse apreciado indebidamente la prescripción de la acción, si bien quedó
firme el pronunciamiento relativo a la legitimación activa de la demandante, en
su condición de lesionada por el siniestro objeto del proceso, la petición
formulada en el recurso de casación interpuesto de que se devuelvan las
actuaciones para que la Audiencia se pronuncie sobre las cuestiones objeto de
debate es conforme con la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre otras,
en las sentencias 285/2009, 29 de abril; 780/2012, de 18 diciembre; 491/2018,
de 14 de septiembre; 94/2019, de 14 de febrero; 326/2020, de 22 de junio y
339/2020, de 23 de junio, por lo que procede acordarlo de la forma interesada
por la parte recurrente.
TERCERO.- Sobre las costas y depósito
La estimación del recurso comporta
que no se haga especial declaración sobre las costas causadas por el mismo (
artículo 398 LEC).
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