Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Regina, que había sufrido lesiones
en su ojo izquierdo en el año 2003, con ocasión de una intervención médica,
encomendó al letrado Edemiro las reclamaciones pertinentes.
El 15 de diciembre de 2004, bajo la
dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una denuncia penal contra la
doctora del Servicio de Oftalmología del Hospital comarcal de Caravaca de la
Cruz, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas por un juzgado de
instrucción. Este juzgado dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de las
diligencias penales el 25 de agosto de 2005, que fue notificado el 5 de
septiembre de 2005.
El 19 de noviembre de 2007, también
bajo la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó una reclamación
patrimonial por vía administrativa, que fue inadmitida por el Servicio Murciano
de Salud, mediante resolución de 17 de marzo de 2008, por prescripción de la
acción.
El 12 de junio de 2008, también bajo
la dirección letrada del Sr. Edemiro, se presentó un recurso contencioso
administrativo, del que acabó conociendo la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y que
fue desestimado por sentencia de 10 de diciembre de 2012, al ratificar que la
acción estaba prescrita por el transcurso del plazo de un año desde el archivo
de la causa penal.
La reclamación de responsabilidad
cuantificaba la indemnización en 142.058,02 euros.
Con fecha 16 de noviembre de 2007,
Regina había firmado un documento con el siguiente contenido:
" Regina, mayor de edad,
soltera, pensionista, vecina de Cehegín, (...) encargué al Letrado D. Edemiro,
Colegiado núm. NUM000 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, su intervención
profesional para la redacción de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial
contra el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín, hoy Recurso Contencioso
Administrativo núm. 954/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número TRES de Murcia; e igualmente Reclamación por Responsabilidad Patrimonial
contra el Servicio Murciano de Salud. Exhimiendo (sic) a dicho letrado del
resultado que pudiera producirse en ambos, tanto si se hubieran presentado
fuera de plazo como si fueran desestimados ambos por cualquier causa, ya que
conozco la enfermedad por la que está pasando, con lo cual renuncio a cualquier
reclamación contra el mismo, ante cualquier órgano colegiado, judicial o de
cualquier clase".
2. Regina interpuso una demanda de responsabilidad civil
profesional contra el Sr. Edemiro y su aseguradora Mapfre, en relación con la
reclamación contra el Servicio Murciano de Salud, frustrada por haberse
presentado fuera de plazo, y solicitó la condena del letrado demandado y su
aseguradora al pago de una indemnización de 113.646 euros, que era el 80% de la
suma reclamada frente al Servicio Murciano de Salud.
3. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al
otorgar validez a la renuncia a exigir responsabilidad a título de culpa o
negligencia.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por la demandante. La Audiencia desestima el recurso y razona por qué
el documento de renuncia de 16 de noviembre de 2007 no contenía una renuncia
abusiva:
"tuvo lugar después de haber
intervenido el propio letrado con anterioridad en los hechos en que se basaba
la responsabilidad patrimonial formulada contra el Servicio Murciano de Salud,
renunciándose expresamente a formular reclamación contra el letrado en el
concreto caso de que se hubiera presentado dicha reclamación fuera de plazo,
por lo que dicha renuncia es válida y eficaz en derecho, al ser clara y
terminante. La nulidad de dicha renuncia no puede basarse en los preceptos que
se invocan de la Ley de Consumidores y Usuarios, ya que no constituye una renuncia
previa y general a formular cualquier tipo de reclamación derivada del contrato
de arrendamiento de servicios concertados entre las partes, pues, como se ha
dicho, la renuncia tiene lugar en base a unos hechos previos, que habían sido
denunciados con intervención del letrado referido, habiendo sido declarada ya
válida y eficaz dicha renuncia en las sentencias dictadas en el procedimiento
ordinario nº 522/2013.
"La renuncia, formalizada en el
documento privado de fecha 16 de noviembre de 2016, solo carecería de efectos
en el caso de que se hubiera declarado la nulidad por error en el
consentimiento, vicio este que no fue alegado expresamente en la demanda ni
tampoco resulta acreditado con las pruebas practicadas en los autos".
5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante ha
formulado recurso de casación sobre la base de un solo motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la
infracción del art. 10.1.c) y del art. 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, vigente en el momento de la producción de los hechos, "por
oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia
203/2011, de 8 de abril (...) y en la sentencia 180/2016, de 17 de marzo, al no
haber considerado como cláusula abusiva la contenida en el documento de fecha
16 de noviembre de 2007 (...) puesto que la misma causa un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de la demandante (consumidora) y se
estipula en contra del principio de la buena fe".
En el desarrollo del motivo se
razona que la renuncia era abusiva pues no existía ninguna ventaja o
contrapartida, como pudiera ser una rebaja en los honorarios u otro beneficio,
que compensara el sacrificio de la renuncia. Y la renuncia era previa porque la
Sra. Regina no podía imaginarse que, habiendo encargado el asunto al letrado en
el año 2005, la reclamación patrimonial fuera a ser desestimada por
extemporánea.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo. El documento de 16 de
noviembre de 2007 contiene una declaración unilateral de la Sra. Regina, que
fue redactado por su abogado Sr. Edemiro y firmada por ella. Esta declaración
unilateral se hace en el marco de una relación de prestación de servicios
profesionales de un abogado con su clienta, quien tiene la condición de
consumidora. Presupone que la cliente había realizado dos encargos
profesionales al abogado y que había dejado transcurrir tanto tiempo antes de
ejercitar las preceptivas reclamaciones contencioso-administrativas, que
existía el riesgo de que fueran rechazadas por extemporáneas. Riesgo que se
actualizó.
Aunque no es propiamente una
renuncia genérica al ejercicio de acciones, pues especifica qué clase de
acciones y con motivo de qué (las de responsabilidad civil profesional del
abogado por su actuación en relación con los dos encargos que recibió de la
Sra. Regina), no deja de estar afectada por la normativa invocada en el recurso
sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores.
3. Conforme al art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, debe considerarse que una cláusula no se ha
negociado individualmente "cuando haya sido redactada previamente y el
consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los
contratos de adhesión". En consonancia con la directiva, el párrafo
tercero del art. 10 bis.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios (LGDCU), aplicable al caso, disponía: "el
profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirᎠla carga de la prueba".
Por otra parte, la jurisprudencia de
esta sala ha entendido que, "para que una cláusula pueda considerarse
negociada en un contrato suscrito por un profesional o empresario con un
consumidor es necesaria una prueba suficiente de los hitos en que el proceso de
negociación se plasmó" ( sentencia 596/2020, de 12 de noviembre, que cita
la anterior sentencia 24/2018, de 17 de enero).
De este modo, se presume que la
cláusula fue predispuesta por el profesional y no negociada, y le corresponde
en todo caso al profesional que contrata con un consumidor acreditar que una
determinada cláusula del contrato ha sido negociada. A estos efectos, en
nuestro caso, la declaración unilateral, redactada por el abogado y firmada por
el cliente, que se añade a la relación contractual de prestación de servicios
jurídicos de aquel abogado, tiene una consideración equivalente a si esa
declaración apareciera contenida en un contrato escrito junto a otras cláusulas
contractuales.
En consecuencia, la declaración
unilateral por la que la Sra. Regina renuncia al ejercicio de las acciones de
responsabilidad que le pudieran corresponder frente a su abogado, está sujeta
al régimen general de cláusulas abusivas, previsto en la reseñada Directiva
93/13 y en la normativa española aplicable al caso, la Ley 26/1984, de 19 de
julio.
4. A la hora de determinar el régimen de control del
carácter abusivo de la cláusula, en este caso de la declaración de renuncia al
ejercicio de acciones, hay que distinguir según la renuncia haya sido añadida,
como una cláusula adicional, a una relación contractual, en este caso de
prestación de servicios profesionales, o la renuncia constituya una
contraprestación de un acuerdo transaccional.
En el primer caso, la cláusula o
declaración unilateral no constituye un elemento esencial de un acuerdo o
contrato, razón por la cual no le afecta la previsión contenida en el art. 4.2
de la Directiva 93/13, y puede ser objeto de un control de contenido de
abusividad directo. Mientras que cuando la renuncia sea la contraprestación de
un acuerdo transaccional, en ese caso, se ve afectada por la previsión del art.
4.2 de la Directiva 93/13 y sólo puede ser objeto de un control de abusividad
si no cumple las exigencias de transparencia material.
A esto se refirió la sentencia del
TJUE de 9 de julio de 2020, cuando razona en el apartado 59:
"Dado que tal cláusula de
renuncia quedó estipulada en el marco de un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, el carácter abusivo de esta cláusula puede ser
declarado por el juez nacional con arreglo al examen previsto en el artículo 3
de la Directiva 93/13, siempre que dicha cláusula no se haya negociado
individualmente y no se rebasen los límites establecidos por el artículo 4,
apartado 2, de la propia Directiva".
Y como recuerda esta sentencia del
TJUE en el apartado 60:
"Conforme al artículo 3,
apartado 1, de la mencionada Directiva, las cláusulas contractuales que no se
hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente
a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes".
Esta valoración judicial, que debe
realizarse en atención a las circunstancias del caso, viene también
condicionada por la valoración que la propia ley ha hecho respecto de
determinadas cláusulas, que en atención a su contenido considera abusivas. Al
respecto, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, en su apartado 63, se
refiere a la Directiva y a la lista indicativa que contiene en su anexo:
"Además, tal como resulta del
artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, el anexo de la misma contiene
una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas. El punto 1, letra q), de este anexo contempla, como cláusulas que
pueden ser calificadas de tal modo, aquellas que tienen por objeto o por efecto
"suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos
por parte del consumidor".
En este sentido, la Ley 26/1984, de
19 de julio, contenía en la disposición adicional primera una lista de
cláusulas que a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tenían el carácter
de abusivas.
En lo que ahora interesa, el art. 10
bis prescribía:
"1. Se considerarán cláusulas
abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los
supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la
presente Ley (...)".
Y entre las cláusulas o
estipulaciones contenidas en esa disposición adicional primera se encontraban
dos que son aplicables al caso: la núm. 9 ("La exclusión o limitación de
forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento
total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional") y la núm. 14
(La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor).
Actualmente se encuentran en el art. 86.1 y 7 del RDLeg 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La declaración unilateral contenida
en el documento de 16 de noviembre de 2007 supone una limitación de los
derechos del consumidor (Sra. Regina) para el caso de cumplimiento defectuoso
de los servicios contratados por parte del profesional, así como la imposición
de una renuncia al derecho de una consumidora, clienta de un abogado, para
reclamar en caso de negligencia grave de este profesional en la prestación de
sus servicios.
5. Por consiguiente, la declaración de 16 de noviembre de
2007 carece de validez, al tratarse de una estipulación abusiva. Estimamos el
motivo y casamos la sentencia. En vez de asumir la instancia, como quiera que
la cuestión relativa a la responsabilidad del letrado demandado no ha sido
juzgada ni en primera ni en segunda instancia, consideramos más oportuno
devolver los autos a la Audiencia para que, al hilo de la resolución del
recurso de apelación entre a resolver, en su caso, sobre la acción de
responsabilidad ejercitada en la demanda.
TERCERO. Costas
Estimado el recurso de casación, no
hacemos expresa condena en costas, conforme a lo prescrito en el art. 398.2
LEC.
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