Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
La parte actora y hoy recurrente,
Promociones Trazamoura, S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario frente a la
aseguradora Catalana Occidente S.A., hoy recurrida en reclamación de la
cantidad de 24.728,46 euros, en concepto de indemnización como consecuencia del
siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños
en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo
familia-hogar contratada.
Alega que en las condiciones
particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por
lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para
el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna
de la cobertura. Pese a lo anterior, en las condiciones generales aparece entre
los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como
consecuencia de: "...//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco,
nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la
perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad
como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que
favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40
litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de
velocidad superior a 84 Km por hora".
La aseguradora reconoció el
contenido y vigencia de la póliza pero niega el deber de indemnizar el importe
reclamado con base en lo dispuesto en el clausulado especial al entender que
las lluvias producidas el día del siniestro no alcanzan las dimensiones allí
especificadas, por lo que los daños no son objeto de cobertura. Precisa que
dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.
La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda. Apreció que la cláusula controvertida era
limitativa de los derechos del asegurado, por más que pueda tener una vocación
delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora, que con su inserción en la
póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel al punto de quedar
liberada del pago de la procedente indemnización, respecto de la parte
contratante del seguro no deja de constituir una cláusula limitativa de los
derechos del asegurado, en cuanto parcialmente excluyente de las más amplia e
incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dicha
cláusula de un especial resalte así como de su específica aceptación por
escrito, al extremo de determinar su no cumplimiento, cual acontece en el
presente caso, la inoponibilidad de dicha cláusula por parte de la aseguradora.
Tras valorar los daños estimó procedente conceder la totalidad de la
indemnización reclamada e imponerle los intereses del art. 20 LCS.
Frente a la anterior resolución se
interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora Catalana Occidente,
dictando la Audiencia Provincial Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en la
que estimando el recurso, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.
Señala la Audiencia -en lo que
respecta al extremo que será objeto de recurso de casación- que la cláusula 1.2
incluida dentro de las condiciones especiales del seguro, no tiene otra
finalidad que la de fijar o determinar el riesgo específico de tal cobertura o
lo que es igual identificar cual es el riesgo que "ex ante" queda
cubierto con la póliza y en tal sentido, es delimitadora del riesgo y por tanto
no queda sujeta al régimen específico del art. 3 LCS. De ahí que determinado el
carácter anormal de las lluvias por lo dispuesto en la póliza y no concurriendo
los factores allí contemplados procede desestimar la demanda.
Frente a la anterior resolución la
demandante formaliza recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art.
477.2 de la LEC al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la
cuantía y ser inferior esta el límite legal.
El recurso de casación se articula
en torno a dos motivos en los que se alega la infracción del art. 3 LCS. En el
primero se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas la
STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006, la STS de 1 de octubre de 2010 y la
STS de 22 de abril de 2016 que establecen que cláusulas similares a la
cuestionada que limitan la cobertura de la lluvia y el viento a determinadas
condiciones establecidas en las condiciones generales, tras la cobertura
inicial de cubrir los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en las
condiciones particulares son limitativas de los derechos del asegurado y deben
cumplir los requisitos del art. 3 LCS. En el motivo segundo se alega la
existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia
contradictoria entre AAPP, citando SSAP de Lleida (Sección 2.ª) de 14 de marzo
de 2014 y 12 de enero de 2018, SSAP Madrid (Sección 12.ª) de 22 de diciembre de
2010, 3 de diciembre de 2014, SSAP Barcelona (Sección 4.ª) de 6 de mayo de
2016, 29 de noviembre de 2017, SSAP Coruña (Sección 4.ª) de 20 de marzo de 2007
y 19 de enero de 2009.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
Diferencia entre la delimitación del riesgo y cláusulas limitativas.
Se estiman los motivos.
De lo expuesto en los antecedentes
se deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales
en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían
cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante
una hora consecutiva.
Mientras que en la sentencia
recurrida se declara que esa especificación de lo que se consideraba
anormalidad en la lluvia era una mera delimitación del riesgo, que no precisaba
de aceptación específica; por el recurrente en casación se considera una
cláusula limitativa, que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación
específica y que sean destacadas "de modo especial".
En sentencia 853/2006, de 11 de
septiembre, se declaró:
"Las cláusulas delimitadoras
del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del
contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto
del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la
aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria
declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se
cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de
febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es
la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o
contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los
asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada
tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al
ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el
régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los
requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto
que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus
cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que
son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que
en ella se citan)".
En sentencia 601/2010, de 1 de
octubre, se declaró:
"... mientras que limitativas
de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan
para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la
indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido",
las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas,
en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia
legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a) ser destacadas de modo
especial; y ( b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3
LCS, que se cita como infringido)".
En sentencia 273/2016, de 22 de
abril, se declaró:
"La jurisprudencia ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros
elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las
cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que
corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de
las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las
cláusulas introductorias o particulares.
"Como dicen las sentencias
516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, el carácter limitativo
de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una
reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado,
a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o
particulares".
Por su parte la sentencia 741/2011
de 25 de octubre declaró:
"Para poder plantear la
desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones
fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o
que lo limitasen de forma esencial e inesperada...".
En sentencia 87/2021, de 17 de
febrero, se declaró:
"En definitiva, cuando una
determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por
el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro
concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía
adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas,
por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda
condicionada a las exigencias del art. 3 lcs".
De la doctrina jurisprudencial
transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una
cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado,
generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría
creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma
poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la
póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando
las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las
condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula que calificamos
como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el
objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no
fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de
estimar el recurso de casación.
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