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domingo, 11 de abril de 2021

Seguros. Póliza de seguro multirriesgo familia-hogar. En las condiciones particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve. En las condiciones generales aparece entre los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: "...//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal ... Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora”. El TS entiende que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia no es una mera delimitación del riesgo, que no precisa de aceptación específica y la considera una cláusula limitativa, que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación específica y que sean destacadas "de modo especial", cosa que aquí no sucede.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de marzo de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8379052?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

La parte actora y hoy recurrente, Promociones Trazamoura, S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Catalana Occidente S.A., hoy recurrida en reclamación de la cantidad de 24.728,46 euros, en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.

Alega que en las condiciones particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna de la cobertura. Pese a lo anterior, en las condiciones generales aparece entre los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: "...//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora".

La aseguradora reconoció el contenido y vigencia de la póliza pero niega el deber de indemnizar el importe reclamado con base en lo dispuesto en el clausulado especial al entender que las lluvias producidas el día del siniestro no alcanzan las dimensiones allí especificadas, por lo que los daños no son objeto de cobertura. Precisa que dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Apreció que la cláusula controvertida era limitativa de los derechos del asegurado, por más que pueda tener una vocación delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora, que con su inserción en la póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel al punto de quedar liberada del pago de la procedente indemnización, respecto de la parte contratante del seguro no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto parcialmente excluyente de las más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dicha cláusula de un especial resalte así como de su específica aceptación por escrito, al extremo de determinar su no cumplimiento, cual acontece en el presente caso, la inoponibilidad de dicha cláusula por parte de la aseguradora. Tras valorar los daños estimó procedente conceder la totalidad de la indemnización reclamada e imponerle los intereses del art. 20 LCS.



Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora Catalana Occidente, dictando la Audiencia Provincial Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en la que estimando el recurso, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.

Señala la Audiencia -en lo que respecta al extremo que será objeto de recurso de casación- que la cláusula 1.2 incluida dentro de las condiciones especiales del seguro, no tiene otra finalidad que la de fijar o determinar el riesgo específico de tal cobertura o lo que es igual identificar cual es el riesgo que "ex ante" queda cubierto con la póliza y en tal sentido, es delimitadora del riesgo y por tanto no queda sujeta al régimen específico del art. 3 LCS. De ahí que determinado el carácter anormal de las lluvias por lo dispuesto en la póliza y no concurriendo los factores allí contemplados procede desestimar la demanda.

Frente a la anterior resolución la demandante formaliza recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser inferior esta el límite legal.

El recurso de casación se articula en torno a dos motivos en los que se alega la infracción del art. 3 LCS. En el primero se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006, la STS de 1 de octubre de 2010 y la STS de 22 de abril de 2016 que establecen que cláusulas similares a la cuestionada que limitan la cobertura de la lluvia y el viento a determinadas condiciones establecidas en las condiciones generales, tras la cobertura inicial de cubrir los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en las condiciones particulares son limitativas de los derechos del asegurado y deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS. En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, citando SSAP de Lleida (Sección 2.ª) de 14 de marzo de 2014 y 12 de enero de 2018, SSAP Madrid (Sección 12.ª) de 22 de diciembre de 2010, 3 de diciembre de 2014, SSAP Barcelona (Sección 4.ª) de 6 de mayo de 2016, 29 de noviembre de 2017, SSAP Coruña (Sección 4.ª) de 20 de marzo de 2007 y 19 de enero de 2009.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo. Diferencia entre la delimitación del riesgo y cláusulas limitativas.

Se estiman los motivos.

De lo expuesto en los antecedentes se deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva.

Mientras que en la sentencia recurrida se declara que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia era una mera delimitación del riesgo, que no precisaba de aceptación específica; por el recurrente en casación se considera una cláusula limitativa, que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación específica y que sean destacadas "de modo especial".

En sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, se declaró:

"Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

En sentencia 601/2010, de 1 de octubre, se declaró:

"... mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000, operan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a) ser destacadas de modo especial; y ( b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS, que se cita como infringido)".

En sentencia 273/2016, de 22 de abril, se declaró:

"La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

"Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares".

Por su parte la sentencia 741/2011 de 25 de octubre declaró:

"Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada...".

En sentencia 87/2021, de 17 de febrero, se declaró:

"En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 lcs".

De la doctrina jurisprudencial transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación.

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