Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D.ª Virginia interpuso una demanda
contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.,
en lo sucesivo, BBVA o el banco) en la que solicitó que se declarara la nulidad
"de la cláusula de divisas y opción multidivisa" del préstamo hipotecario
que suscribieron en su día, por error de consentimiento y, con supresión de
dicha cláusula, se condenara a la entidad demandada a recalcular el capital
pendiente "disminuyendo al importe prestado de 309.000 euros solicitado
por la parte actora al momento de su suscripción, la cantidad amortizada hasta
la fecha también en euros en concepto de principal e intereses subsistiendo el
contrato sin los contenidos declarados nulos incrementado con sus intereses, y
con expresa imposición de costas a la parte demandada".
2.- El banco contestó la demanda y
opuso, en lo que es relevante para este recurso, que la acción estaba caducada
y la imposibilidad de pedir la nulidad parcial del préstamo.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
argumentó que la demandante tuvo conocimiento de que el capital del préstamo se
había incrementado y era superior al inicialmente prestado, como muy tarde,
cuando liquidó la sociedad de gananciales con su exmarido, el 15 de abril de
2011. Como la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2015, la acción estaría
caducada.
4.- La demandante apeló la sentencia.
La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Rechazó
la excepción de caducidad porque "tratándose de un contrato de tracto
sucesivo la fijación del pago de las cuotas de amortización han venido
dependiendo de la fluctuación de la divisa en la que se realiza el pago, por lo
que ha existido una lógica demora en el tiempo de los actores en espera de una
mejora de dicha fluctuación, mientras el contrato estaba vigente, así en
octubre de 2008 se solicitó el cambio de divisa de francos a yenes, y en julio
de 2013 a euros, hasta que dado el tiempo transcurrido, finalmente opta la
titular por acudir a la vía judicial al comprobar lo difícilmente reversible de
la situación y los perjuicios que de todo ello estaba sufriendo". Razonó
asimismo que existió un error en el consentimiento porque el banco no informó a
la demandante de la naturaleza y riesgos del producto contratado. Y, por
último, argumentó que era posible declarar la nulidad parcial del contrato.
5.- BBVA ha interpuesto un recurso de
casación basado en tres motivos, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento de este
motivo, el banco recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial
infringe el art. 1301 del Código Civil y la jurisprudencia referida al dies
a quo del plazo de la acción de nulidad por error vicio.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que el dies a quo [día inicial] del plazo de
ejercicio de la acción de nulidad por error vicio no puede fijarse en el
momento en que se produce el agotamiento o la extinción de la relación
contractual, sino cuando se descubre el error.
TERCERO.- Decisión del tribunal: el día
inicial del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del
préstamo hipotecario en divisas
1.- Como puntualización previa, no es
correcta la afirmación de la recurrida de que la Audiencia Provincial consideró
que la prestataria tuvo conocimiento de su error cuando realizó el segundo
cambio de divisa. El Juzgado de Primera Instancia fijó dicho hito, como muy
tarde, en el momento en que se hizo la liquidación de la sociedad de
gananciales de la demandante y su exmarido, pues al realizar esas operaciones
liquidatorias (en las que era necesario fijar el activo y el pasivo de la
sociedad de gananciales, y en las que se le atribuyó la titularidad exclusiva
de la vivienda para cuya adquisición se había obtenido el préstamo hipotecario)
se conoció que el capital pendiente de amortizar, en su equivalencia en euros,
era superior al inicial, pese al transcurso de varios años durante los que se
habían ido pagando las cuotas. La Audiencia Provincial no contradice que ese
fuera el momento en que se conocieron las circunstancias determinantes del
error, pero argumenta que mientras se sigan generando los efectos de la
fluctuación de las monedas que está en el origen del error, es admisible que el
prestatario, "dado el tiempo transcurrido, finalmente opta por acudir a la
vía judicial al comprobar lo difícilmente reversible de la situación y los
perjuicios que de todo ello estaba sufriendo".
2.- Esta sala ha fijado doctrina en la
cuestión objeto de este motivo del recurso en su sentencia de pleno 417/2020,
de 10 de julio. En ella afirmamos, resumidamente, que la aplicación de la línea
jurisprudencial iniciada en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, no
tiene como consecuencia que en los casos en que el contratante tenga
conocimiento del error o del dolo que vició su consentimiento, o pudo
razonablemente tenerlo, antes de la consumación del contrato, el inicio del
plazo de ejercicio de la acción que establece el art. 1301.IV del Código Civil
se anticipe a ese momento en que se tuvo, o se pudo tener, conocimiento del
error, sino que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sigue siendo
el de la consumación del contrato.
3.- Añadíamos que el contrato de
préstamo bancario de dinero ha de entenderse consumado cuando se ha producido
la entrega del dinero por el prestamista al prestatario, al tratarse del
momento en que el cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe lo
que la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, denominó como "una prestación
esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato".
4.- Un préstamo denominado en divisas
es un contrato que presenta una especial complejidad, pues la referencia a una
divisa para fijar el importe en euros de las cuotas periódicas y del capital
pendiente de amortizar, determina no solo la fluctuación de la cuota del
préstamo, que puede ser muy importante, sino también la posibilidad de que,
pese a pagar regularmente tales cuotas, el equivalente en euros del capital pendiente
de amortizar por el cliente no disminuya o incluso se incremente aunque haya
pasado un tiempo considerable desde que comenzó el pago de las cuotas
periódicas. Por tal razón, la consumación del contrato, a los solos efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente
haya podido tener conocimiento de los hechos determinantes de la existencia de
dicho error o dolo.
5.- Dicha doctrina no es contradictoria
con la fijada en la sentencia 89/2018, de 19 de diciembre, referida a los
contratos de swap, puesto que en este tipo de contratos la consumación coincide
con la extinción del contrato, lo que no ocurre con el contrato de préstamo
bancario.
6.- Lo expuesto lleva a la conclusión
de que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial que
interpreta el art. 1301 del Código Civil, con relación al inicio del plazo de
ejercicio de la acción de nulidad por error vicio en el préstamo en divisas.
Para que se inicie el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es
necesario que el prestatario compruebe "lo difícilmente reversible de la
situación y los perjuicios que de todo ello estaba sufriendo", sino que
basta que conozca, o pueda conocer observando una diligencia razonable, los
hechos determinantes del error. En este caso, ese momento tuvo lugar cuando la
demandante, al realizar las operaciones liquidatorias de la sociedad de
gananciales con su exmarido, tuvo conocimiento de que, pese a haber pagado
regularmente las cuotas de amortización del préstamo, la equivalencia en euros
del capital pendiente de amortizar se había incrementado.
7.- Por lo cual, procede estimar el
recurso, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmar la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin necesidad de entrar en el resto
de los motivos del recurso de casación.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas del recurso de apelación, procede condenar al apelante a su pago.
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