Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- El abogado D.
Antonio Muñoz Muñoz remitió sendas comunicaciones, por medio de burofax, a
"Banco Castilla La Mancha-CCM/Liberbank" (en lo sucesivo, Liberbank),
en las que afirmaba actuar "como Letrado y mandatario verbal" de
varios prestatarios, a quienes identificaba por sus nombres, clientes de esa
entidad financiera, con la que tenían concertados préstamos hipotecarios con
cláusula suelo. Entre ellos estaba el demandante y hoy recurrente, D. Salvador.
En esas comunicaciones requería a Liberbank para que "procedan de
inmediato a la anulación e inaplicación de la cláusula suelo contenida en los
referidos contratos de préstamo hipotecario suscritos con mis clientes".
Añadía que "[s] e les requiere igualmente a la devolución inmediata de las
cantidades cobradas de forma indebida en virtud de la referida cláusula" y
"se les insta a que den contestación y solución a esta parte en el plazo
de 48h desde la recepción de la presente", advirtiéndole que, de no hacerlo,
"me veré obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales en el
caso que no proceda conforme les indicamos en el cuerpo de la presente".
2.- La primera
comunicación fue remitida el 22 de septiembre de 2016, y la segunda, el 15 de
diciembre de 2016. El 9 de enero de 2017, sin haber recibido contestación de
Liberbank, D. Salvador interpuso una demanda, bajo la dirección letrada de D.
Antonio Muñoz Muñoz, contra esa entidad financiera. En la demanda solicitaba
que se declarara la nulidad de la cláusula suelo incluida en el préstamo
hipotecario suscrito por las partes y se condenara a Liberbank a devolverle las
cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal cláusula.
3.- Liberbank se
allanó a la demanda y pidió que no se le impusieran las costas.
4.- El Juzgado de
Primera Instancia dictó una sentencia en la que, de acuerdo con lo previsto en
el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimó la demanda, de modo que
declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a Liberbank a restituir al
consumidor las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de tal
cláusula, pero no le condenó al pago de las costas porque no constaba que
Liberbank hubiera recibido el burofax.
5.- El demandante
recurrió en apelación la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre
costas. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. Transcribió una anterior
sentencia, reiterada en otra posterior, en la que hacía referencia, entre otros
extremos, al breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la presentación
de la demanda, la práctica del requerimiento en nombre de varios clientes y la
concesión de un plazo de 48 horas para contestar, y argumentó que la situación
fáctica era similar pues el requerimiento afectaba a múltiples personas y no
constaba la recepción del burofax.
6.- El demandante ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de
casación, basados ambos en un motivo, que han sido admitidos.
7.- Las alegaciones de
inadmisión realizadas por la recurrida no pueden ser estimadas. Los recursos
reúnen los requisitos imprescindibles para su admisión a trámite. En el recurso
de casación no se pretende alterar la base fáctica de la sentencia porque eso
se pretende mediante el recurso extraordinario por infracción procesal que
también se formula.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
recurso extraordinario por infracción procesal
1.- El único motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con este
epígrafe:
"Por el
cauce del número 4 apartado 1º del articulo 469 LEC, por vulneración del
derecho a la tutela judicial (art. 24 Constitución) con infracción del artículo
395.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al error patente en
la valoración de la prueba en el que ha incurrido la sentencia recurrida, que
se refleja en la omisión/exclusión del documento nº 2 de la demanda,
consistente en la reclamación fehaciente realizada por el actor al banco
demandado, de manera que no se realiza valoración alguna del mismo -a pesar de
confirmar su existencia por parte de la sentencia recurrida-, resultando una
resolución arbitraria, ilógica e irrazonable, al no apreciar la mala fe por
parte del banco demandado, en contra del mandato imperativo efectuado por el
Legislador en el artículo 395.1, párrafo 2º LEC".
2.- En el desarrollo
del motivo, entre otras alegaciones, se argumenta que hay un error patente en
la fijación de los hechos porque consta que el plazo transcurrido entre el
requerimiento extrajudicial y la interposición de la demanda superó los tres
meses, y por cuanto que la entidad financiera demandada no ha puesto en duda la
recepción del requerimiento, por lo que no era necesario probar ese extremo y
la Audiencia Provincial habría vulnerado el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: estimación del motivo
1.- La sentencia
recurrida realiza una transcripción extensa de otra sentencia dictada en fecha
anterior por el tribunal de apelación, que a su vez transcribe otra previa, en
la que se hace referencia a una serie de extremos fácticos, y se afirma que
"la situación fáctica del presente supuesto es en lo esencial
prácticamente similar a los supuestos que se contemplaban en las sentencias
reseñadas".
2.- Parece evidente
que la mención al corto plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento
y la interposición de la demanda, junto con el hecho de que los requerimientos
se refieran a varios prestatarios, es el dato más relevante para resolver sobre
la eficacia del requerimiento anterior a la demanda.
3.- En el presente
caso, consta un primer requerimiento formulado el 22 de septiembre de 2016, por
lo que habiéndose formulado la demanda el 9 de enero de 2017, es incorrecto
afirmar (siquiera sea mediante la alusión a la similitud en lo esencial entre
uno y otro supuesto de hecho) que el plazo transcurrido entre el requerimiento
y la formulación de la demanda es breve.
4.- Se trata de un
error patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales", y la parte
recurrente ha indicado con precisión el documento donde se aprecia la
existencia de tal error fáctico por parte de la sentencia recurrida. Por tanto,
supone una vulneración del art. 24 de la Constitución.
5.- En lo que respecta
a la afirmación sobre la falta de prueba de que Liberbank recibió el requerimiento,
lleva razón el recurrente cuando alega que se vulnera el art. 24 de la
Constitución al exigirle una prueba de un hecho no controvertido (o, más
exactamente, al desestimar su demanda por falta de prueba de determinado hecho
que no había sido controvertido), pues Liberbank no negó haber recibido los
burofaxes cuyas copias se han aportado con la demanda.
6.- Lo anterior
determina que la sentencia de la Audiencia Provincial deba ser anulada y que
deba dictarse nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento
del recurso de casación, conforme a lo previsto en el apartado 1.7.º de la
disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Nueva sentencia
1.- El demandante,
antes de interponer la demanda, mediante burofax remitido por su abogado,
requirió en dos ocasiones a Liberbank para que cesara en la aplicación de la
cláusula suelo y le restituyera las cantidades indebidamente cobradas por
aplicación de tal cláusula. El primero de tales requerimientos lo formuló con
más de tres meses de antelación a formular la demanda.
2.- La extensa
duración del periodo transcurrido entre la práctica del primer requerimiento y
la interposición de la demanda (más de tres meses) supone que el
pronunciamiento sobre costas de primera instancia (no se imponen al banco
demandado) sea injustificado, puesto que pese a que los requerimientos
formulados se referían a varios prestatarios, y pese a que se intimaba a
Liberbank a resolver la reclamación en un breve plazo, tales circunstancias no
impedían que Liberbank hubiera podido atender la reclamación del consumidor en
ese plazo tan extenso, y hubiera podido dar satisfacción a su cliente sin
necesidad de que este hubiera tenido que interponer una demanda judicial,
representado por procurador y asistido por abogado, con los gastos que ello
conlleva.
3.- En esas
circunstancias, el requerimiento practicado determina la existencia de mala fe
en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige y
posteriormente se allana, porque un requerimiento practicado con tanta
antelación es plenamente apto para evitar el litigio, al haberse dado a la
entidad financiera requerida la oportunidad real de satisfacer
extrajudicialmente la pretensión que se le formuló.
4.- Las distintas
normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos
previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al
requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo
de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las
acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de
los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real
Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas
urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real
Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo.
5.- Estas normas no
son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones
temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para
permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, el plazo que se
deje transcurrir sin interponer la demanda ha de permitir al requerido
satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el
caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, el plazo
transcurrido entre el primer requerimiento y la interposición de la demanda es
superior a cualquiera de esos plazos establecidos en las normas citadas, y más
que suficiente para que el consumidor vea atendido su requerimiento, por lo que
es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.
6.- Al no haberse
condenado a Liberbank al pago de las costas de primera instancia, no solo se ha
vulnerado el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el
principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva
93/13/CEE, pues pese a existir en ese momento una jurisprudencia consolidada
sobre la nulidad de la cláusula suelo cuando no supera el control de
transparencia y pese a haber recibido Liberbank un requerimiento para dejar sin
efecto dicha cláusula y restituir las cantidades indebidamente cobradas con más
de tres meses de antelación a la interposición de la demanda (y un segundo
requerimiento algunas semanas antes), no dio contestación al consumidor, que
hubo de interponer una demanda judicial, con los costes aparejados a tal
actuación, demanda a la que Liberbank se allanó. La no imposición de las costas
de primera instancia supone que el consumidor haya que cargar con el pago de
sus costas, pese a lo injustificado de la actuación de la entidad financiera,
lo que constituye un obstáculo desproporcionado a la efectividad del art. 6.1
la Directiva 93/13/CEE, en concreto, a que el consumidor pueda quedar
desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su
abogado y su procurador.
7.- Lo expuesto
determina que el recurso de apelación deba ser estimado y que proceda condenar
a Liberbank al pago de las costas de primera instancia.
QUINTO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción
procesal que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco procede hacer expresa
imposición de las costas del recurso de casación, que no ha sido resuelto a la
vista de lo previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1.7.º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas
del recurso de apelación, que resulta estimado.
2.- Procédase a la
devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Salvador contra la
sentencia 182/2018 de 16 de julio, dictada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el recurso de apelación núm. 258/2017.
2.º- Anular la
expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto
por D. Salvador contra la sentencia 44/2017 de 19 de abril, del Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Tomelloso, cuyo pronunciamiento sobre costas
revocamos, y condenamos a Liberbank S.A. al pago de las costas de primera
instancia.
3.º- No imponer las
costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ni
del recurso de apelación.
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