Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8592683?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
1°) El 26 de
marzo de 2010 se formalizó un contrato administrativo entre las partes del
procedimiento cuyo objeto era la prestación por Hijos de Maxi Grúas y Taller,
S.L. (en adelante Maxi Grúas) del servicio público de retirada de vehículos de
la vía pública y su traslado al depósito municipal, en la ciudad de Elda.
2°) Con
anterioridad ese servicio había sido adjudicado a otra empresa (Continental
Parking, S.L.), que no es parte en este procedimiento, con la que el
Ayuntamiento, con motivo de la extinción del contrato formalizado en virtud de
aquella adjudicación, firmó el 26 de febrero de 2010 un acta de entrega de los
medios utilizados para la ejecución de ese contrato, con asunción por parte del
Ayuntamiento del servicio y subrogación en los contratos laborales con los
trabajadores de Continental Parking, S.L.
3°) Éstos
interpusieron demanda por despido ante la jurisdicción social que fue resuelta
por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2011, en la que, con base en la
apreciación de la existencia de una sucesión de empresas, conforme al art. 44
del Estatuto de los Trabajadores, declaró la improcedencia de los despidos y
condenó solidariamente a los ahora litigantes a la readmisión de los
trabajadores o al pago de las correspondientes indemnizaciones, resolución que
devino firme al no ser admitido el recurso de casación. En dicha sentencia se
declaró:
"2.
Para dar solución al recurso es preciso partir del relato de hechos probados
que se contiene en la resolución recurrida [...]. De los mismos, la Sala
destaca, resumidamente, que los trabajadores con las condiciones laborales
descritas en el hecho probado primero venían prestando servicios por cuenta y
orden de la empresa demandada CONTINENTAL PARKING SL y en concreto dentro de la
actividad de retirada de vehículos de la vía publica mediante grúa y traslado
al depósito municipal del Ayuntamiento de Elda. Figura acreditado que dicho
organismo adjudicó dicho servicio en fecha 3/10/2000 a la empresa CONTINENTAL
PARKING SL. La concesión del servicio de grúa se pactó por un período de 8
años. En octubre de 2008 el Ayuntamiento dio por finalizado el servicio con la
empresa, fijándose un período transitorio de seis meses para la asunción del
servicio por la Administración o por otra empresa. Se constata que en marzo
2009 se inicia expediente para la nueva contratación y que en abril de 2010 se
declaró desierto el concurso. El día 25 de febrero de 2010 mediante Decreto de
la Alcaldía del indicado Ayuntamiento se emplazó a la concesionaria a otorgar
Acta de recepción de los elementos derivados de la prestación del servicio, es
decir, las grúas y demás patrimonio al Ayuntamiento. El 26 de febrero de 2010
se firmó un ACTA de entrega entre el Ayuntamiento y empresa Continental por la
que se acordó que la Administración asumía el servicio y se subrogaba en los
contratos de trabajo de los trabajadores. La empresa Continental entregó a los
actores una carta de finalización de sus contratos notificada a los mismos en
fecha 26/2/2010 al entender producida una subrogación de personal con el
Ayuntamiento. En marzo de 2010 éste acordó contratar a otra empresa llamada
Hijos de Maxi Grúas SL el servicio de retirada y traslado de vehículos en la
vía pública con grúa hasta la adjudicación del contrato, conviniéndose el plazo
de un año para la prestación del indicado servicio.
"3. Con
tales antecedentes esta Sala entiende que según se desprende del Acta de
entrega suscrita entre el Ayuntamiento de Elda y la empresa Continental Parking
SL en fecha 26/2/2010, y una vez finalizado el plazo estipulado del contrato
para la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y
traslado al depósito que hasta entonces se había mantenido vigente con la
referenciada empresa, tras denuncia del mismo por parte del Ayuntamiento, se
acordó la entrega a éste por parte de la demandada de todos los elementos
derivados del indicado servicio, recibiendo el Ayuntamiento dichos elementos,
conviniéndose de forma expresa y clara la reversión del servicio a la
corporación local con expresa referencia en dicha al art.44 del ET y al art.32
del Convenio Colectivo General de Aparcamientos y Garajes, acompañándose la relación
del personal afectado por la subrogación de los contratos con dicho
Ayuntamiento.
"[...]
"6.Y
como quiera que en el presente caso se han transmitido al Ayuntamiento de Elda,
y éste ha recibido, todos elementos relevantes para la prestación del servicio
-grúas, vehículos y demás elementos- el mismo debió asumir, por así figurar de
forma expresa y clara en el Acta de entrega suscrita entre partes en fecha 26
de febrero de 2010 a todo el personal afectado por la finalización del servicio
acordado por decisión unilateral del Ayuntamiento por reversión del mismo
incumpliéndose lo previsto en la indicada Acta en la que expresamente se
convino la subrogación de los contratos de trabajo de los trabajadores. Ahora
bien, como quiera que con posterioridad a dicha fecha y concretamente por
Decreto de la Alcaldía de fecha 26/3/2010 se adoptó la decisión de contratar
con la empresa codemandada Hijos de Maxi Grúas y Taller SL el servicio de
retirada de vehículos de la vía pública con grúa y su traslado al depósito municipal,
sin dicho servicio de depósito, por un plazo convenido de un año -hecho probado
segundo apartado 12- asumiendo pues dicha empresa parte del servicio
inicialmente adjudicado a la empresa Continental Parking SL procederá
igualmente declarar su responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto
en el art. 44 del ET determinando ello que el despido impugnado deba declararse
como improcedente, con absolución de la empresa Continental Parking SL que en
definitiva acordó la finalización de las relaciones laborales hasta entonces
mantenidas con los trabajadores por conclusión de la concesión mantenida con el
Ayuntamiento, siendo éste el que debe asumir junto a la empresa referenciada
Hijos de Maxi Grúas y Taller SL la posición de subrogado en los derechos y
obligaciones laborales que los trabajadores mantenían con la anterior empresa
prestadora del mismo servicio".
4°) Por
decreto municipal de 28 de junio de 2012 se acordó el cumplimiento de la
referida sentencia y se estableció una cuota en el pago de la indemnización
para cada uno de los condenados por ella del 50%. En concreto, en lo ahora
relevante, en ese decreto se acordó:
"PRIMERO.-
Requerir a la mercantil HIJOS DE MAXI GRUAS Y TALLER SL para que en el plazo de
48 horas a contar desde la notificación de la presente resolución manifieste
por escrito ante este Excmo. Ayuntamiento de Elda, como va a proceder a
ejecutar el fallo de la Sentencia nº 1899 de 2011 dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sala de lo Social, en
el supuesto de no haberlo hecho, dada la condena solidaria conjuntamente con
este Excmo. Ayuntamiento y, en su caso, si va a proceder o ha procedido a la
consignación en el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de las cantidades
objeto de condena que le corresponden (50%).
"SEGUNDO.-
En el supuesto de que la mercantil HIJOS DE MAXI GRUAS Y TALLER SL no proceda a
la ejecución voluntaria del contenido del apartado PRIMERO de la presente
Resolución y en su caso del Fallo de la Sentencia, reclamar a la mercantil
HIJOS DE MAXI GRUAS Y TALLER SL, conforme a la responsabilidad solidaria
establecida en el Fallo de la Sentencia 1899/2011 dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el tanto
de culpa que le corresponde en dicha condena y que haya sido satisfecha por
este Excmo. Ayuntamiento de Elda, sin perjuicio de que este Excmo Ayuntamiento
proceda al cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización al
Régimen General de la Seguridad Social, con objeto de evitar recargos.
[...]".
5°) El 21 de
marzo de 2013, el Ayuntamiento, después de abonar la totalidad de la
indemnización correspondiente por la no readmisión de los trabajadores, sobre
la base del citado decreto emitió una liquidación contra la mercantil actora
por importe de 117.005,50 euros, en cuya parte dispositiva se indicaba:
"conforme a la responsabilidad solidaria establecida en el fallo de la
sentencia 1899/2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el tanto de culpa que le corresponde en
dicha condena...".
6.º) Esta
liquidación fue recurrida por Maxi Grúas, primero en reposición y después en
vía contencioso-administrativo. Este recurso fue desestimado por sentencia del
Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Alicante de 30 de diciembre
de 2013, por no haberse recurrido el anterior decreto municipal, del que la
liquidación objeto del procedimiento se consideraba un mero acto de ejecución.
7.º)
Posteriormente, el 21 de octubre de 2013, el Ayuntamiento emitió otra
liquidación por 28.932,83 euros, correspondiente al mismo concepto.
8.º) La
parte demandante hizo pago de tales cantidades del siguiente modo: (i) el 20 de
mayo de 2013 mediante ingreso en una cuenta titularidad del Ayuntamiento de
Elda de 76.867,14 euros (en el apartado "concepto" se hizo constar:
Reintegro del 50% del importe satisfecho por el Excmo. Ayuntamiento de Elda, en
concepto de indemnizaciones por cumplimiento del fallo de la sentencia
1899/2011 del TSJCV, según resolución de la Sra. concejala de Hacienda de fecha
21 de marzo de 2013); (ii) el 9 de mayo de 2013, mediante compensación de
deudas acordada por el Ayuntamiento de Elda por obligaciones de pago
reconocidas en favor de la demandante, por importe de 40.138,36 euros; y (iii)
por medio de una nueva compensación de deudas por el Ayuntamiento de Elda el 12
de noviembre de 2013, por importe de 28.932, 83 euros
2.- Maxi Grúas
interpuso demanda en la que solicitó que: (i) se declarase que el Ayuntamiento
de Elda es el único responsable de las indemnizaciones salariales que satisfizo
a los trabajadores demandantes a raíz de la sentencia dictada en fecha 17 de
Junio de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana;
(ii) se declarase que el Ayuntamiento de Elda no tenía derecho a percibir de la
actora el 50% de la cantidad pagada en virtud de esa sentencia; (iii) se
condenase al citado Ayuntamiento a reintegrar a la actora la referida cantidad,
más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos realizados.
Todo ello
por entender que a la actora, como concesionaria del servicio de grúa
municipal, no le correspondía responsabilidad alguna derivada de la condena
solidaria establecida por la jurisdicción social respecto de los trabajadores
de la anterior concesionaria del servicio.
3.- El juzgado de
primera instancia desestimó íntegramente la demanda con base, en esencia, en
dos argumentos: (i) la firmeza de la actuación municipal al establecer la cuota
de responsabilidad por haber sido desestimado el recurso contencioso
administrativo interpuesto por la actora frente a aquella actuación; y (ii) la
apreciación de actos propios de la actora, consistentes en el abono de las
liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, equivalente a la aquiescencia y
aceptación de su cuota de responsabilidad litigiosa.
4.- Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Audiencia
estimó el recurso. En su fundamentación argumentó:
1.º)
Respecto de la firmeza de la actuación administrativa por la que se fijaba el
porcentaje de responsabilidad a cargo Maxi Grúas: (i) no resulta de aplicación
al caso el art. 222 LEC, porque nos encontramos ante resoluciones de distintos
órdenes jurisdiccionales; (ii) las cuestiones que se debatieron en los anteriores
procedimientos social y contencioso administrativo, cada una de ellas de la
exclusiva competencia de los mismos, son diferentes a las que se dilucidan en
éste civil: en el social se trataba de la responsabilidad derivada del cese de
unos trabajadores y de la sucesión de empresa, declarándose, por el carácter
tuitivo que caracteriza dicha jurisdicción, la responsabilidad solidaria de los
demandados (el Ayuntamiento y la empresa ahora demandante), en orden a la
protección de los derechos de los trabajadores, "a efectos externos, sin
extenderse a las relaciones internas entre los obligados"; y en el
contencioso administrativo, porque la sentencia recaída en el procedimiento se
limitó a mantener una cuota de reparto de la responsabilidad para cada uno de
los obligados que había sido fijada unilateralmente el Ayuntamiento,
"manteniéndola precisamente por no haberse recurrido en forma el Decreto
municipal en la que se establecía inicialmente, sino la primera de las
liquidaciones, que ya se consideraba como un acto de ejecución del anterior
firme; (iii) en consecuencia, concluye la Audiencia que "tampoco se
decidió [en sede contencioso-administrativo] sobre la cuestión de fondo que
ahora se plantea en el pleito civil".
2.º)
Respecto de la doctrina de los actos propios, la Audiencia razonó que: (i) la
relación de hechos probados no permite inferir que en el caso concurran los
requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte
actora como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario, o al
menos sin oposición frontal, el reparto por mitad de la responsabilidad
solidaria fijada en la jurisdicción social; (ii) el hecho de no recurrir el
Decreto del Ayuntamiento de 28 de junio de 2012, en el que se establecía la
cuota de responsabilidad del 50%, "puede considerarse un error o un
descuido pero en modo alguno puede entenderse como asunción voluntaria y
aceptación de aquella decisión"; (iii) de hecho Maxi Grúas, aunque sin
éxito, recurrió la primera de las liquidaciones derivadas de tal disposición;
(iv) después de su firmeza el hecho de efectuar los pagos correspondientes
tampoco puede considerarse como acto propio en el sentido que se da en la
sentencia del juzgado.
3.º) Una vez
descartado que lo resuelto en el ámbito administrativo, y en la jurisdicción de
dicho orden, vincule la decisión de los tribunales civiles, la Audiencia entra
a resolver la cuestión de la determinación de la cuota de responsabilidad que
corresponde a cada uno de los obligados con carácter solidario, y argumenta
que, conforme a la jurisprudencia, los condenados solidariamente en un proceso
anterior pueden acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso,
distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del
contenido de la obligación, conforme a los arts. 1145 y 1138 CC. Después,
destaca las circunstancias del caso relevantes para su resolución: (i) la
actora no contrató en momento alguno a los trabajadores de la anterior empresa
ni se subrogó en sus obligaciones, al contrario que el Ayuntamiento, que lo
hizo expresamente; (ii) la demandante tampoco despidió, ni expresa ni
tácitamente, a los trabajadores, cuyo cese, de manera tácita, se produjo por el
Ayuntamiento con anterioridad a la celebración del contrato con la actora; y (iii)
en esta contrata, a diferencia del pliego de condiciones de otra anterior que
quedó desierta, no se imponía obligación alguna a la empresa concesionaria
respecto del personal anterior.
Con base en
ello, la Audiencia concluyó que:
"[...]
toda la responsabilidad derivada del personal laboral de la anterior contrata
debe recaer exclusivamente en el Ayuntamiento demandado, sin que a tal
conclusión se oponga la declaración de responsabilidad solidaria en otro orden
jurisdiccional porque ya se ha dicho que solamente afecta a las relaciones
externas con los trabajadores - a los que se les dio facultad para reclamar
indistintamente a cualquiera de los demandados - pero no a las internas entre
la nueva concesionaria que ahora reclama y el Ayuntamiento, al que se considera
en este procedimiento único responsable".
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Formulación del
único motivo.
1.- El motivo se
formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222.4 LEC,
referido a la cosa juzgada material, en relación con los arts. 9.3, 24 y 118 de
la Constitución española, y la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias de esta sala 23/2012, de 26 de enero de 2012, 532/2013, de 19 de
septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, y la sentencia del Tribunal
Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre.
2.- En su desarrollo
se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida habría alterado los
hechos recogidos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 3 de Alicante de 30 de diciembre de 2013, que tiene carácter de firme. El
decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elda, de 28 de junio de 2012
estableció que correspondía a la Maxi Grúas el pago del 50% de la indemnización
para cumplir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana. Este decreto no fue recurrido, y sólo se
interpuso un recurso contencioso-administrativo frente a un acto de liquidación
posterior, resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 2013, que desestimó el
recurso. La sentencia recurrida, a juicio de la recurrente, desconoce por
completo esta sentencia.
TERCERO.- Decisión de la
sala. Eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias
recaídas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias dictadas por
tribunales del orden civil. Desestimación.
1.- Es cierto que lo
juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el
nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la
llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que
deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de
otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada;
o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder
contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero).
La Ley de
Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222, define la función
positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado,
en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos
procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos
por disposición legal.
2.- Ahora bien, como
declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de
septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo, el citado
art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la
jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal
carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada,
siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente
en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la
circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante
otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil
examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las
conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del
principio de seguridad jurídica.
3.- Así resulta
también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de
3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de
procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una
calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en
el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de
la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo
que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos
hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado
[...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de
septiembre, el Tribunal Constitucional declara:
"Este
Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en
las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos
ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad
de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios
(por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). [...]
"Asimismo,
este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en
todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los
hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de
los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar
una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra
resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las
apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si
bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no
probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que,
afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no
es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que
justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F.
4)".
4.- En consecuencia,
como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben
tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes
dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden
separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen
tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de
producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma
independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de
normativas diferentes.
5.- A la luz de la
reseñada doctrina jurisprudencial, la sentencia de la Audiencia Provincial no
incurre en la vulneración del art. 222.4 LEC que se denuncia en el recurso. En
su fundamentación destaca que las cuestiones sustantivas que se debatieron en
los anteriores procedimientos social y contencioso administrativo son
diferentes a las que se dilucidan en éste civil: (i) en el social se trataba de
la responsabilidad derivada del cese de unos trabajadores y de la sucesión de
empresa, declarándose, por el carácter tuitivo que caracteriza a dicha
jurisdicción, la responsabilidad solidaria de los demandados (el Ayuntamiento y
la empresa ahora demandante), "a efectos externos, sin extenderse a las
relaciones internas entre los obligados"; y (ii) en el
contencioso-administrativo, la sentencia recaída se limitó a mantener una cuota
de reparto de la responsabilidad para cada uno de los obligados que había sido
fijada unilateralmente por uno de ellos, el Ayuntamiento; manteniéndola
"por no haberse recurrido en forma el Decreto municipal en la que se establecía
inicialmente, sino la primera de las liquidaciones, que ya se consideraba como
un acto de ejecución del anterior firme". Como acertadamente apreció la
Audiencia, en aquellos procedimientos no se decidió sobre la cuestión de fondo
que ahora se plantea en el pleito civil.
6.- La Audiencia no
desconoce los hechos probados de los que parten las sentencias dictadas en los
órdenes social y contencioso-administrativo: inicial contratación del servicio
público con la empresa Continental Parking, extinción de este contrato, acta de
entrega de los medios materiales para la prestación del servicio por parte de
dicha empresa al Ayuntamiento, subrogación por parte de éste en las relaciones
laborales de los trabajadores de aquella empresa, despido de estos por parte
del Ayuntamiento y, con posterioridad a todo lo anterior, nueva adjudicación de
parte del mismo servicio público - con exclusión del servicio de depósito de
vehículos - a la demandante Maxi Grúas.
Estos hechos
no son negados, ni contradichos ni ignorados por la Audiencia. Cuestión
distinta es la valoración jurídica que, desde la perspectiva del enjuiciamiento
estrictamente civil de tales hechos, conforme a la pretensión ejercitada en la
demanda, realiza el tribunal de apelación. En este enjuiciamiento el tribunal
civil, conforme a reiterada doctrina jurisdiccional de esta sala, no está
constreñido por el efecto positivo de la sentencia dictada por el juzgado de lo
contencioso- administrativo.
7.- En realidad lo que
pretende el recurrente no es tanto que la sentencia de la Audiencia parta de
los mismos hechos fijados en las jurisdicciones social y
contencioso-administrativo, como así efectivamente lo hace, sino que se
apliquen por los tribunales civiles los mismos criterios jurídicos aplicados
por tribunales de aquellos órdenes laboral y contencioso y, con tal base, se
declare que la resolución de la jurisdicción social sobre la responsabilidad
por el despido que el Ayuntamiento efectuó de los trabajadores en cuya relación
laboral se había subrogado (despido anterior a la adjudicación y formalización
del contrato de prestación del servicio público con la entidad Maxi Grúas),
traiga como consecuencia que, en sus relaciones internas, el Ayuntamiento pueda
reclamar frente a Maxi Grúas el pago de la mitad de esa deuda.
Partiendo de
los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y de la
diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y
otras, advertimos en la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, "unos
mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada
responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción
social pero no por la jurisdicción civil [...]".
8.- Todo lo cual
conduce a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso
de casación
CUARTO.- Formulación del
único motivo
1.- El motivo se
introduce con el siguiente encabezamiento:
"ÚNICO.-
Vulneración por inaplicación de la doctrina de los actos propios con infracción
de lo dispuesto en el art, 1. 4 y en el 7.1 del Código Civil sobre que los
derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, en
cuanto a que quien realiza actos que definen situaciones o relaciones jurídicas
debe estar y pasar por las consecuencias de los mismos, sin poder ir luego
contra dichos actos propios, de conformidad con lo dispuesto en la
jurisprudencia interpretativa del mencionado artículo, y al no admitir la
Audiencia que los actos pueden ser tácitos (no ejercicio de acciones) y en
concreto la emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia 274/1999
de 30 Mar. 1999, Rec. 2582/1994, Sentencia nº 352/2010 de TS, Sala 1°, de lo
Civil, 7 de Junio de 2010, Sentencia 335/2013 de 7 May. 2013, Rec. 252/2011,
corroboradas por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm.
73/1988, de fecha 21 de abril de 1988".
2.- En su desarrollo
se arguye, en resumen, que la demandante pretende accionar contra sus actos
propios, puestos de manifiesto al haberse producido la asunción y aceptación
del tanto de responsabilidad solidaria que le correspondía, al haber aceptado y
no recurrido el decreto de Alcaldía de 28 de junio de 2012. Al no recurrir esta
resolución la demandante la aceptó de forma tácita. Por tanto, la actuación de
la actora produjo estado, siendo inalterable la situación jurídica derivada de
la aceptación entre la actora y el Ayuntamiento. Además, la actora procedió al
pago de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de conformidad con el
citado decreto. En el ámbito de la Administración si un acto no es recurrido se
convierte en firme y consentido y, por tanto, resulta inatacable. Aunque
estemos ante una jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa no es
posible desconocer la existencia de ese acto, de su contenido y de su
aceptación. Las liquidaciones practicadas, aunque fueron recurridas, no eran
más que una reproducción de un acto anterior consentido y firme, como declaró
el juzgado de lo contencioso-administrativo.
QUINTO.- Decisión de la
sala. La doctrina de los actos propios. Inaplicabilidad al caso. Desestimación.
1.- La doctrina de los
actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra
los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite
al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (sentencias de 9 mayo
2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm.
335/2013, de 7 de mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos:
"El
principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia
de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada
situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e
indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre
la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o
contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21
de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que
veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una
vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y
16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio
jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la
buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de
octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una
determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un
determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además
pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la
situación real".
La sentencia
529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de
esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:
"Entra
este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha
provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la
producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente
cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y
causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya
realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y
ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3
de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un
comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica",
expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos
para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de
2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que
los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico
marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden
contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que
desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de
buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las
sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con
parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una
extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el
acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos
inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".
2.- En la reciente
sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio, hemos insistido también en la
vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:
"La
doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la
confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y
limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS
de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio
de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo
realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o
relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se
hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7
de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de
febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que
quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y
la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que
ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que
debe prevalecer es la situación real"".
3.- A la luz de esta
jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presente
caso. Como acertadamente razona la Audiencia, la relación de hechos probados en
la instancia no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y
circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte actora como
concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario el reparto por
mitad de la responsabilidad solidaria fijada en la jurisdicción social. El
hecho de no haber recurrido el decreto del Ayuntamiento de 28 de junio de 2012,
en el que se establecía la cuota de responsabilidad del 50%, no puede interpretarse
como una manifestación de asunción voluntaria y aceptación de aquella actuación
del Ayuntamiento, "con plena conciencia de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica",
como exige la jurisprudencia.
No cabe
confundir la pérdida del derecho al recurso por expiración del plazo para
interponerlo con la aceptación voluntaria del acto no recurrido. La prueba de
la disconformidad del demandante resulta manifiesta a la vista de su recurso de
reposición contra la primera liquidación girada por el Ayuntamiento el 21 de
marzo de 2013, recurso que el Ayuntamiento no resolvió expresamente, y cuya
denegación presunta por silencio administrativo fue nuevamente impugnada por
Maxi Grúas en vía contencioso-administrativa. La sentencia recaída en ese
recurso fue desestimatoria al entender que no podía prosperar al haber quedado
firme el decreto que se ejecutaba a través de la liquidación impugnada. A los
efetos de este enjuiciamiento lo relevante no es el sentido de ese fallo, que
carece de eficacia de cosa juzgada positiva en este orden jurisdiccional civil,
como se ha dicho supra, sino que revela y exterioriza un claro
disentimiento o disconformidad con aquella actuación administrativa, que
resulta incompatible con la doctrina de los actos propios.
4.- En cuanto a los
pagos realizados al Ayuntamiento por la actora de las tres liquidaciones,
mediante ingresos bancarios o mediante operaciones de compensación (distinción
que a estos efectos es irrelevante), tampoco pueden ser considerados como
"actos idóneos para revelar una vinculación jurídica", concluyentes,
indubitados y de carácter inequívoco, realizados "con plena conciencia de
crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación
jurídica", como exige la jurisprudencia (sentencia 529/2011, de 1 de
julio, y las allí citadas, entre otras), pues, sin perjuicio de la posible
devolución como ingresos indebidos en caso de prosperar alguno de los recursos
interpuestos contra las liquidaciones, éstas constituían actos administrativos
ejecutables, a pesar de su impugnación a través del recurso de reposición, pues
los actos administrativos son, como regla general, ejecutivos y producen
efectos desde su fecha (arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y cuya
suspensión requiere, entre otros requisitos, la prestación de las
correspondientes garantías (v.gr. art. 14.1.i del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales), con sus consiguientes gastos.
5.- En estas
circunstancias no cabe apreciar que el mero hecho de que la demandante no
hubiera recurrido el decreto municipal por el que el Ayuntamiento
unilateralmente acordaba una distribución de responsabilidad por mitad
constituya una actuación que deslegitime, por contraria a las exigencias del
principio de la buena fe, la posterior interposición de una demanda en vía
civil como la que ha dado lugar a este procedimiento, para discutir sobre la
responsabilidad interna entre los condenados solidariamente (arts. 1145 y 1138
CC); ni que esa pretensión quede imposibilitada por la protección de la
expectativa que la ausencia inicial del recurso contra el reiterado decreto
municipal hubiera podido generar en el Ayuntamiento, máxime en un caso como el
presente en el que, como advirtió la Audiencia: (i) la actora no contrató en
momento alguno a los trabajadores de la anterior empresa ni se subrogó en sus
obligaciones, al contrario que el Ayuntamiento, que lo hizo expresamente; (ii)
la demandante tampoco despidió, ni expresa ni tácitamente, a los trabajadores,
cuyo cese, de manera tácita, se produjo por el Ayuntamiento con anterioridad a
la celebración del contrato con la actora; y (iii) en esta contrata, a
diferencia del pliego de condiciones de otra anterior que quedó desierta, no se
imponía obligación alguna a la empresa concesionaria respecto del personal
anterior.
6.- En consecuencia,
procede desestimar también el recurso de casación.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción
procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario