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domingo, 3 de octubre de 2021

Eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias dictadas por tribunales del orden civil. Los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La doctrina de los actos propios. Inaplicabilidad al caso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

1°) El 26 de marzo de 2010 se formalizó un contrato administrativo entre las partes del procedimiento cuyo objeto era la prestación por Hijos de Maxi Grúas y Taller, S.L. (en adelante Maxi Grúas) del servicio público de retirada de vehículos de la vía pública y su traslado al depósito municipal, en la ciudad de Elda.

2°) Con anterioridad ese servicio había sido adjudicado a otra empresa (Continental Parking, S.L.), que no es parte en este procedimiento, con la que el Ayuntamiento, con motivo de la extinción del contrato formalizado en virtud de aquella adjudicación, firmó el 26 de febrero de 2010 un acta de entrega de los medios utilizados para la ejecución de ese contrato, con asunción por parte del Ayuntamiento del servicio y subrogación en los contratos laborales con los trabajadores de Continental Parking, S.L.

3°) Éstos interpusieron demanda por despido ante la jurisdicción social que fue resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2011, en la que, con base en la apreciación de la existencia de una sucesión de empresas, conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, declaró la improcedencia de los despidos y condenó solidariamente a los ahora litigantes a la readmisión de los trabajadores o al pago de las correspondientes indemnizaciones, resolución que devino firme al no ser admitido el recurso de casación. En dicha sentencia se declaró:

"2. Para dar solución al recurso es preciso partir del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida [...]. De los mismos, la Sala destaca, resumidamente, que los trabajadores con las condiciones laborales descritas en el hecho probado primero venían prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CONTINENTAL PARKING SL y en concreto dentro de la actividad de retirada de vehículos de la vía publica mediante grúa y traslado al depósito municipal del Ayuntamiento de Elda. Figura acreditado que dicho organismo adjudicó dicho servicio en fecha 3/10/2000 a la empresa CONTINENTAL PARKING SL. La concesión del servicio de grúa se pactó por un período de 8 años. En octubre de 2008 el Ayuntamiento dio por finalizado el servicio con la empresa, fijándose un período transitorio de seis meses para la asunción del servicio por la Administración o por otra empresa. Se constata que en marzo 2009 se inicia expediente para la nueva contratación y que en abril de 2010 se declaró desierto el concurso. El día 25 de febrero de 2010 mediante Decreto de la Alcaldía del indicado Ayuntamiento se emplazó a la concesionaria a otorgar Acta de recepción de los elementos derivados de la prestación del servicio, es decir, las grúas y demás patrimonio al Ayuntamiento. El 26 de febrero de 2010 se firmó un ACTA de entrega entre el Ayuntamiento y empresa Continental por la que se acordó que la Administración asumía el servicio y se subrogaba en los contratos de trabajo de los trabajadores. La empresa Continental entregó a los actores una carta de finalización de sus contratos notificada a los mismos en fecha 26/2/2010 al entender producida una subrogación de personal con el Ayuntamiento. En marzo de 2010 éste acordó contratar a otra empresa llamada Hijos de Maxi Grúas SL el servicio de retirada y traslado de vehículos en la vía pública con grúa hasta la adjudicación del contrato, conviniéndose el plazo de un año para la prestación del indicado servicio.



"3. Con tales antecedentes esta Sala entiende que según se desprende del Acta de entrega suscrita entre el Ayuntamiento de Elda y la empresa Continental Parking SL en fecha 26/2/2010, y una vez finalizado el plazo estipulado del contrato para la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública y traslado al depósito que hasta entonces se había mantenido vigente con la referenciada empresa, tras denuncia del mismo por parte del Ayuntamiento, se acordó la entrega a éste por parte de la demandada de todos los elementos derivados del indicado servicio, recibiendo el Ayuntamiento dichos elementos, conviniéndose de forma expresa y clara la reversión del servicio a la corporación local con expresa referencia en dicha al art.44 del ET y al art.32 del Convenio Colectivo General de Aparcamientos y Garajes, acompañándose la relación del personal afectado por la subrogación de los contratos con dicho Ayuntamiento.

"[...]

"6.Y como quiera que en el presente caso se han transmitido al Ayuntamiento de Elda, y éste ha recibido, todos elementos relevantes para la prestación del servicio -grúas, vehículos y demás elementos- el mismo debió asumir, por así figurar de forma expresa y clara en el Acta de entrega suscrita entre partes en fecha 26 de febrero de 2010 a todo el personal afectado por la finalización del servicio acordado por decisión unilateral del Ayuntamiento por reversión del mismo incumpliéndose lo previsto en la indicada Acta en la que expresamente se convino la subrogación de los contratos de trabajo de los trabajadores. Ahora bien, como quiera que con posterioridad a dicha fecha y concretamente por Decreto de la Alcaldía de fecha 26/3/2010 se adoptó la decisión de contratar con la empresa codemandada Hijos de Maxi Grúas y Taller SL el servicio de retirada de vehículos de la vía pública con grúa y su traslado al depósito municipal, sin dicho servicio de depósito, por un plazo convenido de un año -hecho probado segundo apartado 12- asumiendo pues dicha empresa parte del servicio inicialmente adjudicado a la empresa Continental Parking SL procederá igualmente declarar su responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del ET determinando ello que el despido impugnado deba declararse como improcedente, con absolución de la empresa Continental Parking SL que en definitiva acordó la finalización de las relaciones laborales hasta entonces mantenidas con los trabajadores por conclusión de la concesión mantenida con el Ayuntamiento, siendo éste el que debe asumir junto a la empresa referenciada Hijos de Maxi Grúas y Taller SL la posición de subrogado en los derechos y obligaciones laborales que los trabajadores mantenían con la anterior empresa prestadora del mismo servicio".

4°) Por decreto municipal de 28 de junio de 2012 se acordó el cumplimiento de la referida sentencia y se estableció una cuota en el pago de la indemnización para cada uno de los condenados por ella del 50%. En concreto, en lo ahora relevante, en ese decreto se acordó:

"PRIMERO.- Requerir a la mercantil HIJOS DE MAXI GRUAS Y TALLER SL para que en el plazo de 48 horas a contar desde la notificación de la presente resolución manifieste por escrito ante este Excmo. Ayuntamiento de Elda, como va a proceder a ejecutar el fallo de la Sentencia nº 1899 de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sala de lo Social, en el supuesto de no haberlo hecho, dada la condena solidaria conjuntamente con este Excmo. Ayuntamiento y, en su caso, si va a proceder o ha procedido a la consignación en el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante de las cantidades objeto de condena que le corresponden (50%).

"SEGUNDO.- En el supuesto de que la mercantil HIJOS DE MAXI GRUAS Y TALLER SL no proceda a la ejecución voluntaria del contenido del apartado PRIMERO de la presente Resolución y en su caso del Fallo de la Sentencia, reclamar a la mercantil HIJOS DE MAXI GRUAS Y TALLER SL, conforme a la responsabilidad solidaria establecida en el Fallo de la Sentencia 1899/2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el tanto de culpa que le corresponde en dicha condena y que haya sido satisfecha por este Excmo. Ayuntamiento de Elda, sin perjuicio de que este Excmo Ayuntamiento proceda al cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, con objeto de evitar recargos. [...]".

5°) El 21 de marzo de 2013, el Ayuntamiento, después de abonar la totalidad de la indemnización correspondiente por la no readmisión de los trabajadores, sobre la base del citado decreto emitió una liquidación contra la mercantil actora por importe de 117.005,50 euros, en cuya parte dispositiva se indicaba: "conforme a la responsabilidad solidaria establecida en el fallo de la sentencia 1899/2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el tanto de culpa que le corresponde en dicha condena...".

6.º) Esta liquidación fue recurrida por Maxi Grúas, primero en reposición y después en vía contencioso-administrativo. Este recurso fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Alicante de 30 de diciembre de 2013, por no haberse recurrido el anterior decreto municipal, del que la liquidación objeto del procedimiento se consideraba un mero acto de ejecución.

7.º) Posteriormente, el 21 de octubre de 2013, el Ayuntamiento emitió otra liquidación por 28.932,83 euros, correspondiente al mismo concepto.

8.º) La parte demandante hizo pago de tales cantidades del siguiente modo: (i) el 20 de mayo de 2013 mediante ingreso en una cuenta titularidad del Ayuntamiento de Elda de 76.867,14 euros (en el apartado "concepto" se hizo constar: Reintegro del 50% del importe satisfecho por el Excmo. Ayuntamiento de Elda, en concepto de indemnizaciones por cumplimiento del fallo de la sentencia 1899/2011 del TSJCV, según resolución de la Sra. concejala de Hacienda de fecha 21 de marzo de 2013); (ii) el 9 de mayo de 2013, mediante compensación de deudas acordada por el Ayuntamiento de Elda por obligaciones de pago reconocidas en favor de la demandante, por importe de 40.138,36 euros; y (iii) por medio de una nueva compensación de deudas por el Ayuntamiento de Elda el 12 de noviembre de 2013, por importe de 28.932, 83 euros

2.- Maxi Grúas interpuso demanda en la que solicitó que: (i) se declarase que el Ayuntamiento de Elda es el único responsable de las indemnizaciones salariales que satisfizo a los trabajadores demandantes a raíz de la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; (ii) se declarase que el Ayuntamiento de Elda no tenía derecho a percibir de la actora el 50% de la cantidad pagada en virtud de esa sentencia; (iii) se condenase al citado Ayuntamiento a reintegrar a la actora la referida cantidad, más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos realizados.

Todo ello por entender que a la actora, como concesionaria del servicio de grúa municipal, no le correspondía responsabilidad alguna derivada de la condena solidaria establecida por la jurisdicción social respecto de los trabajadores de la anterior concesionaria del servicio.

3.- El juzgado de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con base, en esencia, en dos argumentos: (i) la firmeza de la actuación municipal al establecer la cuota de responsabilidad por haber sido desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora frente a aquella actuación; y (ii) la apreciación de actos propios de la actora, consistentes en el abono de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, equivalente a la aquiescencia y aceptación de su cuota de responsabilidad litigiosa.

4.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Audiencia estimó el recurso. En su fundamentación argumentó:

1.º) Respecto de la firmeza de la actuación administrativa por la que se fijaba el porcentaje de responsabilidad a cargo Maxi Grúas: (i) no resulta de aplicación al caso el art. 222 LEC, porque nos encontramos ante resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales; (ii) las cuestiones que se debatieron en los anteriores procedimientos social y contencioso administrativo, cada una de ellas de la exclusiva competencia de los mismos, son diferentes a las que se dilucidan en éste civil: en el social se trataba de la responsabilidad derivada del cese de unos trabajadores y de la sucesión de empresa, declarándose, por el carácter tuitivo que caracteriza dicha jurisdicción, la responsabilidad solidaria de los demandados (el Ayuntamiento y la empresa ahora demandante), en orden a la protección de los derechos de los trabajadores, "a efectos externos, sin extenderse a las relaciones internas entre los obligados"; y en el contencioso administrativo, porque la sentencia recaída en el procedimiento se limitó a mantener una cuota de reparto de la responsabilidad para cada uno de los obligados que había sido fijada unilateralmente el Ayuntamiento, "manteniéndola precisamente por no haberse recurrido en forma el Decreto municipal en la que se establecía inicialmente, sino la primera de las liquidaciones, que ya se consideraba como un acto de ejecución del anterior firme; (iii) en consecuencia, concluye la Audiencia que "tampoco se decidió [en sede contencioso-administrativo] sobre la cuestión de fondo que ahora se plantea en el pleito civil".

2.º) Respecto de la doctrina de los actos propios, la Audiencia razonó que: (i) la relación de hechos probados no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte actora como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario, o al menos sin oposición frontal, el reparto por mitad de la responsabilidad solidaria fijada en la jurisdicción social; (ii) el hecho de no recurrir el Decreto del Ayuntamiento de 28 de junio de 2012, en el que se establecía la cuota de responsabilidad del 50%, "puede considerarse un error o un descuido pero en modo alguno puede entenderse como asunción voluntaria y aceptación de aquella decisión"; (iii) de hecho Maxi Grúas, aunque sin éxito, recurrió la primera de las liquidaciones derivadas de tal disposición; (iv) después de su firmeza el hecho de efectuar los pagos correspondientes tampoco puede considerarse como acto propio en el sentido que se da en la sentencia del juzgado.

3.º) Una vez descartado que lo resuelto en el ámbito administrativo, y en la jurisdicción de dicho orden, vincule la decisión de los tribunales civiles, la Audiencia entra a resolver la cuestión de la determinación de la cuota de responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados con carácter solidario, y argumenta que, conforme a la jurisprudencia, los condenados solidariamente en un proceso anterior pueden acudir a otro posterior, en ejercicio de la acción de regreso, distinta de la subrogación, para debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, conforme a los arts. 1145 y 1138 CC. Después, destaca las circunstancias del caso relevantes para su resolución: (i) la actora no contrató en momento alguno a los trabajadores de la anterior empresa ni se subrogó en sus obligaciones, al contrario que el Ayuntamiento, que lo hizo expresamente; (ii) la demandante tampoco despidió, ni expresa ni tácitamente, a los trabajadores, cuyo cese, de manera tácita, se produjo por el Ayuntamiento con anterioridad a la celebración del contrato con la actora; y (iii) en esta contrata, a diferencia del pliego de condiciones de otra anterior que quedó desierta, no se imponía obligación alguna a la empresa concesionaria respecto del personal anterior.

Con base en ello, la Audiencia concluyó que:

"[...] toda la responsabilidad derivada del personal laboral de la anterior contrata debe recaer exclusivamente en el Ayuntamiento demandado, sin que a tal conclusión se oponga la declaración de responsabilidad solidaria en otro orden jurisdiccional porque ya se ha dicho que solamente afecta a las relaciones externas con los trabajadores - a los que se les dio facultad para reclamar indistintamente a cualquiera de los demandados - pero no a las internas entre la nueva concesionaria que ahora reclama y el Ayuntamiento, al que se considera en este procedimiento único responsable".

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación del único motivo.

1.- El motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222.4 LEC, referido a la cosa juzgada material, en relación con los arts. 9.3, 24 y 118 de la Constitución española, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala 23/2012, de 26 de enero de 2012, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, y la sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre.

2.- En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida habría alterado los hechos recogidos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Alicante de 30 de diciembre de 2013, que tiene carácter de firme. El decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elda, de 28 de junio de 2012 estableció que correspondía a la Maxi Grúas el pago del 50% de la indemnización para cumplir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Este decreto no fue recurrido, y sólo se interpuso un recurso contencioso-administrativo frente a un acto de liquidación posterior, resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 2013, que desestimó el recurso. La sentencia recurrida, a juicio de la recurrente, desconoce por completo esta sentencia.

TERCERO.- Decisión de la sala. Eficacia limitada de la cosa juzgada positiva derivada de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto en las sentencias dictadas por tribunales del orden civil. Desestimación.

1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero).

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222, define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos por disposición legal.

2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

3.- Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado [...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal Constitucional declara:

"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9). [...]

"Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)".

4.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

5.- A la luz de la reseñada doctrina jurisprudencial, la sentencia de la Audiencia Provincial no incurre en la vulneración del art. 222.4 LEC que se denuncia en el recurso. En su fundamentación destaca que las cuestiones sustantivas que se debatieron en los anteriores procedimientos social y contencioso administrativo son diferentes a las que se dilucidan en éste civil: (i) en el social se trataba de la responsabilidad derivada del cese de unos trabajadores y de la sucesión de empresa, declarándose, por el carácter tuitivo que caracteriza a dicha jurisdicción, la responsabilidad solidaria de los demandados (el Ayuntamiento y la empresa ahora demandante), "a efectos externos, sin extenderse a las relaciones internas entre los obligados"; y (ii) en el contencioso-administrativo, la sentencia recaída se limitó a mantener una cuota de reparto de la responsabilidad para cada uno de los obligados que había sido fijada unilateralmente por uno de ellos, el Ayuntamiento; manteniéndola "por no haberse recurrido en forma el Decreto municipal en la que se establecía inicialmente, sino la primera de las liquidaciones, que ya se consideraba como un acto de ejecución del anterior firme". Como acertadamente apreció la Audiencia, en aquellos procedimientos no se decidió sobre la cuestión de fondo que ahora se plantea en el pleito civil.

6.- La Audiencia no desconoce los hechos probados de los que parten las sentencias dictadas en los órdenes social y contencioso-administrativo: inicial contratación del servicio público con la empresa Continental Parking, extinción de este contrato, acta de entrega de los medios materiales para la prestación del servicio por parte de dicha empresa al Ayuntamiento, subrogación por parte de éste en las relaciones laborales de los trabajadores de aquella empresa, despido de estos por parte del Ayuntamiento y, con posterioridad a todo lo anterior, nueva adjudicación de parte del mismo servicio público - con exclusión del servicio de depósito de vehículos - a la demandante Maxi Grúas.

Estos hechos no son negados, ni contradichos ni ignorados por la Audiencia. Cuestión distinta es la valoración jurídica que, desde la perspectiva del enjuiciamiento estrictamente civil de tales hechos, conforme a la pretensión ejercitada en la demanda, realiza el tribunal de apelación. En este enjuiciamiento el tribunal civil, conforme a reiterada doctrina jurisdiccional de esta sala, no está constreñido por el efecto positivo de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo.

7.- En realidad lo que pretende el recurrente no es tanto que la sentencia de la Audiencia parta de los mismos hechos fijados en las jurisdicciones social y contencioso-administrativo, como así efectivamente lo hace, sino que se apliquen por los tribunales civiles los mismos criterios jurídicos aplicados por tribunales de aquellos órdenes laboral y contencioso y, con tal base, se declare que la resolución de la jurisdicción social sobre la responsabilidad por el despido que el Ayuntamiento efectuó de los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado (despido anterior a la adjudicación y formalización del contrato de prestación del servicio público con la entidad Maxi Grúas), traiga como consecuencia que, en sus relaciones internas, el Ayuntamiento pueda reclamar frente a Maxi Grúas el pago de la mitad de esa deuda.

Partiendo de los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y de la diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y otras, advertimos en la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, "unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil [...]".

8.- Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación

CUARTO.- Formulación del único motivo

1.- El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

"ÚNICO.- Vulneración por inaplicación de la doctrina de los actos propios con infracción de lo dispuesto en el art, 1. 4 y en el 7.1 del Código Civil sobre que los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, en cuanto a que quien realiza actos que definen situaciones o relaciones jurídicas debe estar y pasar por las consecuencias de los mismos, sin poder ir luego contra dichos actos propios, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia interpretativa del mencionado artículo, y al no admitir la Audiencia que los actos pueden ser tácitos (no ejercicio de acciones) y en concreto la emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencia 274/1999 de 30 Mar. 1999, Rec. 2582/1994, Sentencia nº 352/2010 de TS, Sala 1°, de lo Civil, 7 de Junio de 2010, Sentencia 335/2013 de 7 May. 2013, Rec. 252/2011, corroboradas por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 73/1988, de fecha 21 de abril de 1988".

2.- En su desarrollo se arguye, en resumen, que la demandante pretende accionar contra sus actos propios, puestos de manifiesto al haberse producido la asunción y aceptación del tanto de responsabilidad solidaria que le correspondía, al haber aceptado y no recurrido el decreto de Alcaldía de 28 de junio de 2012. Al no recurrir esta resolución la demandante la aceptó de forma tácita. Por tanto, la actuación de la actora produjo estado, siendo inalterable la situación jurídica derivada de la aceptación entre la actora y el Ayuntamiento. Además, la actora procedió al pago de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de conformidad con el citado decreto. En el ámbito de la Administración si un acto no es recurrido se convierte en firme y consentido y, por tanto, resulta inatacable. Aunque estemos ante una jurisdicción distinta a la contencioso-administrativa no es posible desconocer la existencia de ese acto, de su contenido y de su aceptación. Las liquidaciones practicadas, aunque fueron recurridas, no eran más que una reproducción de un acto anterior consentido y firme, como declaró el juzgado de lo contencioso-administrativo.

QUINTO.- Decisión de la sala. La doctrina de los actos propios. Inaplicabilidad al caso. Desestimación.

1.- La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo de 2013, sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

2.- En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

3.- A la luz de esta jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presente caso. Como acertadamente razona la Audiencia, la relación de hechos probados en la instancia no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de la parte actora como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario el reparto por mitad de la responsabilidad solidaria fijada en la jurisdicción social. El hecho de no haber recurrido el decreto del Ayuntamiento de 28 de junio de 2012, en el que se establecía la cuota de responsabilidad del 50%, no puede interpretarse como una manifestación de asunción voluntaria y aceptación de aquella actuación del Ayuntamiento, "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", como exige la jurisprudencia.

No cabe confundir la pérdida del derecho al recurso por expiración del plazo para interponerlo con la aceptación voluntaria del acto no recurrido. La prueba de la disconformidad del demandante resulta manifiesta a la vista de su recurso de reposición contra la primera liquidación girada por el Ayuntamiento el 21 de marzo de 2013, recurso que el Ayuntamiento no resolvió expresamente, y cuya denegación presunta por silencio administrativo fue nuevamente impugnada por Maxi Grúas en vía contencioso-administrativa. La sentencia recaída en ese recurso fue desestimatoria al entender que no podía prosperar al haber quedado firme el decreto que se ejecutaba a través de la liquidación impugnada. A los efetos de este enjuiciamiento lo relevante no es el sentido de ese fallo, que carece de eficacia de cosa juzgada positiva en este orden jurisdiccional civil, como se ha dicho supra, sino que revela y exterioriza un claro disentimiento o disconformidad con aquella actuación administrativa, que resulta incompatible con la doctrina de los actos propios.

4.- En cuanto a los pagos realizados al Ayuntamiento por la actora de las tres liquidaciones, mediante ingresos bancarios o mediante operaciones de compensación (distinción que a estos efectos es irrelevante), tampoco pueden ser considerados como "actos idóneos para revelar una vinculación jurídica", concluyentes, indubitados y de carácter inequívoco, realizados "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", como exige la jurisprudencia (sentencia 529/2011, de 1 de julio, y las allí citadas, entre otras), pues, sin perjuicio de la posible devolución como ingresos indebidos en caso de prosperar alguno de los recursos interpuestos contra las liquidaciones, éstas constituían actos administrativos ejecutables, a pesar de su impugnación a través del recurso de reposición, pues los actos administrativos son, como regla general, ejecutivos y producen efectos desde su fecha (arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y cuya suspensión requiere, entre otros requisitos, la prestación de las correspondientes garantías (v.gr. art. 14.1.i del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), con sus consiguientes gastos.

5.- En estas circunstancias no cabe apreciar que el mero hecho de que la demandante no hubiera recurrido el decreto municipal por el que el Ayuntamiento unilateralmente acordaba una distribución de responsabilidad por mitad constituya una actuación que deslegitime, por contraria a las exigencias del principio de la buena fe, la posterior interposición de una demanda en vía civil como la que ha dado lugar a este procedimiento, para discutir sobre la responsabilidad interna entre los condenados solidariamente (arts. 1145 y 1138 CC); ni que esa pretensión quede imposibilitada por la protección de la expectativa que la ausencia inicial del recurso contra el reiterado decreto municipal hubiera podido generar en el Ayuntamiento, máxime en un caso como el presente en el que, como advirtió la Audiencia: (i) la actora no contrató en momento alguno a los trabajadores de la anterior empresa ni se subrogó en sus obligaciones, al contrario que el Ayuntamiento, que lo hizo expresamente; (ii) la demandante tampoco despidió, ni expresa ni tácitamente, a los trabajadores, cuyo cese, de manera tácita, se produjo por el Ayuntamiento con anterioridad a la celebración del contrato con la actora; y (iii) en esta contrata, a diferencia del pliego de condiciones de otra anterior que quedó desierta, no se imponía obligación alguna a la empresa concesionaria respecto del personal anterior.

6.- En consecuencia, procede desestimar también el recurso de casación.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

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