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domingo, 3 de octubre de 2021

Responsabilidad civil médica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal fijado en el RDL 8/2004. Aplicación del baremo vigente a la fecha del daño y la valoración correspondiente al alta médica. Imposibilidad de aplicación retroactiva de baremo no vigente a la fecha de los hechos establecido por Ley 35/2015.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- El objeto del proceso

Consiste en la reclamación formulada por D. Juan Antonio y D.ª Sacramento, en nombre propio y como representantes legales de su hijo, menor de edad, Pedro Enrique, contra la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, en el ejercicio de la acción derivada de una responsabilidad por imprudencia médica En concreto, se postuló la indemnización correspondiente para resarcir el daño causado, a consecuencia de una mala praxis profesional del personal del Servicio Gallego de Salud, durante el parto que dio lugar al nacimiento de Pedro Enrique, en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, el día NUM000 de 2014, que determinó que el recién nacido sufriera una distocia de hombros, cuya mala resolución tuvo como consecuencia una lesión de plexo braquial, generadora de secuelas de carácter psicofísico y estético. Además, se fundamentó la reclamación en la falta de consentimiento informado respecto de la realización de un parto instrumental, con utilización de ventosa obstétrica.

2º.- La sentencia de primera instancia

Seguido el correspondiente procedimiento por los cauces del juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, se dictó sentencia en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la entidad aseguradora a abonar a la parte actora, con aplicación del baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, a la suma total de 209.998,88 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, así como una indemnización, por daño moral, de 6.000 euros a cada progenitor, con los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 17 de marzo de 2015, fecha en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro.



3º.- La sentencia de apelación

Contra dicha resolución se interpuso por la compañía demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 17 de la Audiencia de Barcelona. El tribunal provincial, en su sentencia, consideró que la acción no se hallaba prescrita, que no existía cosa juzgada por la falta de impugnación, en vía jurisdiccional contencioso administrativa, de la desestimación de la reclamación administrativa previa formulada, así como que existía la negligencia médica objeto de la demanda.

No obstante, a la hora de cuantificar el daño, se estimó el motivo de apelación formulado por la compañía aseguradora, consistente en la indebida aplicación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración del daño; pues resulta contrario a Derecho, a tales efectos, pretender aplicar una norma, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, a hechos ocurridos en 2014, y reclamados en 2015, ni siquiera con el carácter orientativo que se predica. Se citaron las sentencias de esta Sala 429/2007, de 17 de abril y 147/2016, de 1 de enero, razonando que "si se aplica orientativamente el baremo indemnizatorio en supuestos de accidentes de circulación lo ha de ser con todas sus consecuencias, entre ellas la del régimen vigente para la determinación del daño que en el caso que resolvemos, atendida la fecha del alta médica en el año 2014, será el vigente en dicha fecha".

Se aplicaron, en consecuencia, las cantidades que, por lesiones temporales y secuelas, estableció la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. De esta manera, con respecto a la secuela de monoparesia superior, se consideró que le correspondía la cantidad de 64.271,9 euros, en vez de los 67.861,12 euros, determinados en la sentencia del Juzgado, que había aplicado la valoración del punto establecida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Se dejó, igualmente, sin efecto la indemnización por daño moral de los padres, al razonar que, en el baremo aplicable en 2014, sólo se contemplaba una indemnización de tal clase, en la Tabla IV, para los grandes inválidos o grandes lesionados.

En definitiva, se dictó sentencia en la que, con revocación de la pronunciada por el Juzgado, se rebajó la indemnización correspondiente a la suma de 178.593,50 euros.

4º.- El recurso de casación

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación únicamente por la compañía aseguradora, fundado en tres motivos. Por auto de esta Sala de 10 de marzo de 2021, sólo se admitió el primero de ellos, basado en la incorrecta aplicación de la Tabla VI, Capítulo 6, del RDL 8/2004, de 29 de noviembre.

SEGUNDO.- Examen del recurso de casación

1º.- Motivo del recurso y análisis de su admisibilidad impugnada

El motivo de casación admitido se interpuso por incorrecta aplicación de la tabla VI, capítulo 6 (médula espinal y pares craneales) del RDL 8/2004, de 29 de noviembre, y vulneración de la jurisprudencia de esta Sala establecida en las sentencias de 10 octubre de 2011 (rec. 1331/2008), 26 de octubre de 2011 (rec. 1345/2008) y 30 de abril de 2012 (rec. 652/2008), según la cual la infracción de las normas, que integran el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidente de circulación, es susceptible de revisión, ya que se trata de normas jurídicas sustantivas.

La citada sentencia 786/2011, de 26 de octubre, señala:

"Ha declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002) "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 17 de noviembre de 2010, RC n.º 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2006 y 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007".

En la sentencia 297/2012, de 30 de abril, en la que la parte recurrente funda igualmente el interés casacional alegado, establece que "[...] constituye jurisprudencia reiterada a partir de las SSTS 429 y 430, de 17 de abril de 2007, del Pleno de la misma (RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002, respectivamente) que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño".

En el desarrollo del recurso se sostiene, por la compañía aseguradora, que la Audiencia, tras considerar que es aplicable el Baremo vigente a la fecha del siniestro en 2014, y cuantificar el punto conforme a las cuantías actualizadas correspondientes a la fecha del alta médica; sin embargo, a la hora de la puntuación de las secuelas, aplica el baremo de la Ley 35/2015, que no se hallaba en vigor. En definitiva, se achaca a la sentencia recurrida la contradicción en que incurre, pues aplica dos normas jurídicas distintas, una la vigente al tiempo de producción del daño, y otra que no estaba en vigor, para puntuar la secuela, que sólo era aplicable además a los siniestros acaecidos a partir del 1 de enero de 2016.

La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación; mas no podemos aceptar dicho óbice de naturaleza procesal, cuya apreciación, en este trance decisorio, implicaría la desestimación del recurso. Ello es así, dado que la parte recurrente indicó el concreto precepto legal de derecho material o sustantivo que consideraba infringido, así como especificó la jurisprudencia de esta Sala que reputaba vulnerada, con lo que justificó el interés casacional del recurso interpuesto (art. 477.2.3º y 3 de la LEC).

Igualmente, se explican las razones por mor de las cuales tal doctrina jurisprudencial se reputa desconocida por la sentencia impugnada, sin que ello se haga prescindiendo de los hechos declarados probados. Por otra parte, la formulación del recurso de casación permitió a la parte recurrida el ejercicio sin limitaciones de su derecho de defensa, que no se ha visto vulnerado por algún defecto formal en la interposición del recurso. En definitiva, el recurso reúne los requisitos exigidos para que esta Sala asuma su conocimiento y correlativa decisión.

2º.- Estimación del recurso

El recurso debe ser estimado.

La sentencia de la Audiencia es inicialmente coherente con la jurisprudencia de esta Sala, evidenciada, entre otras, en la sentencia 33/2015, de 18 de febrero, cuya doctrina reproduce la ulterior sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, según la cual:

"[...] procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008; 11 de septiembre 2009, entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec 430/2007), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado".

Ahora bien, pierde su coherencia la resolución recurrida al aplicar dicha jurisprudencia al caso enjuiciado. En efecto, en el baremo del 2014, la secuela sufrida por el menor, contemplada en la Tabla VI, capítulo 6, relativa a médula espinal y pares craneales, consistente en monoparesia de miembro superior grave, se valora en una horquilla entre 21-25 puntos, dándole sin embargo la sentencia recurrida una puntuación de 35 puntos, que corresponde a la misma secuela (01032), relativa a monoparesia de miembros superiores grave (30-40 puntos) del baremo fijado por la Ley 35/2015.

Dicha secuela se indemnizó, no obstante, mediante el valor del punto correspondiente a la actualización económica del sistema tabular vigente en 2014, fecha del alta médica, establecido por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, esto es a 1.836,34 euros punto, en atención a la edad del lesionado, lo que determinó que la indemnización fuera señalada en 6.4271,9 euros (35 puntos x 1.836,34 euros punto).

Tal proceder conduce a que el recurso deba ser estimado, en tanto en cuanto no cabe la fijación de la indemnización mediante la aplicación postulada del baremo de tráfico, a través de la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha del accidente, con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño, la primera para determinar la valoración económica de los puntos y la segunda para fijar la puntuación de la secuela padecida, cuando lo procedente y, además lo acordado por la sentencia de la Audiencia, en pronunciamiento no cuestionado, es que el baremo aplicable era el vigente en 2014, data del acto ilícito y del alta médica con secuelas, que no puede ser fraccionado mediante la aplicación de dos disposiciones normativas vigentes en periodos temporales sucesivos.

En el sentido expuesto, en la sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, declaramos al respecto:

"Ahora bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior, como puede ser el de la sentencia".

[...] Lo expuesto lleva a la estimación de este motivo. Por tanto, la cuantía de las indemnizaciones acordadas en favor de las demandantes debe determinarse mediante la adición del porcentaje corrector fijado en la instancia (50%) sobre las cuantías que resulten de la aplicación del baremo vigente cuando sucedió el siniestro, en el año 2008, no sobre las que resulten de la aplicación del baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre".

3º.- Asunción de la instancia

En consecuencia, al estimar el recurso, procede asumir la instancia, por lo que, aplicando la puntuación máxima de los 25 puntos que, para la monoparesia sufrida, fija el baremo vigente de 2014, la secuela debe cuantificarse en la suma de 38.441,25 euros (25 puntos x 1.537,65 euros punto) y no en los 64.271,90 euros, fijados por tal concepto en la sentencia de la Audiencia, que aplica 35 puntos del baremo correspondiente a la Ley 35/2015, lo que implica reducir la indemnización fijada en 25.830,65 euros, lo que supone que la suma resarcitoria del daño sufrido quede definitivamente determinarla en 152.762,85 euros.

Señalar, en contra de lo argumentado por la parte recurrida, que la secuela apreciada y no cuestionada, con fundamento en el único informe pericial practicado al respecto del Dr. Narciso, fue la monoparesia grave en miembro superior, y no lesión en nervio radial: plexo braquial en raíces C5-C6 (45-55 puntos) o C7-C8-D11(30 a 45 puntos), en cuyo caso los 35 puntos considerados por la Audiencia serían procedentes.

TERCERO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial condena en costas (art. 398 LEC).

Con respecto a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 550/2018, de 28 de junio, dictada por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación 1189/2017, sin imposición de las costas correspondientes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Casar la referida sentencia, en el único sentido de rebajar la indemnización correspondiente a favor del menor Pedro Enrique a la suma de 152.762,85 euros, con confirmación del resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

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