Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes
antecedentes relevantes.
1º.- El objeto del
proceso
Consiste en
la reclamación formulada por D. Juan Antonio y D.ª Sacramento, en nombre propio
y como representantes legales de su hijo, menor de edad, Pedro Enrique, contra
la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, en el ejercicio de
la acción derivada de una responsabilidad por imprudencia médica En concreto,
se postuló la indemnización correspondiente para resarcir el daño causado, a
consecuencia de una mala praxis profesional del personal del Servicio Gallego
de Salud, durante el parto que dio lugar al nacimiento de Pedro Enrique, en el
HOSPITAL000 de DIRECCION000, el día NUM000 de 2014, que determinó que el recién
nacido sufriera una distocia de hombros, cuya mala resolución tuvo como
consecuencia una lesión de plexo braquial, generadora de secuelas de carácter
psicofísico y estético. Además, se fundamentó la reclamación en la falta de
consentimiento informado respecto de la realización de un parto instrumental,
con utilización de ventosa obstétrica.
2º.- La sentencia de
primera instancia
Seguido el
correspondiente procedimiento por los cauces del juicio ordinario, ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, se dictó sentencia en la que,
con estimación parcial de la demanda, se condenó a la entidad aseguradora a
abonar a la parte actora, con aplicación del baremo establecido por la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, a la suma total de 209.998,88 euros, por las
lesiones y secuelas sufridas, así como una indemnización, por daño moral, de
6.000 euros a cada progenitor, con los intereses del art. 20 de la LCS, desde
el 17 de marzo de 2015, fecha en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento
del siniestro.
3º.- La sentencia de
apelación
Contra dicha
resolución se interpuso por la compañía demandada recurso de apelación. Su
conocimiento correspondió a la sección 17 de la Audiencia de Barcelona. El
tribunal provincial, en su sentencia, consideró que la acción no se hallaba
prescrita, que no existía cosa juzgada por la falta de impugnación, en vía
jurisdiccional contencioso administrativa, de la desestimación de la
reclamación administrativa previa formulada, así como que existía la
negligencia médica objeto de la demanda.
No obstante,
a la hora de cuantificar el daño, se estimó el motivo de apelación formulado
por la compañía aseguradora, consistente en la indebida aplicación de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración del daño; pues resulta
contrario a Derecho, a tales efectos, pretender aplicar una norma, que entró en
vigor el 1 de enero de 2016, a hechos ocurridos en 2014, y reclamados en 2015,
ni siquiera con el carácter orientativo que se predica. Se citaron las
sentencias de esta Sala 429/2007, de 17 de abril y 147/2016, de 1 de enero, razonando
que "si se aplica orientativamente el baremo indemnizatorio en supuestos
de accidentes de circulación lo ha de ser con todas sus consecuencias, entre
ellas la del régimen vigente para la determinación del daño que en el caso que
resolvemos, atendida la fecha del alta médica en el año 2014, será el vigente
en dicha fecha".
Se
aplicaron, en consecuencia, las cantidades que, por lesiones temporales y
secuelas, estableció la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. De esta manera, con respecto a la
secuela de monoparesia superior, se consideró que le correspondía la cantidad
de 64.271,9 euros, en vez de los 67.861,12 euros, determinados en la sentencia
del Juzgado, que había aplicado la valoración del punto establecida por la Ley
35/2015, de 22 de septiembre. Se dejó, igualmente, sin efecto la indemnización
por daño moral de los padres, al razonar que, en el baremo aplicable en 2014,
sólo se contemplaba una indemnización de tal clase, en la Tabla IV, para los
grandes inválidos o grandes lesionados.
En
definitiva, se dictó sentencia en la que, con revocación de la pronunciada por
el Juzgado, se rebajó la indemnización correspondiente a la suma de 178.593,50
euros.
4º.- El recurso de
casación
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación únicamente por la compañía
aseguradora, fundado en tres motivos. Por auto de esta Sala de 10 de marzo de
2021, sólo se admitió el primero de ellos, basado en la incorrecta aplicación
de la Tabla VI, Capítulo 6, del RDL 8/2004, de 29 de noviembre.
SEGUNDO.- Examen del
recurso de casación
1º.- Motivo del
recurso y análisis de su admisibilidad impugnada
El motivo de
casación admitido se interpuso por incorrecta aplicación de la tabla VI,
capítulo 6 (médula espinal y pares craneales) del RDL 8/2004, de 29 de
noviembre, y vulneración de la jurisprudencia de esta Sala establecida en las
sentencias de 10 octubre de 2011 (rec. 1331/2008), 26 de octubre de 2011 (rec.
1345/2008) y 30 de abril de 2012 (rec. 652/2008), según la cual la infracción
de las normas, que integran el sistema legal de valoración del daño corporal
causado en accidente de circulación, es susceptible de revisión, ya que se
trata de normas jurídicas sustantivas.
La citada
sentencia 786/2011, de 26 de octubre, señala:
"Ha
declarado constantemente esta Sala a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007,
del Pleno de la misma (SSTS 429/2007 y 430/2007, RC n.º 2908/2001 y RC n.º
2598/2002) "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan
fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del
hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de
determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se
produce el alta definitiva del perjudicado".
Esta
doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/02;
10 de julio de 2008, RC n.º 1634/02; 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03; 23 de
julio de 2008, RC n.º 1793/04; 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04; 30 de
octubre de 2008, RC n.º 296/04; 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004; 9 de
marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006; 17 de
noviembre de 2010, RC n.º 1299/2007; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006;
17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 9 de febrero de 2011, RC n.º
2209/2006 y 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007".
En la
sentencia 297/2012, de 30 de abril, en la que la parte recurrente funda
igualmente el interés casacional alegado, establece que "[...] constituye
jurisprudencia reiterada a partir de las SSTS 429 y 430, de 17 de abril de
2007, del Pleno de la misma (RC n.º 2908/2001 y RC n.º 2598/2002, respectivamente)
que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo
con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que
ocasiona el daño".
En el
desarrollo del recurso se sostiene, por la compañía aseguradora, que la
Audiencia, tras considerar que es aplicable el Baremo vigente a la fecha del
siniestro en 2014, y cuantificar el punto conforme a las cuantías actualizadas
correspondientes a la fecha del alta médica; sin embargo, a la hora de la
puntuación de las secuelas, aplica el baremo de la Ley 35/2015, que no se
hallaba en vigor. En definitiva, se achaca a la sentencia recurrida la
contradicción en que incurre, pues aplica dos normas jurídicas distintas, una
la vigente al tiempo de producción del daño, y otra que no estaba en vigor,
para puntuar la secuela, que sólo era aplicable además a los siniestros
acaecidos a partir del 1 de enero de 2016.
La parte
recurrida se opone a la admisión del recurso de casación; mas no podemos
aceptar dicho óbice de naturaleza procesal, cuya apreciación, en este trance
decisorio, implicaría la desestimación del recurso. Ello es así, dado que la
parte recurrente indicó el concreto precepto legal de derecho material o
sustantivo que consideraba infringido, así como especificó la jurisprudencia de
esta Sala que reputaba vulnerada, con lo que justificó el interés casacional
del recurso interpuesto (art. 477.2.3º y 3 de la LEC).
Igualmente,
se explican las razones por mor de las cuales tal doctrina jurisprudencial se
reputa desconocida por la sentencia impugnada, sin que ello se haga
prescindiendo de los hechos declarados probados. Por otra parte, la formulación
del recurso de casación permitió a la parte recurrida el ejercicio sin
limitaciones de su derecho de defensa, que no se ha visto vulnerado por algún
defecto formal en la interposición del recurso. En definitiva, el recurso reúne
los requisitos exigidos para que esta Sala asuma su conocimiento y correlativa
decisión.
2º.- Estimación del
recurso
El recurso
debe ser estimado.
La sentencia
de la Audiencia es inicialmente coherente con la jurisprudencia de esta Sala,
evidenciada, entre otras, en la sentencia 33/2015, de 18 de febrero, cuya
doctrina reproduce la ulterior sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, según la
cual:
"[...]
procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal
de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación
orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina
reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008; 11 de
septiembre 2009, entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las
SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec
430/2007), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las más
recientes de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 18 de junio de 2009 y 9
de marzo y 5 de mayo de 2010, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo
con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que
ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a
efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los
importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o
estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado".
Ahora bien,
pierde su coherencia la resolución recurrida al aplicar dicha jurisprudencia al
caso enjuiciado. En efecto, en el baremo del 2014, la secuela sufrida por el
menor, contemplada en la Tabla VI, capítulo 6, relativa a médula espinal y
pares craneales, consistente en monoparesia de miembro superior grave, se
valora en una horquilla entre 21-25 puntos, dándole sin embargo la sentencia
recurrida una puntuación de 35 puntos, que corresponde a la misma secuela
(01032), relativa a monoparesia de miembros superiores grave (30-40 puntos) del
baremo fijado por la Ley 35/2015.
Dicha
secuela se indemnizó, no obstante, mediante el valor del punto correspondiente
a la actualización económica del sistema tabular vigente en 2014, fecha del
alta médica, establecido por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías
de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal
que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, esto es a
1.836,34 euros punto, en atención a la edad del lesionado, lo que determinó que
la indemnización fuera señalada en 6.4271,9 euros (35 puntos x 1.836,34 euros
punto).
Tal proceder
conduce a que el recurso deba ser estimado, en tanto en cuanto no cabe la
fijación de la indemnización mediante la aplicación postulada del baremo de
tráfico, a través de la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas,
una la vigente a la fecha del accidente, con las valoraciones correspondientes
al alta médica definitiva, y otra que entró posteriormente en vigor, tras la
producción del daño, la primera para determinar la valoración económica de los
puntos y la segunda para fijar la puntuación de la secuela padecida, cuando lo
procedente y, además lo acordado por la sentencia de la Audiencia, en
pronunciamiento no cuestionado, es que el baremo aplicable era el vigente en
2014, data del acto ilícito y del alta médica con secuelas, que no puede ser
fraccionado mediante la aplicación de dos disposiciones normativas vigentes en
periodos temporales sucesivos.
En el
sentido expuesto, en la sentencia 460/2019, de 3 de septiembre, declaramos al
respecto:
"Ahora
bien, que el citado baremo se utilice con carácter orientativo y que puedan
aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes
en el sector de actividad donde ha acaecido el siniestro, no significa que el
margen de arbitrio del tribunal llegue al punto de poder elegir qué sistema de
valoración de daños personales y qué cuantías elige, si los vigentes cuando se
produjo el accidente (y, en el caso de lesiones, la cuantía del punto vigente
cuando se produce el alta definitiva) o los vigentes en un momento posterior,
como puede ser el de la sentencia".
[...] Lo
expuesto lleva a la estimación de este motivo. Por tanto, la cuantía de las
indemnizaciones acordadas en favor de las demandantes debe determinarse
mediante la adición del porcentaje corrector fijado en la instancia (50%) sobre
las cuantías que resulten de la aplicación del baremo vigente cuando sucedió el
siniestro, en el año 2008, no sobre las que resulten de la aplicación del
baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre".
3º.- Asunción de la
instancia
En
consecuencia, al estimar el recurso, procede asumir la instancia, por lo que,
aplicando la puntuación máxima de los 25 puntos que, para la monoparesia
sufrida, fija el baremo vigente de 2014, la secuela debe cuantificarse en la
suma de 38.441,25 euros (25 puntos x 1.537,65 euros punto) y no en los
64.271,90 euros, fijados por tal concepto en la sentencia de la Audiencia, que
aplica 35 puntos del baremo correspondiente a la Ley 35/2015, lo que implica
reducir la indemnización fijada en 25.830,65 euros, lo que supone que la suma
resarcitoria del daño sufrido quede definitivamente determinarla en 152.762,85
euros.
Señalar, en
contra de lo argumentado por la parte recurrida, que la secuela apreciada y no
cuestionada, con fundamento en el único informe pericial practicado al respecto
del Dr. Narciso, fue la monoparesia grave en miembro superior, y no lesión en
nervio radial: plexo braquial en raíces C5-C6 (45-55 puntos) o C7-C8-D11(30 a
45 puntos), en cuyo caso los 35 puntos considerados por la Audiencia serían
procedentes.
TERCERO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial condena en
costas (art. 398 LEC).
Con respecto
a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir se aplica el
régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 550/2018, de
28 de junio, dictada por la sección 17.ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el recurso de apelación 1189/2017, sin imposición de las costas
correspondientes y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2.º- Casar la referida
sentencia, en el único sentido de rebajar la indemnización correspondiente a
favor del menor Pedro Enrique a la suma de 152.762,85 euros, con confirmación
del resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.
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