Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de febrero de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8810319?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- La cuestión
jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre la existencia o
no de confirmación de un contrato denominado "put con barrera"
celebrado con error vicio del consentimiento como consecuencia del incumplimiento
de los deberes de información por parte de la entidad financiera demandada.
Esta última alega que hubo confirmación como consecuencia de la firma por el
cliente de un documento acerca de la forma de pago de la deuda derivada de
dicho contrato.
Para la
resolución del recurso son antecedentes necesarios los siguientes.
Industrias
Metalúrgicas Castro S.A. (Inmecasa) interpuso demanda de juicio ordinario
contra Banco Popular S.A. (Banco Santander S.A. en la actualidad) en la que
solicitaba la declaración de nulidad del swap de fecha de contratación de 6 de
junio de 2007 y de la PUT con barrera, de fecha de contratación de 6 de junio
de 2007 y de la PUT con barrera de 4 de agosto de 2010. Basaba su demanda en la
existencia de error vicio en el consentimiento por falta de información por
parte de la demandada. Solicitaba igualmente la restitución de las cantidades
procedentes por aplicación del art. 1303 CC.
El juzgado
apreció que la acción de anulabilidad respecto del swap estaba caducada, por lo
que desestimó todas las pretensiones referidas a ese contrato, pero estimó la
acción y declaró la nulidad del contrato celebrado entre las partes denominado
put con barrera celebrado el 6 de junio de 2007 y modificado el 4 de agosto de
2010, y condenó al Banco Popular al abono a la actora de un total de
4.647.977,35 euros de principal más los intereses legales.
Banco
Popular interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia.
Banco
Santander (como sucesor de Banco Popular) interpone recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso,
interpuesto por la vía del art. 477.2.2 LEC, denuncia la infracción, por no
aplicación, del art. 1311 CC, en relación con el art. 1309 CC.
En su
desarrollo alega que hubo confirmación por parte del cliente del put con barrera
al firmar un documento sobre la forma de pago de la deuda derivada de dicho
contrato. Razona que el contrato no generaba liquidaciones periódicas y la
liquidación se produjo el 15 de octubre de 2013 y, conociendo esa liquidación,
la demandante suscribió el 11 de diciembre de 2013 un documento en el que
declaraba que asumía el resultado de dicha liquidación. Argumenta que, en el
caso, las partes acordaron que el pago se haría mediante una fórmula diferente
a la ordinaria, con cargo al precio de venta a un tercero (filial del propio
banco) de un inmueble titulado por el deudor. Añade que en el mencionado
documento se contenía una expresión decisiva a la que la Audiencia no ha
otorgado significación particular, y conforme a la cual Inmecasa declaraba "...
la liquidación del derivado 775-34 que no nos es posible satisfacer y
asumimos". De allí se deduce, alega la recurrente, la voluntad de cumplir
el contrato, lo que implicaba la voluntad de renunciar a hacer valer la acción
de nulidad. En su argumentación, como ya hiciera en la instancia, introduce
también algunas consideraciones sobre el carácter negociado y transaccional de
la solución alcanzada para liquidar la deuda.
TERCERO.- Debemos dar
respuesta en primer lugar a los óbices de inadmisión planteados por la
recurrida para rechazarlos, pues no se trata de lo que esta sala considera
causas de inadmisión absolutas. Inmecasa alega que el recurso debió ser
inadmitido porque altera la base fáctica, plantea una cuestión que no es
jurídica, sino fáctica, y porque introduce ex novo una
cuestión nueva que no se planteó en la instancia.
En primer
lugar, debemos observar que, puesto que en el recurso lo que se plantea es la
corrección de la valoración de la sentencia acerca de si hubo o no confirmación
nos encontramos ante una cuestión jurídica que la sala puede revisar en el
recurso de casación con respeto a los hechos probados en la instancia, tal y
como se recogen en la sentencia recurrida.
Por otra
parte, no puede considerarse que estemos ante una cuestión nueva, puesto que se
planteó en el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la sentencia
recurrida se ocupó de la confirmación, para rechazarla. El banco insistió en su
contestación a la demanda en el carácter transaccional del documento firmado
por la demandante y en el que se aludía a la liquidación del derivado, pero
hablando también de confirmación. En la apelación sostuvo que se trataba de una
confirmación expresa con el argumento de que no es precisa forma especial y que
la voluntad confirmatoria resultaba con claridad y si ahora en su recurso habla
de confirmación tácita es con el mismo argumento de que no puede ser otro el
sentido del documento suscrito por la demandante. En definitiva, por tanto, no
se plantea una cuestión nueva si atendemos al razonamiento que sustenta la
tesis de la parte recurrente.
Procede por
tanto que entremos en el motivo del recurso que, por lo que decimos a
continuación, va a ser desestimado.
CUARTO.- La confirmación
purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su
celebración (art. 1313 CC). El art. 1311 CC admite la confirmación expresa y la
confirmación tácita.
La
confirmación expresa es una declaración unilateral de voluntad por la que el
legitimado para impugnar manifiesta la voluntad de confirmar (art. 1312 CC), es
decir, de conferir definitivamente eficacia al contrato anulable.
Según el
art. 1311 CC hay confirmación tácita cuando "con conocimiento de la causa
de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase
un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo". Puesto
que, de acuerdo con el art. 1309 CC, desde el momento en que el contrato ha
sido confirmado válidamente "la acción de nulidad queda extinguida",
la referencia a la renuncia de la acción en el art. 1311 CC apunta al efecto
práctico de la confirmación, que es impedir el ejercicio de la acción.
Esto explica
que en la jurisprudencia, el análisis de si los hechos realizados por el
legitimado para impugnar el contrato comportan su confirmación no se dirige a
identificar una voluntad autónoma de renuncia a la acción. A partir del
análisis del comportamiento del titular de la acción se concluye si su conducta
es jurídicamente significativa para entender que ha confirmado el contrato y,
si es así, el confirmante ya no podrá impugnarlo.
Precisamente
porque en la confirmación tácita esa voluntad debe manifestarse mediante actos
concluyentes, mediante un comportamiento del que se infiera inequívocamente la
voluntad de confirmar, esta sala, en la impugnación de contratos financieros
por clientes que habían padecido un error invalidante como consecuencia de la
falta de información, ha declarado que no había confirmación por el mero hecho
de recibir liquidaciones, o por no protestar inmediatamente al recibir
liquidaciones gravosas, ni tampoco por cancelar anticipadamente el contrato
mediante la celebración de otro parecido en condiciones que se consideraban más
beneficiosas cuando tampoco a la hora de celebrar el nuevo contrato se informó
sobre los riesgos que comportaban. Como explica la sentencia 344/2017, de 1 de
junio, dicha conducta encuentra justificación en el riesgo cierto de que tal
situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico (sentencia
741/2015, de 17 de diciembre, citada por la posterior 164/2016, de 16 de
marzo). Es decir, en evitar la "sangría económica que suponen las
sucesivas liquidaciones negativas" (sentencia 503/2016, de 19 de julio).
Por ello, en
estas ocasiones, la sala ha apreciado que la finalidad de esa actuación no fue
la confirmación del contrato viciado, sino enjugar el riesgo de insolvencia que
se cernía sobre los clientes si se seguían produciendo liquidaciones negativas
(también la sentencia 57/2016, de 12 de febrero). Por esa razón, en estos casos,
se ha rechazado también que el cliente fuera contra sus propios actos al
ejercer la acción de anulación, pues no había confirmado el contrato.
QUINTO.- En el presente
caso no cabe concluir, contra lo que se sostiene en el recurso de casación, que
el documento firmado por la demandante comporte una confirmación del contrato
viciado por error en el consentimiento.
La carta
dirigida por la actora a la demandada y fechada el 11 de diciembre de 2013, es
del siguiente tenor:
"Industrias
Metalúrgicas Castro, SAU
"Carretera
Comarcal C-441 Km, 15, 100
"LAS
CABEZAS DE SAN JUAN (SEVILLA)
"Banco
Popular Español S.A.
"Oficina
3147
"LAS
CABEZAS DE SAN JUAN
"Muy
Sres. Nuestros:
"Como
Vdes. conocen, debido a la difícil situación económica en la que nos
encontramos y que nos provoca grandes tensiones de tesorería para afrontar el
pago de las hipotecas constituidas sobre la finca 3.110 del Registro de la
Propiedad número 2 de Utrera (nave industrial en la Carretera Comarcal C-441-
Km 15,100) con fechas 20 de noviembre de 2.008 en garantía de la cuenta
especial de crédito número 156-0003-57 por importe de 4.000.000 de euros y con
fecha 7 de abril de 2.009, en garantía del préstamo número 46-50254 por importe
de 687.858 euros, hemos considerado oportuno proceder, previa su aprobación, a
la venta de la citada nave industrial por la cantidad de 7.282.000 euros a la
entidad Inversiones Inmobiliarias Canvives SAU con subrogación por ésta última
en las hipotecas y con la finalidad de reducir el actual endeudamiento
existente con ese Banco, entre otros, el importe de la liquidación del derivado
número 775-34 que no nos es posible satisfacer y que asumimos.
"Atentamente.
"Sevilla,
a 11 de diciembre de 2.013
"Fdo.-
INDUSTRIAS METALURGICAS CASTRO SAU".
Debemos
partir de que, a pesar de que la carta estaba dirigida por el cliente a la
entidad, fue el banco quien la redactó, tal como concluye la Audiencia a la
vista de la prueba practicada (atendiendo a la declaración del administrativo
de la empresa demandante, de que la carta no se recogiera en el papel de la
empresa, hiciera constar que la sociedad es una SAU cuando no es así al ser una
SA, o se realiza en Sevilla, cuando la sociedad tiene su sede en la localidad
de las Cabezas de San Juan). Igualmente debemos partir, como dice la Audiencia,
de que la carta recoge la fórmula propuesta por la entidad financiera y
consistente en la venta de una nave como medio para reducir el endeudamiento
del cliente con el banco, entre otros por el importe del derivado concertado
erróneamente como consecuencia de la falta de información proporcionada por la
entidad. La carta expresa las dificultades económicas de la empresa en ese
momento por las hipotecas sobre la nave industrial que se expresa y comunica la
decisión de vender a la empresa Inversiones Inmobiliarias Canvives SAU dicha
nave por importe de 7.282.000 euros, con subrogación de las hipotecas
existentes y con la finalidad de "reducir el actual endeudamiento existente
con ese Banco, entre otros, el importe de la liquidación del derivado número
775-34 que no nos es posible satisfacer y que asumimos". Ello, como
razonablemente afirma la Audiencia, significa la aceptación de esa fórmula como
abono de la enorme cantidad liquidada, pero no parece sino dirigida al intento
de reducir el endeudamiento y evitar mayores males derivados del devengo de
intereses y otros gastos que se habrían generado por la importante cifra
adeudada.
Partiendo,
como establece la Audiencia, de que no hubo negociación ni transacción, del
simple pago por la actora de la cantidad total liquidada aceptando la propuesta
de venta hecha por el banco para evitar un mayor quebranto económico y que la
situación se fuera agravando, no advertimos que el cliente convalidara el
consentimiento erróneamente prestado.
En
definitiva, este tribunal, al igual que la sentencia recurrida, considera que
del documento suscrito no resulta una voluntad confirmatoria del contrato
viciado por error. El hecho de que en el contrato litigioso no hubiera
liquidaciones periódicas no hace inaplicable la doctrina que la sala ha
elaborado respecto de otros contratos en los que no se ha apreciado que el
cliente pretendiera convalidar el consentimiento erróneamente prestado por el
hecho de haber asumido y pagado varias liquidaciones negativas.
Por todo
ello el recurso de casación se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario