Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 8 de marzo de
2001, Dña. Estrella celebró con Barclays Bank PLC, Sucursal en España (en
adelante, Barclays), un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado. La TAE
era del 20,9% anual.
El 22 de
mayo de 2015, Barclays cedió el contrato a la compañía mercantil Estrella
Receivables LTD (en adelante, Estrella).
2.- Estrella interpuso
una demanda contra la Sra. Estrella, en la que solicitó que se la condenara al
pago del saldo deudor del contrato, por importe de 9.620,43 €, intereses
pactados y costas.
3.- Previa oposición
de la parte demandada, entre cuyas alegaciones se encontraba que el contrato
era usurario, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
4.- El recurso de
apelación de la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo
que ahora importa, consideró que un TAE del 20,9% anual, en la fecha en que se
suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para
operaciones crediticias semejantes, sin que tampoco conste que la acreditada se
encontrara en una situación angustiosa o de precariedad laboral que la obligara
a aceptar las condiciones del contrato. Por lo que éste no podía ser calificado
como usurario.
5.- La demandada ha
interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal que ha resultado
inadmitido y un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Único motivo de
casación. Usura en créditos revolving
Planteamiento:
1.- El único motivo de
casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de
represión de la usura.
2.- En su desarrollo,
la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el
indicado precepto, al no tener en cuenta que el interés del 20,9% era superior
al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha de
celebración del contrato y que superaba en cuatro veces el interés legal del
dinero; por lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.
Decisión
de la Sala:
1.- La jurisprudencia
de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene
constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de
noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En las cuales consideramos que la
referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para
determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio
aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en
estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante
tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas
oficiales del Banco de España.
Si existen
categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de
tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia
de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más
específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más
coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los
cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de
reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son
determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés
remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de
España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al
consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving,
que se encuentra en un epígrafe diferente.
2.- Según la
documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre
las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el
Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo
medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a
que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a
créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en
consideración otros productos más similares a los créditos revolving,
como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de
celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década
1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango
superior al interés pactado en el caso litigioso.
3.- Por ello, tenemos
que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y
no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso
de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni
de la jurisprudencia que lo interpreta.
TERCERO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación supone que deban imponerse las costas a la parte
recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.
2.- Igualmente, debe
ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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