Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 23 de octubre de 2022

Tarjeras de crédito revolving. Usura. La referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso. Por ello no consideradamos usurario el interés pactado en este caso, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de octubre de 2022 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251977?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 8 de marzo de 2001, Dña. Estrella celebró con Barclays Bank PLC, Sucursal en España (en adelante, Barclays), un contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado. La TAE era del 20,9% anual.

El 22 de mayo de 2015, Barclays cedió el contrato a la compañía mercantil Estrella Receivables LTD (en adelante, Estrella).

2.- Estrella interpuso una demanda contra la Sra. Estrella, en la que solicitó que se la condenara al pago del saldo deudor del contrato, por importe de 9.620,43 €, intereses pactados y costas.

3.- Previa oposición de la parte demandada, entre cuyas alegaciones se encontraba que el contrato era usurario, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

4.- El recurso de apelación de la demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que un TAE del 20,9% anual, en la fecha en que se suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para operaciones crediticias semejantes, sin que tampoco conste que la acreditada se encontrara en una situación angustiosa o de precariedad laboral que la obligara a aceptar las condiciones del contrato. Por lo que éste no podía ser calificado como usurario.

5.- La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal que ha resultado inadmitido y un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.



SEGUNDO.- Único motivo de casación. Usura en créditos revolving

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.

2.- En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera el indicado precepto, al no tener en cuenta que el interés del 20,9% era superior al doble del interés medio de los créditos al consumo en la fecha de celebración del contrato y que superaba en cuatro veces el interés legal del dinero; por lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.

Decisión de la Sala:

1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos revolving viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo. En las cuales consideramos que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente.

2.- Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso.

3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y no considerar usurario el interés pactado en este caso; y desestimar el recurso de casación, al no apreciarse ni infracción del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación supone que deban imponerse las costas a la parte recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.

2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

No hay comentarios:

Publicar un comentario