Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGA).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9271493?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
El 14 de
septiembre de 2005, Fabio concertó un contrato de préstamo hipotecario con la
Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (en la actualidad, Liberbank). Este
contrato fue objeto de dos novaciones, una el 18 de diciembre de 2007 y otra el
30 de abril de 2009.
En la
cláusula vigésimo sexta, los padres del prestatario (Paulino y Rosario) se
constituyeron como fiadores solidarios, con renuncia a los derechos de
excusión, orden y división.
2. Fabio interpuso la
demanda que dio inicio al presente procedimiento en la que pedía la nulidad de
las cláusulas relativas al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) e
intereses moratorios (cláusula sexta), por ser abusivas, así como la cláusula
relativa a los fiadores solidarios (cláusula vigésimo sexta).
3. La sentencia de
primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por abusivas y falta
de transparencia de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado (cláusula
sexta bis), los intereses moratorios (cláusula sexta) y la fianza solidaria
(cláusula vigésimo sexta).
4. Liberbank recurrió
en apelación el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula vigésimo
sexta, relativa a la prestación de la fianza solidaria, y la Audiencia estima
el recurso de apelación. Entiende que los obligados por la cláusula vigésimo
sexta del contrato de 14 de septiembre de 2005, de fianza, y las
correspondientes cláusulas de fianza de las dos posteriores novaciones, son las
dos personas que aparecen como fiadores, Paulino y Rosario. Consiguientemente,
el demandante carece de legitimación activa, al ser ajeno a la relación
contractual de fianza.
5. Frente a la
sentencia de apelación, el demandante formula recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación.
La cuestión
planteada, la infracción de las normas legales que prescriben la legitimación
activa para ejercitar una determinada acción, en este caso la nulidad de las
cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario por las que se constituye la
fianza prestada por los padres del prestatario, en la medida en que priva del
derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, podía
plantearse no sólo por el recurso de casación sino también por el de infracción
procesal.
SEGUNDO. Recurso
extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del
motivo. El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia
la infracción "del art. 10 de la LEC en relación con el artículo 24 de la
CE por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente del derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y por
infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular las sentencias de la
Sala 1ª 989/2007, de 3 de octubre, 460/2012, de 13 de julio, 511/2015, de 22 de
septiembre, y 623/2017, de 21 de noviembre, al determinar la legitimación
activa " ad causam" a cualquiera de los contratantes
cuando se pretenda la nulidad radical del contrato". Y añade: "la
sentencia impugnada, indebidamente, viene a contradecir dicha jurisprudencia
por considerar que el hoy recurrente carece de legitimación activa ad
causam para solicitar la nulidad radical de la cláusula Vigésimo
Sexta, el afianzamiento solidario del contrato de préstamo hipotecario".
Procede
desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación
del motivo. En la sentencia 123/2022, de 16 de febrero, hemos recordado la
jurisprudencia sobre la legitimación activa y la forma de examinar su
existencia en un caso concreto, que cabe sintetizar del siguiente modo:
"La legitimación procesal es (...) una cualidad de la persona para
hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la
pretensión que se trata de ejercitar. (...) Exige una adecuación entre la
titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico
pretendido". Así se desprende del art. 10 LEC: "serán considerados
partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la
relación jurídica u objeto litigioso".
De tal forma
que "la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso,
con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están
legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo". Por lo
que para determinar si existe legitimación activa en un caso concreto, habrá de
que atender "a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta
el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de
tal pretensión".
Como
acabamos de ver, la jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la
legitimación activa del demandante a la "afirmación de la titularidad de
un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido
en el " petitum" de la demanda"; exige "una
adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto
jurídico pretendido", y supone "una coherencia entre la cualidad
atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas" (sentencia 123/2022,
de 16 de febrero, con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril).
En nuestro
caso la demanda acumula una pluralidad de pretensiones: la nulidad de varias
cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. La pretensión respecto de la
que se ha negado legitimación al prestatario demandante es aquella en la que
dos terceros (sus padres) se obligan frente al acreedor hipotecario a responder
como fiadores del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
prestatario.
Propiamente,
partes en la relación jurídica de fianza son los dos fiadores y el acreedor de
la obligación garantizada, pero no el deudor principal. Como la pretensión
ejercitada respecto de esta obligación de fianza es que se declare su nulidad,
en principio, los afectados por ese pronunciamiento serían el acreedor y los
dos fiadores. Pero, sin perjuicio de que el deudor principal sea un tercero en
la relación de obligación entre acreedor y fiador, en la medida en que el
contrato de fianza extiende sus efectos no sólo sobre el acreedor y el fiador,
sino también sobre el deudor (sentencia 56/2020, de 27 de enero), en esa medida
ostenta un interés legítimo que le legitima para formular la concreta acción
ejercitada de nulidad de la fianza, basada en su carácter abusivo. Razón por la
cual habérsela negado constituye una infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 CE, que ha generado indefensión al demandante, y
por ello procedería estimar el motivo si no fuera por la falta de efecto útil,
como veremos más adelante.
Por todo lo
argumentado deberíamos reconocer la legitimación activa al demandante para
solicitar la nulidad de la cláusula contractual que contiene el pacto de fianza
(cláusula vigésimo sexta del contrato), y, consiguientemente, estimar el motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que fuera necesario
entrar a analizar el recurso casación que también impugnaba la denegación de
legitimación activa para esa pretensión de nulidad del pacto de fianza.
Pero, a la
postre, ambos recursos han de ser desestimados por falta de efecto útil, ya que
al asumir la instancia debemos confirmar la estimación del recurso de apelación
y confirmar la sentencia recurrida, aunque sea por razones distintas.
3. El recurso de
apelación impugna el pronunciamiento de primera instancia que estima la nulidad
de la cláusula vigésimo sexta del contrato, relativa a la fianza, porque no
supera el control de transparencia.
Para
analizar la procedencia de esa impugnación, hemos de partir de la
jurisprudencia de la Sala recopilada en la reciente sentencia 820/2021, de 29
de noviembre, donde realizamos un tratamiento extenso sobre la eventual
afectación de la fianza prestada en un contrato de préstamo al régimen de
protección de consumidores frente a cláusulas abusivas.
En aquella
sentencia advertíamos que los contratos de fianza suscritos por personas
consumidoras en relación con operaciones de préstamo (con o sin otra garantía
real o personal) no son nulos per se, ni tienen el carácter de
meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación.
Aunque "sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas,
determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación
que se integren en el mismo, como por ejemplo el pacto por el que el fiador se
obligue a más que el deudor principal (art. 1826 CC), el que permita al
acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de
insolvencia (art. 1829 CC), el que exonere al acreedor negligente en la
excusión de los bienes señalados cuando no concurra ninguna de las causas de
exclusión de la excusión (arts. 1831 y 1833 CC), el de renuncia a la extinción
de la fianza cuando por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en
los derechos o hipotecas del mismo (artículo 1852 del Código Civil), o el que
le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que
sean inherentes a la deuda (art. 1853 CC), etc".
En cualquier
caso, no puede pretenderse "que el contrato de fianza en su totalidad
(incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u
objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la
consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato
del préstamo, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo
instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula
contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas
acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad
íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las
prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas
abusivas". Y así lo declaramos también en la sentencia 56/2020, de 27 de
enero, sin perjuicio de que, como entonces advertimos, pueda apreciarse la
abusividad de la garantía fideiusoria en su totalidad cuando incurra en la
interdicción de las "garantías desproporcionadas":
"existe
una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal,
por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que
dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse
en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en
una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal
existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que
permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de
transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la
proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas".
4. En nuestro caso,
el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la relación de fianza
contenida en la cláusula vigésimo sexta del contrato de préstamo por falta de
transparencia, pues no explicaba en qué consiste la solidaridad, ni tampoco el
significado de la renuncia a los derechos de orden y excusión.
Conviene
traer a colación las consideraciones que respecto de estos pactos hemos hechos
en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero:
"dada
la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor
en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los
controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los
contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios
de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las
obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada
momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual
(claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no
dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador
de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018,
de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es
tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay
prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador
conocer el alcance del riesgo asumido".
Es decir,
como concluíamos en la sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, "lo
determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza
es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea
consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas
condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la
deuda pendiente".
En nuestro
caso, concurren circunstancias muy similares a las que apreciamos en la
sentencia 820/2021, de 29 de noviembre, que justifican la conclusión de que el
pacto de fianza supera los controles de incorporación y transparencia: la
cláusula vigésimo sexta se encabeza con una rúbrica breve e inequívoca, "Fiadores",
y al ir en negrita se resalta con toda claridad. Está redactada en términos
claros, la exposición no es farragosa ni innecesariamente extensa u oscura:
"Don
Paulino y doña Rosario se constituyen en fiadores solidarios con la parte
deudora de todas las obligaciones que esta contrae por la presenten escritura,
renunciando a los beneficios de excusión, división y cualesquiera otros que
pudieran favorecerles, queriendo que su fianza tenga plena eficacia, aunque la
Caja de Ahorros de Santander y Cantabria no exija a su vencimiento la cantidad
debida".
De tal forma
que, cabe concluir, como hicimos en el supuesto enjuiciado en la sentencia
820/2021, de 29 de noviembre, que "el alcance del compromiso obligacional
del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de
proyectarse específicamente la atención del fiador, está delimitado de forma
concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede
dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, como
puede suceder en el caso de otros contratos más complejos".
TERCERO. Costas
Desestimados
los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, se imponen
las costas de ambos recursos a la parte recurrente (art. 398.1 LEC).
No hay comentarios:
Publicar un comentario