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viernes, 28 de octubre de 2022

Efectos de la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios de un contrato de tarjeta de crédito Visa. Aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si se solicitan, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de octubre de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259806?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 30 de marzo de 2006, Nicolas y Sonsoles concertaron con Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) un contrato de tarjeta de crédito Visa Classic Crédito. El interés remuneratorio convenido era un TAE del 16,08%.

2. En la demanda que dio inicio a este procedimiento, Nicolas y Sonsoles solicitaron que se declarara "la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usurario (...), y que se condenase a Cajamar, en aplicación del art. 3 de la Ley de Usura, "a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargadas y percibidos al margen de dicho capital".

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Entendió que la TAE fijada en el contrato era del 16,08%, que en la fecha de su celebración era "más del doble del interés medio ordinario que se aplicaba en ese momento (...), el 7,75%". Lo consideró "notablemente superior al interés normal del dinero" y no advirtió la concurrencia de ninguna circunstancia que lo justificara. En consecuencia, declaró que procedía condenar a Cajamar, por aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, "a abonar a la parte actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades que hayan sido cobradas por los conceptos de comisión por disposiciones de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, seguro de protección de pagos y cuota anual de la tarjeta, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales".



4. La sentencia fue recurrida en apelación por Cajamar y la Audiencia estima en parte el recurso. Primero, ratifica el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, pero revoca la sentencia en relación con los efectos. Entiende que "si bien la consecuencia natural de la consideración del préstamo como usurario es, en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura la reconocida en la sentencia, ello responde a que la consecuencia del carácter usurario es la nulidad del contrato". Pero advierte que en este caso no se solicitó la nulidad del contrato, sino de la condición general que establece el interés remuneratorio. Razón por la cual estima que hay que estar "a las estrictas consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que será restringir la condena a la devolución de los intereses percibidos puesto que no se ha declarado la nulidad del contrato ni de las cláusulas que fijan comisiones, seguros, cuotas ni otras diferentes".

5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por los demandantes, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios, en relación con el artículo 3 de esa ley, al establecer las consecuencias de la declaración del carácter usurario de un crédito. Denuncia la contravención de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, que considera que la nulidad de un crédito usurario es radical, absoluta y originaria, y que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable. Y en el mismo sentido denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias 677/2014, de 2 de diciembre, y 406/2012, de 18 de junio, respecto de nulidad del contrato de crédito como consecuencia de apreciar que el interés es usurario.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo. La cuestión controvertida en casación se ciñe a los efectos que en un caso como este, en que se ha pedido la nulidad de la condición general en que se fija el interés remuneratorio de un contrato de tarjeta de crédito por usurario, se derivan de la estimación de esta pretensión. En concreto, si la consecuencia es la nulidad de todo el contrato con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Usura o la que declara la sentencia recurrida, de dejar sin efecto la cláusula de intereses y condenar sólo a restituir todos los intereses cobrados.

Es cierto que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en un caso en que se había interesado la nulidad de un crédito "revolving" porque el interés remuneratorio era usuario, al amparo del art. 1 de la denominada Ley de Usura de 1908, declaramos lo siguiente:

"el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" (sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio)".

También lo es que, a continuación, declaramos que "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida".

3. Esta doctrina es igualmente aplicable al presente caso, aunque el pronunciamiento declarativo solicitado ciñera la nulidad no a todo el crédito sino a la cláusula de intereses remuneratorios, pues en la medida en que se fundaba en su carácter usurario, el efecto de la apreciación del interés usurario era el legal del art. 3 de la Ley de Usura, que fue además el solicitado expresamente como pronunciamiento de condena. Esta expresa petición de condena lleva implícita la declaración de su procedencia que se apoya en la nulidad del crédito por usurario. De tal forma que aunque la declaración formal de nulidad solicitada y apreciada se ciña a la cláusula de interés remuneratorio, no resulta incongruente, si así se solicita, aplicar los efectos legales de la apreciación del interés usurario previstos en el art. 3 de la Ley de Usura.

4. En consecuencia procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas

1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante (art. 398.1 LEC).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso de casación formulado por Nicolas y Sonsoles contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) de 2 de julio de 2018 (rollo 20/2018), en el siguiente sentido.

2.º Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por Cajamar, Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Laredo de 6 de octubre de 2017 (juicio ordinario 49/2017), cuya parte dispositiva se confirma.

3.º No hacer expresa condena en costas respecto del recurso de casación, e imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

4.º Acordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

 

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