Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
i) D.ª
Inocencia, hija de la demandante, falleció el 12 de julio de 2015. En esa fecha
tenía contratadas, en lo ahora relevante, tres pólizas de seguros con la
entidad Segurcaixa Adeslas (en adelante Segurcaixa):
1.ª con
efectos desde el día 7 de agosto de 2012, una póliza de seguro de accidentes,
con un capital asegurado de 30.000 euros en caso de muerte por accidente;
2.ª con
efectos desde el día 14 de octubre de 2013, una póliza de seguro de accidente,
con un capital asegurado de 30.000 euros en caso de muerte por accidente;
3.ª con
efectos desde el 25 de octubre de 2013, una póliza de seguro de accidente, con
un capital asegurado de 30.000 en caso de muerte por accidente.
ii) En los
tres casos se incluía en la póliza, entre las condiciones particulares y en una
cláusula separada, una, bajo el epígrafe "Exclusiones", en la que se
establecía que "no se cubre el siniestro que sobrevenga al asegurado"
en una serie de supuestos que se identifican separadamente, en apartados
enumerados mediante letras sucesivas. Esa cláusula estaba redactada con el
mismo tipo y tamaño de letra, pero en negrita.
Entre esas
exclusiones, bajo la letra e), figuraba la siguiente:
"e)
encontrándose con una tasa de alcohol en sangre igual o superior al límite
previsto en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial para permitir la conducción de cualquier
vehículo no especial con independencia de los signos externos y de
comportamiento del asegurado y de que el siniestro suceda o no con ocasión de
la conducción del vehículo a motor por el asegurado, o bien por causa de
alcoholismo" [énfasis en negrita en el documento].
En la parte
inferior de las pólizas (integrada cada una por un documento único de tres
páginas) se estampó, por un lado, una firma de la tomadora del seguro y
asegurada reconociendo la entrega de una nota informativa y las condiciones
particulares y generales; y, por otro lado, una segunda firma a continuación de
una parte separada del texto, también redactada en negrita, del siguiente
tenor:
"El
tomador conoce y acepta especialmente las exclusiones y las cláusulas
limitativas de sus derechos que figuran en estas condiciones particulares:
"Descripción de coberturas"; "Otras cláusulas" y
"Exclusiones"" (énfasis en negrita en el documento]
iii) El
fallecimiento de la asegurada se produjo, según el informe médico forense, de
forma accidental por una asfixia por obstrucción de las vías aéreas superiores;
la analítica practicada al cadáver en el procedimiento penal seguido reveló la
presencia de alcohol etílico en sangre en proporción de 2,23 g por litro, así
como medicamentos en dosis terapéuticas.
2.- D.ª Blanca, madre
y heredara abintestato de D.ª Inocencia, presentó una demanda, en lo que ahora
interesa, contra Segurcaixa, en la que pedía que se condenase a la demandada a
pagar a la actora la cantidad de 90.000 euros, a razón de 30.000 euros por cada
una de las tres pólizas de seguro contratadas por su hija, incrementándose esa
cantidad con el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de
Seguro (LCS).
3.- Segurcaixa se
opuso a la demanda, alegando, entre otros extremos, que el siniestro se produjo
concurriendo las causas de exclusión pactadas en las pólizas, y expresamente
suscritas por el asegurado en el seguro como condiciones particulares,
relativas a encontrarse con una tasa de alcohol en sangre superior a la
permitida para conducir (además, el informe forense afirma que la asegurada
estaba diagnosticada de trastorno de dependencia al alcohol).
4.- El juzgado de
primera instancia estimó en parte la demanda contra Segurcaixa, a la que
condenó al pago de 30.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS. Al razonar
su decisión, primero califica la cláusula de exclusión como limitativa de
derechos y, por tanto, sujeta a los requisitos del art. 3 LCS (ser destacada de
modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito), requisitos que
entiende cumplidos respecto de los tres contratos, pues el condicionado
particular de las pólizas están firmados, en todas ellas la exclusión aplicada
está destacada en negrita, dentro de las condiciones particulares, y aparece
expresamente firmada (doble firma) y aceptadas las exclusiones y cláusulas
limitativas.
Después,
entra a analizar si en el caso nos encontramos ante alguna de las exclusiones
que privan de cobertura al siniestro acaecido, cuestión que resuelve también en
sentido positivo en cuanto a la situación de intoxicación etílica de la
asegurada en el momento de su fallecimiento, lo que, tras transcribir el tenor
de la letra e) de la cláusula de "Exclusiones" razona así:
"Se
establece, por tanto, una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de
intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el
tráfico viario, y por la interpretación literal la cláusula, no se puede
deducir que para la eficacia de la limitación deba existir relación causal
entre la intoxicación y el siniestro, pues lo que se establece con claridad es
que el asegurado se encuentre en el momento del siniestro bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes. Nada se dice sobre la
influencia de este estado en la producción del siniestro, que obligará a
dilucidar el carácter abusivo de la cláusula cuando el estado del asegurado
esté por completo desvinculado de su producción. Pero aunque no fuera así, no
otra cosa cabria deducir en el presente supuesto, si en esta muerte no
intervinieron factores extraños, y así se ha estimado en la jurisdicción penal,
es razonable deducir que su causa exclusiva fue el estado grave de intoxicación
en que la asegurada se encontraba que le produjo el vómito, activando con ello
la cláusula de exclusión establecida en las pólizas que suscribió. Destacando
el dato obtenido de la autopsia, en la que se constata que el contenido del
estómago con abundante contenido de trozos de lomo sin masticar al igual que el
alojado en la laringe con un "trozo de carne (lomo) integro". Dicha
circunstancia pone de manifiesto el grado de embriaguez de doña Inocencia que
se alimentó tragando los trozos de carne sin masticar, y que sin lugar a dudas
intervino directamente en que el vómito taponara los bronquios con un trozo de
carne entero".
A
continuación, procede a analizar la prueba practicada respecto de la
autenticidad de la firma de la asegurada en las pólizas, especialmente la
prueba pericial, que somete a crítica, y concluye apreciando, en contra de lo
sostenido por el perito judicial, que no ha quedado probada la autenticidad de
las firmas estampadas en la póliza de 7 de agosto de 2012, por lo que esa
póliza carecería de fuerza probatoria. Con base en este razonamiento considera
no puestas las cláusulas limitativas y, en consecuencia, condena a la demandada
a abonar la indemnización prevista en el contrato de 30.000 euros, con los
intereses del art. 20 LCS.
5.- La sentencia de
primera instancia fue apelada por la demandante e impugnada por Segurcaixa. La
primera alegó infracción del art. 3 LCS, por no estar destacada la cláusula
limitativa de exclusiones de forma especial y por no haber apreciado la
juez a quo la falta de autenticidad de las firmas de la
asegurada en las otras dos pólizas. La aseguradora alegó que sí estaban
destacadas esas cláusulas y que las conclusiones del perito judicial sobre la
autenticidad de las firmas en todas las pólizas fueron correctas.
6.- La Audiencia
estimó el recurso de apelación de D.ª Blanca, y condenó a Segurcaixa a abonar
una indemnización de 90.000 euros, con los intereses del art. 20 LCS. Después
de repasar la jurisprudencia sobre el art. 3 LCS y de ratificar la calificación
de las cláusulas de exclusiones como cláusula limitativa, concluye que la
controvertida no cumple el requisito de estar "destacadas de modo
especial", lo que razona así:
"La
única diferencia es el tono o color de la letra, más oscuro, que el resto de
las condiciones, pero ello no permite aceptar, que se haya destacada de una
manera especial en consideración o valoración conjunta con el resto del
contrato que cumpla con el sentido y finalidad del precepto. Y no es así por
cuanto la letra es la misma - no, existe diferencia alguna -, es realmente
pequeña y sin espacio que impide su fácil lectura, la combinación del color o
tono (más o menos oscuro) es constante durante todo el contrato al punto de que
lo que pretende destacarse es más abundante que lo común y huye, en fin,
abiertamente de otras fórmulas que permitieran un destacado, enfatización o
realce especial que no dejara duda, como pudiera ser la independencia del resto
del clausulado o su redacción en mayúsculas, subrayado o cursiva. La cláusula,
por lo demás, dista de ser, en su redacción, clara y sencilla y aparece
incorporada junto con otras exclusiones que por su carácter heterogéneo
dificultad seriamente una lectura y entendimiento comprensivo y razonable del
riesgo excluido".
7.- Segurcaixa ha
interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo que ha sido
admitido.
SEGUNDO.- Formulación del
motivo. Admisibilidad.
1.- Planteamiento. El
motivo denuncia la infracción del art. 3 LCS y la jurisprudencia de esta sala
que lo interpreta, en concreto, la contenida en las sentencias 234/2018, de 23
de abril, y 76/2017, de 27 de septiembre, en cuanto a los requisitos de las
cláusulas limitativas en los contratos de seguro.
2.- En su desarrollo,
en síntesis, se aduce que las cláusulas litigiosas sí cumplen esos requisitos,
según han sido interpretados por la jurisprudencia que considera vulnerada,
pues (i) están redactadas con total claridad; (ii) están recogidas en las
condiciones particulares y no en las generales; (iii) hay una doble firma, y
una de las firmas reconoce conocer y aceptar las cláusulas limitativas y
exclusiones; (iv) las cláusulas limitativas están bajo un epígrafe específico
de exclusiones; (v) están destacadas en negrita; y (vi) son perfectamente
comprensibles con la mera lectura de la póliza.
3.- Admisibilidad. En
su escrito de contestación al recurso, la demandante ha opuesto como causa de
inadmisibilidad que la recurrente no respeta la valoración de la prueba hecha
por la Audiencia. Este óbice procesal no puede ser estimado. El recurso
discrepa de la valoración jurídica que hace la sentencia de apelación del
conjunto de los hechos fijados en la instancia que guardan relación con la
transparencia de las cláusulas sobre exclusión aplicadas. Con ello no se
pretende modificar la base fáctica del proceso, que se mantiene incólume en
esta sede casacional, sino el enjuiciamiento sobre el cumplimiento de los
requisitos impuestos por el art. 3 LCS a las cláusulas limitativas de derechos
en los contratos de seguro, cuestión jurídica y no fáctica que puede ser
revisada por el cauce del recurso de casación.
El motivo
debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
TERCERO.- Decisión de la
sala. La doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las
cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro.
Estimación
1.- Objeto de la
controversia. El debate casacional gira en torno a la interpretación
del concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en
el art. 3 LCS, según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse
"de modo especial" y ser "específicamente aceptadas por
escrito", en relación con las cláusulas limitativas de los derechos del
asegurado, y si, en el presente supuesto, se pueden considerar cumplidos esos
requisitos respecto de la cláusula controvertida que aparece en el apartado
letra e) de la estipulación sobre "Exclusiones" de las condiciones
particulares, en negrita - junto con el resto de los supuestos de exclusión, de
la letra a) a la letra j) - y si, con la firma al final de las condiciones
particulares, la asegurada pudo realmente conocerla y aceptarla.
2. La distinción
entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, y
los especiales requisitos de transparencia de éstas.
2.1. La
jurisprudencia de esta sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del
riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la sentencia de
Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores. La sentencia
402/2015, de 14 de julio, resume así esa jurisprudencia:
"Entre
las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que
determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué
ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los
límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un
propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en
coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido,
evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con
las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de
abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de
2007).
"Son
limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o
modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha
producido el riesgo (SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y, 26
de febrero de 1997, entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras
aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de
limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo (STS de 25
de noviembre de 2013, RC 2187/2011). El principio de transparencia que opera
con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse
de manifiesto en las cláusulas particulares (STS de 15 de octubre de 2014, RC
2341/2012)".
2.2. En el
seguro voluntario de accidentes, modalidad a la que responde el de la litis, el
art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, "como
lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o
muerte". Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las
causas o circunstancias del accidente (o, en su caso, las modalidades de
invalidez) por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula
limitativa de derechos del asegurado.
En concreto,
como recordó la citada sentencia 452/2015, de 14 de julio, a partir de la
sentencia de 7 de julio de 2006 (rec. 4218/1999) "se viene considerando
que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en
situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por
cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni
demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la
producción del accidente" (SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004,
22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 y, 16 de febrero de 2011, RC
1299/2006)".
La
aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez (sobrepasar
el límite previsto por la legislación sobre tráfico de tasa de alcohol en
sangre), que aparece en las pólizas litigiosas, se justifica porque el
accidente de la asegurada sobrevino en un momento en que, según la autopsia
practicada, tenía una tasa de alcohol etílico en sangre de 2,23 g por litro.
En tal
supuesto, la aseguradora queda liberada de su obligación de indemnizar, siempre
que se cumpla la doble exigencia del art. 3 LCS, propia de las cláusulas
limitativas, que examinamos a continuación.
2.3. Como
sintetizó la sentencia 1029/2008, de 22 de diciembre, las cláusulas limitativas
de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como
expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos
de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por
escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido).
La sentencia
402/2015, de 14 de julio, fijó doctrina, reiterada por otras (v.gr. sentencia
234/2018, de 23 de abril), en la que desgrana los diversos requisitos en que se
traducen cada una de esas dos exigencias legales y su finalidad:
(a) En
cuanto a la exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren
"destacadas de modo especial": (i) tiene la finalidad de que el
asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto; (ii) deben aparecer
en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que,
en estas últimas declare conocer aquéllas (sentencia de 1 de octubre de 2010, -
rec 2273/2006 -, entre otras); (iii) la redacción de las cláusulas debe
ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez (lo que
proscribe "la mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación
que consigue entorpecer su comprensión" - sentencia de 19 de julio de 2012
- rec. 878/2010 -); (iv) deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del
contrato; y (v) deben permitir al asegurado, comprender el significado y
alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
(b) Respecto
a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente
aceptadas por escrito": (i) es un requisito que debe concurrir
cumulativamente con el anterior (sentencia de 15 de julio de 2008, rec
1839/2001); (ii) es imprescindible la firma del tomador; (iii) la firma no debe
aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que
es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de
derechos; (iv) esta exigencia se cumple cuando la firma del tomador del seguro
aparece al final de las condiciones particulares (sentencia de 17 de octubre de
2007 - rec 3398/2000 -); también se ha admitido su cumplimiento por remisión de
la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las
cláusulas limitativas debidamente destacadas (sentencia 22 de diciembre de 2008
- rec. 1555/2003 -); (v) como criterio de delimitación negativa de esta
exigencia, hay que destacar que en ningún caso se ha exigido por esta sala una
firma para cada una de las cláusulas limitativas.
2.4. En todo
caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de
transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta sala (SSTS de 9 de
mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación
seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad
real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su
propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y
diferenciadas en la póliza (sentencia 452/2015, de 14 de julio).
3.- Aplicación de
la jurisprudencia reseñada al caso. Al aplicar la doctrina
jurisprudencial al presente caso debemos estimar el recurso. La cláusula de
exclusión de la cobertura controvertida en las tres pólizas (del mismo
contenido y formato) figuran en las condiciones particulares, aparecen
adecuadamente resaltadas en negritas, responden a una redacción clara y
fácilmente comprensible para un consumidor medio, y están debidamente firmadas.
Las razones
en contra aducidas por la Audiencia no pueden confirmarse. En primer lugar, no
es necesario que la forma de destacar especialmente la cláusula limitativa se
haga necesariamente mediante el uso de letras mayúsculas, cursivas o subrayado
del texto, o mediante el empleo de un determinado tipo de caracteres
tipográficos o de un aumento del tamaño de letra. El uso de las negritas con la
finalidad expresada, y como medio de cumplimiento de la exigencia del art. 3
LCS, ha sido avalada por esta sala en diversos precedentes. Así la sentencia
234/2018, de 23 de abril, admitió que "el tomador conocía dicha limitación
establecida para el caso de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas,
ya que la cláusula en cuestión aparecía en las condiciones particulares, se
destacaba en negrita el lugar que ocupaban las "cláusulas
limitativas" [...]". También la sentencia 76/2017, de 9 de febrero,
admitió que "la cláusula controvertida (...) viene suficientemente
destacada en "negrita" a los efectos de que no pase desapercibida por
el asegurado". El hecho de que todos los apartados de las cláusulas de
exclusiones estén redactados en negrita no puede interpretarse como una forma
de oscurecer o enmascarar la exclusión controvertida, sino precisamente como
una forma de cumplir la exigencia legal respecto de todas las causas de
exclusión previstas.
En segundo lugar,
la redacción de la cláusula es no solo clara, sino que, además, es precisa.
Como afirmó la sentencia de primera instancia, "se establece ... una
delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los
parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario". Es
precisamente, la introducción de esta precisión, garante de la objetividad y
previsibilidad de las situaciones englobadas en el perímetro de esta exclusión,
la que explica la extensión del apartado dedicado a esta causa de exclusión
(cuatro líneas).
En tercer
lugar, la exclusión figura en un apartado separado (identificado bajo la letra
e para diferenciarlo de los demás), sin ningún tipo de abigarramiento y sin
mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran
dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido. La
exclusión se refiere a una determinada tasa de alcohol en sangre, superior a la
admitida por las normas reguladoras del tráfico, y al alcoholismo, causas ambas
claramente relacionadas y no heterogéneas.
Tampoco
puede ofrecer dudas, finalmente, el requisito de la aceptación por escrito,
cuando la cláusula aparece incorporada en las condiciones particulares y están
firmadas por la asegurada, constando la firma justo encima de una declaración
en la que el asegurado afirma conocer y aceptar "especialmente las
exclusiones y las cláusulas limitativas de sus derechos que figuran destacadas
en estas condiciones particulares".
4.- Estimación del
recurso y asunción de la instancia. Revisión judicial de la prueba pericial
según las reglas de la sana crítica.
4.1. La
consecuencia de lo anterior es que estimamos el recurso de casación y, al
asumir la instancia, por los mismos motivos desestimamos el recurso de
apelación de la demandante.
4.2. También
desestimamos la impugnación de Segurcaixa respecto de la declaración de falta
de efectos probatorios de la póliza de 7 de agosto de 2012, por falta de
autenticidad de la firma, para acreditar por sí que la asegurada aceptó
expresamente las exclusiones y limitaciones de las coberturas del seguro.
Hemos
declarado reiteradamente (por todas, sentencia 578/2012, de 27 de julio) que,
con carácter general, la valoración de las pruebas periciales es función
soberana y exclusiva de los tribunales de instancia (sin perjuicio de la
posibilidad de su revisión en sede del recurso extraordinario por infracción
procesal en caso de que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de
hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito). Y la
sentencia de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000) delimita los recíprocos ámbitos
de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del
perito es la de auxiliar al juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante
de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal
función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de
la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la
obligación de motivar las sentencias.
4.3. La
sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el
sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el
criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica
están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en
principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la
verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los
informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error
patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a
datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a
las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales
de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del
propio contexto del dictamen pericial (sentencias 58/2010, de 19 febrero;
28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio,
entre otras).
Aunque al
asumir la instancia, como tribunal en funciones de apelación, tenemos mayor
margen de revisión de las apreciaciones del juez de primera instancia, en este
caso el detallado examen de la prueba caligráfica practicada y las minuciosas
observaciones realizadas en su sentencia, extraídas también del interrogatorio
del perito en el acto del juicio, nos conducen a confirmar también la sentencia
de primera instancia en este extremo por sus propios fundamentos, dadas las
notorias diferencias que subraya entre las firmas indubitadas y la dubitada
obrante en la reseñada póliza. Esta sala considera que los argumentos
impugnativos de Segurcaixa (en esencia, que las personas alcohólicas y
depresivas suelen hacer firmas distintas, que los peritos tienen una capacidad
de apreciación superior a quien no lo es, que el informe del perito judicial
fue taxativo) no llegan a desvirtuar la conclusión del juez de instancia, cuyos
extensos argumentos, basados en un estudio pormenorizado de las circunstancias
del caso, hacemos propios.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Respecto de las costas de los recursos de apelación, que han sido
desestimados, se imponen a los apelantes.
2.- Procédase a la
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros
contra la sentencia n.º 45/2019, de 29 de enero, dictada por la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Santander, en el recurso de apelación núm.
819/2018, que casamos y modificamos en el siguiente sentido.
2.º- Desestimar el
recurso de apelación interpuesto por D.ª Blanca y la impugnación formulada por
Segurcaixa Adeslas, S.A. contra la sentencia n.º108/2018, de 22 de junio, del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Torrelavega, en el
procedimiento ordinario 132/2017, que confirmamos íntegramente.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación. Las costas del recurso de apelación y las de la
impugnación de la sentencia de primera instancia se imponen a sus respectivos
promotores.
4.º- Devolver al
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.
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