Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de octubre de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- D.ª Flor interpuso
el 30 de marzo de 2016 una demanda contra Caja Rural de Extremadura S.C.C. en
la que le reclamó la restitución de todas las cantidades que había pagado por
la aplicación de una cláusula suelo abusiva.
2.- El Juzgado de
Primera Instancia dictó una sentencia el 10 de septiembre de 2016 en la que,
conforme a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo 241/2013, de 9 de mayo, estimó la demanda solo respecto de la
restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo hasta
el 9 de mayo de 2013 y no hizo expresa imposición de las costas.
3.- D.ª Flor interpuso
el 14 de noviembre de 2016 un recurso de apelación en el que solicitó que se
condenase a la demandada al pago de las costas.
4.- El 21 de diciembre
de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia en los
asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, en la que declaró:
"El
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios
vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3,
apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato
celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos
restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en
aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la
resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la
cláusula en cuestión".
5.- El 25 de enero de
2017 la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso
de apelación. En su sentencia, la Audiencia Provincial no hizo mención alguna a
la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 y no modificó
el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre los efectos
restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo abusiva, pues no fue objeto
del recurso.
6.- D.ª Flor ha
interpuesto un recurso de casación basado en un motivo, que ha sido admitido.
7.- Al realizar el
señalamiento para la votación y fallo del recurso, se dio un plazo de audiencia
a las partes para que pudieran pronunciarse respecto de lo resuelto en la
citada sentencia del Tribunal de Justicia. Ambas partes han realizado
alegaciones.
SEGUNDO.- Formulación del
recurso
1.- En el
encabezamiento del recurso se citan como infringidos los arts. 9 y 10 de la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, 10
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, 82 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y
1303 Código Civil.
2.- En el desarrollo
del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido porque la Audiencia
Provincial, al resolver el recurso de apelación una vez que había sido ya
dictada la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, no acordó que la
restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo
declarada nula incluyera las cantidades cobradas con anterioridad al 9 de mayo
de 2013, por lo que no se restableció al consumidor en la situación que se
encontraría de no haber existido dicha cláusula, por lo que infringe, entre
otros, el artículo 1303 del Código Civil español, que regula los efectos
restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en
relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que establece la no
vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas. Por tanto, la demanda
debió ser plenamente estimada y se debió condenar a Unicaja al pago de las
costas de primera instancia.
3.- Caja Rural de
Extremadura S.C.C. se opuso al recurso. En su escrito de oposición, alega que
estimar la pretensión de la consumidora supondría infringir los principios de
cosa juzgada, preclusión y justicia rogada, pues la demandante, en su recurso
de apelación, no cuestionó la limitación en el tiempo de los efectos restitutorios
de la nulidad de la cláusula, razón por la cual no era procedente que la Audiencia
Provincial acordara que la restitución vinculada a la declaración de abusividad
de la cláusula fuera total.
TERCERO.- Decisión del
tribunal: aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE
de 17 de mayo de 2022, asunto C-869/19 y en la sentencia del
pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 579/2022, de 26 de julio .
1.- En un recurso
anterior en el que se planteaban las mismas cuestiones que en el presente
recurso, esta sala planteó ante el TJUE la cuestión consistente en si el art. 6.1
de la Directiva 93/13/CEE se oponía a la aplicación de los principios
procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio
in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el
banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las
cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una
"cláusula suelo" declarada nula, acordar la restitución íntegra de
dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación
no ha sido recurrida por el consumidor.
2.- En su sentencia de
17 de mayo de 2022, el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya
virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una
sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades
indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula
declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción
de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades,
cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor
afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.
3.- En la
fundamentación de la sentencia, el TJUE afirma que, en las circunstancias
concurrentes, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el
plazo oportuno puede imputarse a que, cuando dictó la sentencia de 21 de
diciembre de 2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ya había transcurrido el
plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la
sentencia en virtud del Derecho nacional. Por tal razón, el TJUE declara que no
cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar
ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el
Tribunal Supremo. En estas circunstancias, el TJUE concluye que la aplicación
de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de
prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los
medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la
Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de
tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.
4.- En el presente
caso, la citada doctrina es plenamente aplicable. No cabe considerar que la
consumidora haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante el tribunal
de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo
y circunscribir su recurso de apelación al pronunciamiento sobre costas, pues
cuando se dictó la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 ya había
precluido la posibilidad de interponer un recurso de apelación.
5.- Dada la doctrina
sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de mayo
de 2022, asunto C-869/19, recogida por esta sala en la sentencia de pleno
579/2022, de 26 de julio, procede estimar el recurso de casación formulado por
la prestataria, revocar la sentencia de la Audiencia Provincial, acordar la
estimación íntegra de la demanda y condenar a Caja Rural a restituir a la
demandante la totalidad de las cantidades que cobró por la aplicación de la
cláusula suelo declarada nula, así como condenarla al pago de las costas de
primera instancia.
CUARTO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de
apelación, de acuerdo con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Procede condenar a la demandada al pago de las costas de
primera instancia, al resultar íntegramente estimada la demanda.
2.- Procédase a la
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D.ª Flor contra la sentencia 18/2017, de 25 de
enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en
el recurso de apelación núm. 547/2016.
2.º- Casar la expresada
sentencia y en su lugar acordar:
- Revocar la
sentencia 179/2015, de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de
Badajoz.
- Estimar
plenamente la demanda interpuesta por D.ª Flor contra Caja Rural de Extremadura
S.C.C.
- Condenar a
Caja Rural de Extremadura S.C.C. a dejar de aplicar la cláusula suelo del
préstamo hipotecario concertado con la demandante y a restituir a D.ª Flor la
totalidad de las cantidades cobradas por la aplicación de la cláusula suelo
- Condenar a
Caja Rural de Extremadura S.C.C. al pago de las costas de primera instancia.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación ni del recurso de apelación.
4.º- Devolver a la
recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.
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