Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9514333?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 20 de julio de
2012, Héctor intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un
vecino, estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus
padres, y cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar
el líquido del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión
de elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las
viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos
estacionados en la misma planta sótano.
2.- El 12 de
septiembre de 2017, un juzgado de lo penal de Zaragoza condenó a Héctor, como
autor de un delito de incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código
Penal. Todos los perjudicados se habían reservado las acciones civiles.
3.- En la fecha en que
ocurrió el incendio, Mapfre mantenía contratos de seguro de hogar, que incluían
los daños por incendio, con varios de los vecinos afectados, así como contratos
de seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de
tales contratos, Mapfre indemnizó a sus asegurados en un montante total de
54.683,57 €.
Asimismo,
resultó dañado el vehículo de un vecino, D. Ezequias, por importe de 1.379 €.
4.- Cuando cometió los
hechos, Héctor tenía 20 años y vivía en el domicilio de sus padres, sobre cuya
vivienda su progenitor tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del
hogar, que incluía la cobertura de responsabilidad civil, con la compañía RACC
Seguros S.A., en la cual figuraban las siguientes cláusulas:
"Asumimos
las indemnizaciones por la responsabilidad civil en la que usted, o las otras
personas aseguradas, pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños
corporales, materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un
accidente".
[...]
"A los
efectos de la garantía de la responsabilidad civil del cabeza de familia
tendrán la condición de asegurados.... cualquier persona que conviva
habitualmente en su vivienda. Sus hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho,
solteros de menos de 25 años que no convivan habitualmente en su vivienda, por
lo tanto que siguen estudiando y que no ejercen una actividad
profesional".
5.- Mapfre, como
subrogada de sus asegurados conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro
(LCS), y D. Ezequias, presentaron una demanda contra Héctor y RACC
(actualmente, AMGEN Seguros Generales S.A.), en la que solicitaron que se les
condenara solidariamente al pago de 54.683,57 € para Mapfre y 1.379 € para el
Sr. Ezequias, con los intereses legales (en el caso del Sr. Ezequias, los del
art. 20 LCS).
La compañía
de seguros se opuso alegando que los daños no se produjeron accidentalmente,
sino por mala fe en la actuación del asegurado, constitutiva de delito.
6.- La sentencia de
primera instancia estimó la demanda, por entender que, al no tratarse de un
delito doloso, sino imprudente, no concurría la circunstancia prevista en el
art. 19 LCS: exoneración del pago de la indemnización por mala fe del
asegurado. Aparte de que los daños por imprudencia no estaban excluidos en la
póliza.
7.- El recurso de
apelación interpuesto por la aseguradora demandada fue desestimado por la Audiencia
Provincial por los siguientes y resumidos motivos: (i) el seguro solo excluye
la cobertura en caso de daños causados intencionadamente por mala fe; (ii) la
responsabilidad declarada en la sentencia penal fue a título de imprudencia por
culpa grave; (iii) no son invocables los requisitos del seguro de accidentes,
al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que solamente se
excluye la cobertura de los daños intencionados causados de mala fe.
8.- La aseguradora
demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un
recurso de casación.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo
de infracción procesal. Cosa juzgada
Planteamiento:
1.- El primer motivo
de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la
infracción del art. 222 LEC, en relación con la existencia de cosa juzgada de
la sentencia penal.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la resolución del
procedimiento está vinculada por lo resuelto en la sentencia penal, en cuyos
hechos probados consta la actuación voluntaria y deliberada del condenado. Por
lo tanto, la conducta no fue accidental, sino intencionada.
Decisión
de la Sala:
1.- La sentencia
84/2020, de 6 de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el
efecto de cosa juzgada que producen las sentencias penales condenatorias en un
proceso civil posterior. En dicha resolución, afirmamos, en lo que ahora
importa, que la sentencia penal condenatoria vincula al juez civil y de ella
necesariamente ha de partirse también cuando hubo reserva de acciones civiles,
en lo que atañe a la existencia de los hechos y a la autoría del resultado
dañoso acaecido.
2.- Este carácter
vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su
justificación en que no resulta admisible, conforme a los más elementales
criterios de la razón jurídica, aceptar la firmeza de distintas resoluciones
jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos
ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (sentencia
del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo; y sentencias de esta sala
212/2005, de 30 de marzo; 963/2011, de 11 de enero de 2012; y 537/2013, de 14
de enero de 2014).
Ahora bien,
también es cierto, como sostiene la jurisprudencia constitucional plasmada,
entre otras, en las SSTC 34/2003, de 25 de febrero; 16/2008, de 31 de enero;
139/2009, de 15 de junio; y 192/2009, de 28 de septiembre, que unos mismos
hechos, bajo distinta calificación jurídica, pueden ser apreciados
motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, sin incurrir por
ello en ninguna vulneración constitucional, siempre y cuando el órgano judicial
que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra
resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a
cabo esa diferente apreciación de los hechos.
3.- Sobre esta base,
no cabe olvidar la particularidad que supone que en el proceso penal previo no
se ejercitara la acción civil, que quedó reservada al juicio posterior de dicha
naturaleza. En los casos de renuncia o reserva expresa de la acción civil para
su ejercicio en un proceso civil posterior, según permite el art. 112 LECrim,
no hay pronunciamiento sobre tal acción, por lo que difícilmente cabe hablar de
eficacia de cosa juzgada. En el previo proceso penal la acción civil quedó
imprejuzgada, de modo que como declaró la STC 17/2008, de 31 de enero, con cita
de la STC 15/2002, de 28 de enero, "podrá ejercerse y ventilarse en un
posterior proceso civil y no quedará afectada por la cosa juzgada que produce
la sentencia penal" (tesis con la que se alinea nuestra sentencia de pleno
619/2016, de 10 de octubre).
4.- En este caso, la
acción civil quedó reservada y, por ello, imprejuzgada, por lo que no puede
hablarse propiamente de cosa juzgada. Cuestión distinta es que las conclusiones
de la sentencia penal sobre el carácter doloso o imprudente del delito y la
descripción de los hechos probados puedan ser tomadas en consideración a la
hora de efectuar la valoración jurídica necesaria para resolver sobre la
exclusión de cobertura, lo que es ajeno a este recurso por infracción procesal.
5.- Como consecuencia
de lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo
de infracción procesal. Error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.- El segundo motivo
de infracción procesal, formulado a tenor del art. 469.1.4º LEC, denuncia error
patente en la valoración de la prueba.
2.- Al desarrollar el
motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que en la póliza sólo
quedaban cubiertos los hechos relativos a la vida privada de los asegurados,
entre los que no se incluyen los relatados en la sentencia penal, que, además,
denotan la mala fe e intencionalidad de su autor.
Decisión
de la Sala:
1.- La jurisprudencia
de esta sala (verbigracia, sentencias 962/2006, de 11 de octubre; 491/2007, de
7 mayo; 140/2010, 24 de marzo; y 341/2017, de 31 de mayo) atribuye a la
sentencia penal, aunque no surta efecto de cosa juzgada, la consideración en el
proceso civil posterior de un medio de prueba cualificado de los hechos en ella
contemplados y valorados, en unión de los demás elementos de convicción
aportados al posterior juicio civil. Lo que constituye una consecuencia de la
exigencia constitucional de seguridad jurídica (STC 34/2003, de 25 de febrero).
2.- Pero, aun bajo
esta premisa, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en un
error patente y notorio en la valoración de la prueba, Antes al contrario, la
sentencia penal no afirma que el incendio (que fue lo que produjo los daños
cuya indemnización se pretende) fuera intencionado. Lo que fue doloso fue la
sustracción del combustible, pero esa no fue la causa de los daños, so pena de
que incurriéramos en un indeseable supuesto de versari in re illícita,
que atribuyera el mal causado a la causa de la causa, con vulneración de los
más elementales principios de causalidad e imputación objetiva (sentencias
141/2021, de 15 de marzo, y 516/2022, de 28 de junio). De hecho, el demandado
fue condenado como autor de un delito de incendio por imprudencia grave (art.
358 del Código Penal) y no de un delito de incendio doloso.
Por lo
demás, las consideraciones sobre la cobertura del riesgo (el ámbito de la vida
privada del asegurado) son ajenas al recurso de infracción procesal, por
entrañar una valoración jurídica sustantiva, propia del recurso de casación.
3.- Como consecuencia
de lo cual, este segundo motivo de infracción procesal también debe ser
desestimado.
Recurso
de casación
CUARTO.- Planteamiento y
admisibilidad del primer motivo
1.- El primer motivo
del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1 y 73 LCS, en
relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala de 8 de
marzo de 2007, 15 de febrero y 7 de julio de 2006, 10 de mayo de 2006, 23 de
abril de 2009 y 22 de noviembre de 2006.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los hechos acaecidos
quedan fuera de los términos en que se delimitó la cobertura del contrato de
seguro, pues no atañen a la vida privada del asegurado o de su hijo, ni tampoco
es propiamente un accidente, en cuanto que entrañó intencionalidad.
3.- Al oponerse al
recurso de casación, la parte recurrida alegó la inadmisibilidad de este
motivo, por no acreditarse el interés casacional. Sin embargo, esta objeción no
puede ser atendida. La parte recurrente identifica las normas sustantivas que
considera infringidas y las sentencias de esta sala que no habrían sido tenidas
en cuenta para resolver; lo que, prima facie, satisface el interés
casacional, sin perjuicio de que, tras su análisis, el motivo deba o no
prosperar.
QUINTO.- La delimitación
del riesgo en el seguro de responsabilidad civil litigioso. Decisión de la
Sala. Desestimación del motivo
1.- El contrato de
seguro litigioso aseguraba la responsabilidad civil del tomador y de
determinados familiares (entre ellos, el hijo responsable de la conducta
causante del daño) por los daños corporales, materiales e inmateriales causados
a terceros por hechos realizados en su "vida privada".
Más allá de
esta definición, la póliza no ofrece un concepto de vida privada, por lo que
habrá de recurrirse a la significación que tiene en nuestro idioma. Así, el
Diccionario panhispánico del español jurídico la define como "Ámbito
reservado de la vida de las personas". Mientras que en el Diccionario de
la lengua española (RAE) el adjetivo privado/a tiene tres acepciones:
1. Que se
ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni
ceremonia alguna.
2.
Particular y personal de cada individuo.
3. Que no es
de propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares.
2.- No existe una
definición normativa de vida privada. Aunque los arts. 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 8 del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 7 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho fundamental al
respeto a la vida privada, no definen ese concepto. E igual sucede con nuestra
Constitución o con los textos de Derecho privado que tratan este derecho
(fundamentalmente, la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, la
intimidad y a la propia imagen).
El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha identificado la vida privada con las nociones de
privacidad, intimidad o autonomía personales (asuntos Niemietz contra
Alemania, STEDH de 16 de diciembre de 1992; Pretty contra Reino Unido,
STEDH de 29 de abril de 2002; o Burghartz contra Suiza, STEDH de 22
de febrero de 2002, entre otros).
Y en nuestra
jurisprudencia, cuando hacemos mención de la vida privada, por ejemplo en
relación con el derecho fundamental a la intimidad, siempre nos referimos a la
vida personal y familiar, como ámbito propio y reservado ajeno a cualquier
actividad pública (por ejemplo, sentencias 551/2020, de 22 de octubre: 14/2022,
de 13 de enero; 495/2022, de 22 de junio; 8/2023, de 11 de enero; o 250/2023,
de 14 de febrero).
3.- Conforme a estos
significados y teniendo en cuenta que el contrato era una póliza multirriesgo
del hogar, podemos entender la responsabilidad por actos realizados en la vida
privada como aquella referida a los daños producidos por actos de la vida
cotidiana y excluyente de la responsabilidad civil profesional o empresarial.
Por lo que
la actividad que dio lugar al incendio, aunque fuera delictiva, puede
considerarse incluida dentro de ese concepto de vida privada, al realizarse en
el ámbito doméstico (el garaje común del edificio donde el asegurado tenía una
plaza de aparcamiento) y fuera de cualquier actividad oficial, pública o
laboral.
4.- Respecto a la
accidentalidad del siniestro, al estar relacionada esta cuestión con la
intencionalidad y la mala fe del asegurado, nos referiremos a ella al resolver
el segundo motivo de casación. Sin perjuicio de dejar constancia de lo
desafortunado de la redacción de la póliza, por su imprecisión terminológica,
al incluir en la definición de un seguro de responsabilidad civil un término
que se refiere a otro tipo de seguro (el de accidentes). Es cierto que en
nuestro idioma accidente equivale a suceso casual o involuntario -que es a lo
que, razonablemente interpretada, se refiere la cláusula antes transcrita-,
pero precisamente por ello se podría haber elegido cualquiera de dichos
términos y no el de accidente, que es el nomen iuris propio de
una posible modalidad de seguros diferente y que tiene su propia definición
legal (art. 100 LCS).
5.- Como consecuencia
de lo cual, el primer motivo de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Segundo motivo
de casación. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción de los arts. 19 y 48.2 LCS, en relación con
los arts. 1 y 73 LCS y las sentencias 704/2006, de 7 de julio, y 639/2006, de 9
de junio.
2.- Al desarrollar el
motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el seguro no cubre
cuando el siniestro se produce por dolo o mala fe del asegurado.
3.- En su oposición al
recurso, la parte recurrida alegó la misma causa de inadmisibilidad que
respecto del mismo motivo anterior. La que debe tener la misma respuesta en
cuanto que también se identifica el interés casacional en términos suficientes
para la admisibilidad.
SÉPTIMO.- Mala fe del asegurado.
Decisión de la Sala. Desestimación del motivo
1.- El art. 19 LCS
establece como motivo de exención de la obligación de la aseguradora de pago de
la prestación que "el siniestro haya sido causado por mala fe del
asegurado".
En la
sentencia 799/2022, de 22 de noviembre, hemos declarado que la inasegurabilidad
(palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia,
es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados
es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe
ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo
contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS
(sentencia 517/1999, de 8 de junio).
Previsión de
nuestra legislación nacional que concuerda con los Principios de Derecho
Europeo del Contrato de Seguro (PDECS / PEICL) de 1999, cuyo art. 9.101 prevé:
"(1) Ni
el tomador del seguro ni el asegurado, según sea el caso, tendrá derecho a la
indemnización si la pérdida fuera consecuencia de un acto u omisión por su
parte realizado con la intención de provocar el daño [...]".
2.- En dicha sentencia
aclaramos que el precepto, al utilizar la expresión "mala fe", se
aparta de la terminología empleada en otros artículos de la misma LCS, en los
que habla de "dolo" o "culpa grave". No obstante, la
jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en
la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la
intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico
(sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó
la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de
mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de
tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto
intencional y malicioso del asegurado".
3.- En todo caso, la
mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o
nexo de causalidad entre la actuación dolosa del asegurado y el siniestro. Como
declaró la sentencia 428/1990, de 5 de julio: "la buena o mala fe en el
actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del
evento o siniestro de que se trata". De manera muy expresiva, la citada
sentencia 631/2005, de 20 de julio, indicó que:
"[n]o
se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro,
como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la
intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto
ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del
engaño o la superchería, para el asegurador".
4.- El problema es que
en este caso hubo una doble actividad delictiva: (i) una, de carácter doloso,
que fue la sustracción de la gasolina del depósito del vehículo estacionado en
el garaje; y (ii) otra, de carácter imprudente o culposo, que fue el incendio
causado por la negligente manipulación del combustible. Desde ese punto de
vista y conforme al art. 19 LCS, la primera conducta no estaría asegurada, pero
sí la segunda, puesto que no fue dolosa en el sentido exigido por el precepto.
En palabras de la sentencia 704/2006, de 7 de julio:
"[n]o
se demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente,
ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por
el sujeto como tal".
5.- A los efectos de
la inasegurabilidad del dolo resulta relevante que la producción del siniestro
dependa de la voluntad del asegurado, puesto que ello eliminaría la
incertidumbre consustancial al contrato de seguro. Y en el caso que nos ocupa
no puede afirmarse que el incendio dependiera de la voluntad del demandado, por
más imprudente o temeraria que fuera su conducta (sentencias 704/2006, de 7 de
julio; y 876/2011, de 15 de diciembre); lo que dependió de su voluntad -
intención o dolo- fue la sustracción de la gasolina, pero no la producción del
incendio posterior.
6.- Pero es que, en
cualquier caso, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que la
acción del perjudicado contra el asegurador es inmune a las excepciones que
puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 LCS), la
inasegurabilidad por dolo no sería oponible al tercero perjudicado. Así lo
declaramos en la sentencia 200/2015, de 17 de abril:
"Al
establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las
excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha
configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la
ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido
es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer
aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la
especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación
dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir
contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se
admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su
origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la
aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso
del asegurado.
"No se
trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo - STS Sala 2ª 20 de marzo
2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general
que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de
hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la
conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de
repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad
del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados.
Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la
Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto)
que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La
aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de
la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato)
la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos
de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa... Y es que
cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a
tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los
resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si
eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin
perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo
que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que
soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que
actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá
perjudicada".
7.- Como consecuencia
de lo cual, este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
OCTAVO.- Tercer motivo
de casación. Intereses del art. 20 LCS .
1.- El tercer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 20.8 LCS. En su desarrollo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no ha tenido
en cuenta, a efectos de exonerar a la aseguradora del pago de intereses, las
circunstancias específicas del caso y especialmente que existía un
procedimiento penal previo en el que debía decidirse la responsabilidad del
asegurado.
2.- La sentencia
234/2021, de 29 de abril, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre la
exoneración de intereses en los siguientes términos:
"Es reiterada
jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos
intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una
interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber
de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para
dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de
julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de
enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de
julio).
"En
congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada
del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario
acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional
en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la
resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes
en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10
de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4
de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras
muchas).
"Ahora
bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación,
ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede
dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego
normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de
las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora,
habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de
la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer
duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición
a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las
directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia
jurídica.
"En
definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de
mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio: "[...]
solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a
la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de
incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere
el art. 20.8 LCS". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias
56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de
febrero".
3.- La sentencia
recurrida no vulnera dicha jurisprudencia. Por el contrario, como acertadamente
argumenta la Audiencia Provincial, la aseguradora estuvo personada en el
procedimiento penal y podría haber consignado las cantidades debidas, a fin de
no incurrir en mora, a los efectos del art. 20 LCS, lo que no efectuó. Por lo
que este tercer motivo de casación también debe decaer.
NOVENO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por ellos causadas,
según previene el art. 398.1 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario