Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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CUARTO. Motivos primero,
segundo y tercero del recurso de casación
1. Formulación de
los motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 2 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) y la
uniforme doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha declarado que el
derivado financiero implícito en un producto complejo sometido, en función de
la fecha de suscripción, a la normativa pre-MiFID o MiFID.
El motivo
segundo denuncia la infracción del art. 79 LMV y del art. 5 del anexo del RD
629/1993, de 3 de mayo, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias
66/2017, de 2 de febrero, y 651/2015, de 20 de noviembre, que consideran dichos
preceptos de aplicación al objeto de analizar si el asesor en materia de
inversión cumplió su deber de información sobre los riesgos del producto, y en
la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, en relación con el valor probatorio
que debe darse a la declaración testifical de los empleados del banco
contratante.
Y el motivo
tercero denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, así como la
jurisprudencia sobre el error vicio y sus requisitos -excusabilidad y
esencialidad- que deben concurrir en su apreciación, contenida entre otras en
la sentencias 98/2018, de 19 de febrero, 450/2016, de 1 de julio, y 651/2015,
de 20 de noviembre.
2. Resolución de
la Sala. Procede analizar conjuntamente los tres motivos, en atención
su vinculación, y desestimarlos por las razones que exponemos a continuación.
Es cierto
que tanto el contrato de préstamo hipotecario, como sus novaciones y la
constitución de una hipoteca de máximo carecen de la condición de productos
financieros complejos, a los que resultaban de aplicación las exigencias de
información precontractual contenidas en la normativa pre-MiFID. Pero el
contrato contenía un derivado implícito previsto para el cálculo de intereses,
en caso de que el Euribor a 12 meses superará el 5.5%, en cuyo caso además
dejaría de aplicarse el interés fijo convenido del 4,96% nominal anual. Y este
derivado implícito, según la jurisprudencia de esta sala, sí tendría esa
consideración de producto financiero implícito, respecto del cual debían operar
las exigencias de información de la normativa pre-MiFID.
Así lo hemos
venido considerando en casos anteriores, por ejemplo en la sentencia 343/2020,
de 23 de junio:
"En el
marco de estas exigencias contenidas en la normativa pre MiFID, la entidad
financiera demandada (BBVA) estaba obligada a suministrar, con carácter previo
a la contratación, una información clara y comprensible a los clientes (...)
que permitiera conocer no sólo cómo funcionaba el producto, en este caso el
derivado implícito, sino también los riesgos concretos que generaba, entre los
que se encontraba el coste que podría llegar a suponer su cancelación.
"Para
cumplir con esta exigencia no basta con que el derivado se hubiera concertado
al amparo de un préstamo hipotecario y estuviera, por ello, documentado en
escritura pública. Es necesario acreditar que, en atención a los conocimientos
y experiencia de los prestatarios, al tiempo de realizarse esta contratación,
se les explicó cómo funcionaría el derivado y los riesgos que entrañaba
(...)".
El contrato
de préstamo que incorporaba el derivado implícito se concertó el 29 de junio de
2007, antes de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva
MiFID, con el art. 79 bis LMV1988. Y constituye jurisprudencia constante de
esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3
LMV1988), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV1988 y el Real Decreto 629/1993,
de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las
entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales
existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el
deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las
características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su
contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de
información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la
contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que
se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de
estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación
del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015,
de 27 de octubre).
3. Aunque la
sentencia de apelación haya contradicho esta jurisprudencia al declarar que el
derivado implícito no estaba sujeto a las exigencias de información
precontractual de la normativa pre-MiFID, por no considerarlo un producto
financiero complejo, no puede prosperar el recurso de casación por falta de
efecto útil, ya que los hechos declarados probados en la sentencia muestran que
al administrador de la sociedad demandante se le suministró esa información
sobre el producto y sus riesgos antes de su contratación.
La
Audiencia, al asumir la declaración testifical del Sr. Virgilio, el director de
la oficina que atendió al Sr. Victoriano en la concertación del préstamo
hipotecario con derivado implícito, contrastado con las declaraciones del Sr.
Victoriano y del resto de los testigos, considera acreditado que al
administrador de la demandante prestataria se le explicó cómo funcionaba el
derivado implícito de acuerdo con el interés convenido, que a tal efecto le
hicieron proyecciones y simulaciones claras, y que, en el caso de amortización
anticipada del préstamo, la cancelación del derivado conllevaría un coste que
no podía calcularse de antemano, sin perjuicio de mostrar una idea aproximada.
Este coste solo operaría en caso de que se amortizara el préstamo, de lo que el
propio Sr. Victoriano negó que tuviera interés en hacerlo, ni que hubiera sido
un reparo cuando se planteó la venta del edificio y la amortización del
préstamo.
Bajo esta
constancia de que se cumplieron las exigencias de información precontractual
sobre el derivado implícito, no se aprecia la existencia de error vicio en el
prestatario, razón por la cual procede desestimar el recurso y confirmar la
sentencia recurrida.
TERCERO. Costas
Desestimados
los recursos de casación e infracción procesal, procede imponer las costas de
ambos recursos a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 LEC, con
pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la
Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
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