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sábado, 8 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil de la construcción. La prescripción de las acciones. Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". El inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749617?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Valdemoro, contra la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., la contratista Construcciones MS, S.A., los arquitectos D. Felix y D. Luis Alberto, que intervinieron tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección de obra, y contra el aparejador D. Primitivo, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados según el dictamen pericial que aportaba o en su defecto por el que resultara por designación judicial.

En el hecho segundo de la demanda consta:

«En la construcción propiedad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, no todos los daños se han producido al mismo tiempo, habiendo ido apareciendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 en que fueron entregadas las viviendas. Todos estos defectos y vicios constructivos han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos estos años sin resultado ninguno, por lo que se ha hecho necesario realizar un peritaje de los daños actuales y proceder a interponer la correspondiente demanda como único medio de solucionar este problema».

En el hecho cuarto, se señala:

«Así desde el año 2005 en que se entregaron las viviendas han ido apareciendo diversos vicios y defectos en la construcción que han sido reclamados a la constructora y promotora en diferentes ocasiones. Prueba de ello es que en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se enviaron reclamaciones a la promotora Bañolas Grupo de Gestión S.A, a la promotora (sic) Construcciones MS S.A. y a los arquitectos».

Estas reclamaciones son la datada el 10 de junio del 2006, dirigida a la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., y a la contratista CMS Construcciones, en la que constan numerosos defectos en zonas comunitarias consistentes en diversas grietas en garaje, en los muros perimetrales de la urbanización, en las calles peatonales, así como detectado humedades en las juntas de dilatación y en las bajantes, reclamación depositada en correos el 12 de junio de 2006.

Otra reclamación datada el 10 de julio de 2007, depósito en correos el 11 de julio, contra promotora y contratista en el que se advierte de la existencia de numerosas grietas.

Una nueva reclamación de 11 de abril de 2008, contra la promotora en la que se advierte:

«[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calles peatonales, etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas, dichas reclamaciones ya han sido efectuadas en varias ocasiones sin que hasta la fecha tengamos ninguna solución para la atención de dichas reclamaciones».

Otras reclamaciones extrajudiciales contra la promotora de 30 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, con idéntico texto que la reclamación de 11 de abril de 2008.

Obran en autos, todas ellas con fecha 20 de septiembre de 2010, unas cartas remitidas a la promotora, contratista y arquitectos en las que, con la misma redacción, dicen:

«En mi calidad de representante legal y siguiendo órdenes expresas de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sita en Valdemoro Madrid [...] vengo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]».



La demanda se presentó en el decanato el 5 de diciembre de 2013.

2.º-La promotora quedó excluida del proceso, al estar declarada en concurso. El arquitecto técnico no compareció, por lo que se declaró su rebeldía procesal.

3.º-Los arquitectos contestaron a la demanda y opusieron las excepciones de prescripción y caducidad, al tiempo que negaron toda responsabilidad en los defectos apreciados.

Por su parte, la constructora consideró que buena parte de estos defectos estaban fuera de los plazos de garantía, y que, en todo caso, serían imputables a defectos del proyecto o a la dirección facultativa de la obra.

4.º-El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, cuya titular acogió la prescripción alegada por los arquitectos, y, en cuanto al resto de peticiones, consideró que los defectos obedecían a vicios del proyecto y por ello absolvió a los restantes agentes de la edificación codemandados.

En la precitada resolución, tras explicar la doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia, la juzgadora argumentó que, en el documento número 5 de la demanda, consta una reclamación extrajudicial efectuada por la comunidad demandante contra la promotora, llevada a efecto el 11 de abril de 2008, relativa a las deficiencias que se reclaman en el proceso, momento a partir del cual se computa el plazo de los dos años establecido en el artículo 18 de la LOE. Comoquiera que la primera reclamación efectuada contra los arquitectos se formuló en fecha 20 de septiembre de 2010, entre el 11 de abril de 2008 y el 11 de septiembre de 2010 transcurrió el plazo de 2 años al que se refiere el mentado precepto, por lo que la acción se encuentra prescrita.

5.º-La comunidad demandante apeló la sentencia. El recurso fue turnado a la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado.

La sentencia del tribunal, en su fundamento de derecho tercero, partió de la base de cuáles eran los defectos constructivos existentes y sus causas en los términos siguientes:

«[e]l objeto del proceso se centra en dos tipos de defectos, sin perjuicio de otros de menor entidad y significado, que consisten en grietas y fisuras en los cerramientos exteriores de los edificios y en las humedades que se producen, especialmente en la planta sótano o garaje, por la entrada del agua de lluvia en los mismos.

»La urbanización está formada por 72 viviendas unifamiliares, que se sitúan en cuatro hileras, a su vez dividas en dos, (formando filas de ocho viviendas, y otras de diez), con calles peatonales entre cada fila.

»En cuanto a las causas de los daños, el perito de la demandante y el perito judicialmente designado en este proceso coinciden en atribuir la de las grietas y fisuras a cuatro factores concomitantes: la ausencia de juntas de dilatación cada quince metros (solamente hay una en medio de cada fila de adosados), la calidad del ladrillo utilizado, la colocación de una viga plana, en vez de una viga de cuelgue, que tiene una luz excesiva, y el defectuoso apoyo de los ladrillos que conforman las fachadas en el canto del forjado. Y, en cuanto a humedades, también coinciden en atribuirlas a la ausencia de diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas pues si en el proyecto se había previsto una diferencia de cota de quince centímetros, quedó reducida a seis, a lo que se unen defectos de impermeabilización.

[...]

»Y, finalmente, se manifestó por los técnicos que los defectos aparecieron desde un primer momento, discrepando, sin embargo, en cuanto a su evolución, pues mientras el perito de la demandante y el judicial consideraron que estaban vivos y se iban agravando el de los demandados estimó que no iban a más y simplemente estaban envejeciendo».

En el fundamento de derecho sexto se analizó el motivo de apelación en que se cuestiona la prescripción apreciada por el juzgado, mediante la distinción entre daños permanentes y continuados, bajo el siguiente conjunto argumental:

«A falta de mayor especificación en el texto normativo, la determinación del momento en que se haya de entender producido el daño remite a la misma problemática que afecta al régimen general de la prescripción, pues según se trate de un daño instantáneo, duradero, continuado o permanente, el inicio del cómputo habrá de situarse en un momento distinto, pues en momentos distintos se habrá producido el daño.

»Y así, en los no continuados, será el momento de su aparición o manifestación, mientras que en los continuados será el momento de su estabilización, esto es, cuando ya pueda conocerse el alcance del daño, siquiera sea por un pronóstico razonable.

»Por tanto, en aquellos supuestos en que el daño está vivo, pues sigue incidiendo empeorando la situación de la cosa a que afecta, habrá que considerarlo continuado, pues, como dice la, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019, en muy sintética y expresiva definición de estos conceptos, son daños permanentes aquellos "que se mantienen en el tiempo" y continuados los "que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa".

»Pero además, como precisa el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2.015 "conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción.

»Y por eso, como "en el presente caso, la estabilización de los efectos y consecuencias lesivas del daño producido (aparición de nuevas grietas, desplazamiento de baldosas y rodapié) no se produjo con el inicio y el desarrollo de la actividad generadora del mismo (excavación y cimentación para la construcción de los sótanos), ni tampoco al tiempo de la finalización de la obra, el 30 de junio de 2004 sino tiempo después, tal y como se desprende de los testigos de escayola instalados a tales efectos en abril de 2007", estima el motivo».

En el fundamento jurídico séptimo, califica los daños continuados:

«Ha quedado probado que las grietas van a más, y que incluso algunos elementos (ladrillos, petos de terrazas) o se han caído o amenazan caída.

»Y en lo que respecta a las humedades, la importante caída de agua cada vez que llueve supone una renovación de la causa de tan grave defecto.

»Por eso, y utilizando la terminología expuesta en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2.019, son continuados porque "se van agravando en cuanto su causa productora no cesa".

»Y hasta que no se ha logrado cierta estabilización, no era posible determinar, si no su causa, sí cuanto menos su verdadero alcance y significado».

Por último, en el fundamento jurídico octavo, explica las razones por las que refuta los argumentos de los apelantes que disienten de la consideración de los daños como continuados, bajo los razonamientos siguientes:

«Las razones que expresan los apelados, especialmente la defensa de los Arquitectos, que fue la que sostuvo en primera instancia la prescripción, no enervan esa calificación de los daños como continuados.

»Y no porque no sean los mismos daños que se han ido agravando con el tiempo, porque la calificación como continuados presupone esa identidad, rasgo que comparten con los duraderos y permanentes.

»En efecto, la continuidad presupone la identidad del daño y de su causa, porque si no estaríamos a presencia de daños nuevos.

»Por eso, lo determinante es que el daño no esté estabilizado, y eso es lo que ocurre en este caso.

»Por otro lado, las actas de la Comunidad, a las que, con detenimiento se refirió el Letrado de los Arquitectos en sus conclusiones y en su oposición al recurso de apelación, demuestran que, en determinados momentos, la Comunidad (más exactamente, su administrador, acta de 1 de diciembre de 2.010) se preocupó por la posible prescripción dado que la Letrada a quien se había encargado primeramente el asunto no lo llegaba a formalizar.

»Y ciertamente, se puede colegir que tuvo la Comunidad a su disposición un primer informe pericial, distinto al que luego sirvió de base a la demanda.

»Desde esa perspectiva lo que hay que considerar es si el perjudicado se ha mantenido en una ignorancia deliberada o negligente, forzando con ello, de manera indebida, la prolongación artificiosa del inicio del plazo de prescripción. Tal conducta sería, desde luego, contraria a la buena fe, e impediría que pudiera ser opuesta al demandado.

»Pero no es eso lo que aquí ocurre. El primer informe, fruto de la preocupación inicial por los daños, no podía determinar el alcance real de los mismos, pues estaban en curso de producción, como lo revelan los desperfectos producidos muy posteriormente, incluso con posterioridad a la iniciación de este proceso.

»Pero, además, de las actas también aparece que uno de los Arquitectos (no se identifica cuál de los dos) se personó en la urbanización en el año 2.005 (según se refleja en acta de 3 de noviembre de dicho año) sobre todo para considerar la reparación de humedades, de manera que, aunque no se trate de un acto interruptivo de la prescripción, sí se puede tomar en cuenta como justificativo de la ausencia de mala fe por parte de la demandante, cuando a ver los defectos acuden tanto la constructora como luego uno de los Arquitectos, de manera que sabían éstos del grave daño ocasionado a los adquirentes de las viviendas, y por su parte éstos podían esperar un tiempo razonable a que estos obligados reparasen voluntariamente los defectos. Por eso, no se ha estado en la ignorancia deliberada ni en la ocultación del daño, sino que se ha actuado dentro del plazo que la Ley concede, conforme a la naturaleza continuada del daño, de manera que no habría comenzado el cómputo ni siquiera al inicio del proceso.

»Así pues, se desestima la prescripción, y consiguientemente la caducidad, basada, según explicitó en juicio el Letrado que la opone, en la posible consideración de los daños acaecidos con posterioridad como novedosos, cuando no es así.

»También procede desestimar la caducidad que en la contestación de la constructora se desgrana en el hecho segundo, pues todos los daños aparecieron en el plazo de dos años, que es conforme a su naturaleza no estructural ni de mero acabado, y se fueron agravando de forma continuada».

6.º-Contra dicha sentencia los arquitectos demandados interpusieron recursos de casación.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de casación

Estos motivos se fundan en la infracción del mismo precepto, en concreto del artículo 1969 del Código Civil, y de la jurisprudencia en relación con la calificación de los daños como continuados en vez de permanentes. El motivo primero se refiere a la prescripción, en relación con las grietas y fisuras en los cerramientos exteriores del edificio, y el segundo, a la prescripción con respecto a las humedades que se producen especialmente en la planta sótano o garaje.

La íntima conexión existente entre ambos motivos permite su tratamiento conjunto.

En el desarrollo de los motivos, la parte recurrente considera que los defectos constructivos de los que adolece el edificio litigioso responden a su consideración como daños permanentes. En efecto, en atención a la jurisprudencia citada defiende que el plazo de prescripción ha de iniciarse desde que la comunidad demandante tuvo cabal conocimiento de los daños y de su trascendencia mediante un pronóstico razonable, y que la posibilidad de evolución o agravamiento de los daños, por el mero transcurso del tiempo y por factores ajenos a la propia actividad del demandado, no determina la calificación jurídica de los daños como continuados.

Argumenta, además, que la sentencia del tribunal provincial establece que la causa de las fisuras y grietas resulta atribuible a cuatro factores, pero añade que la causa principal de las grietas es la falta de previsión de juntas de dilatación en el número y con la distancia necesaria, pues la experiencia común enseña que la realización de paños tan extensos con una sola junta de dilatación es potencialmente productora de grietas y fisuras por los movimientos de la obra de fábrica.

En cuanto a las responsabilidades, solo se atribuyen al proyecto y dirección de obra los defectos derivados de la ausencia de juntas de dilatación. La clave para diferenciar si los daños son continuados o permanentes es si el perjudicado tuvo o pudo tener constancia del alcance real del daño. Pues bien, tanto el perito judicial, como el de la parte recurrente, confirmaron, en el acto del juicio, que dichas fisuras y grietas ya se habían manifestado dentro de los 3 primeros años de vida útil de la edificación, y que, si se hubiera realizado un diagnóstico correcto, en ese momento, se hubiera podido evaluar la causa y realizado las reparaciones necesarias para subsanar definitivamente el defecto.

Se insiste en que, el certificado final de obra fue el 15 de marzo de 2005, que las grietas y fisuras se manifestaron en los años 2006 y 2007, como así se reconoce en el hecho segundo de la demanda, mientras que la primera reclamación extrajudicial formulada por la comunidad de propietarios se llevó a efecto el 30 de mayo de 2006, contra la promotora y constructora, y una posterior también contra dichos agentes de la construcción, el 11 de abril de 2008, en la que igualmente se hace expresa referencia a fisuras y grietas.

Por lo tanto, en ese primer momento, ya se podría haber efectuado un diagnóstico correcto de su causa y ejecutado las reparaciones oportunas, que consistían en llevar a efecto un mayor número de juntas de dilatación. La simple realización de unas catas, como realizó el perito de la comunidad de propietarios, en el informe técnico de febrero de 2014, aportado con el escrito de ampliación de la demanda, permitía conocer la causa del daño si se hubiera actuado diligentemente.

Por otra parte, la comunidad, tal y como resulta de las distintas actas de las juntas de propietarios, tenía plena conciencia de la necesidad de efectuar reclamaciones extrajudiciales contra los agentes de la edificación para interrumpir la prescripción de las acciones. La propia sentencia, objeto de impugnación, establece expresamente que, aunque uno de los arquitectos se personó en la comunidad en el año 2005, «sobre todo para considerar la reparación de humedades» no se puede reputar como acto interruptivo de la prescripción, aunque si del conocimiento del daño.

Por todo ello, los daños litigiosos no son susceptibles de ser calificados como continuados, sino como duraderos o permanentes, cuyo día inicial de plazo de prescripción debe situarse el 11 de abril del 2008. El primer informe pericial fue encargado en 2008 y realizado el 23 de enero de 2009. En julio de 2013, se efectuó, por el mismo técnico, un nuevo dictamen, pero no debe prolongarse artificiosamente el inicio del plazo de la prescripción.

En definitiva, se afirma que, al menos desde el año 2006 a 2008, se tuvo un conocimiento cabal de la existencia de los daños, y se pudo medir la trascendencia de ellos mediante un pronóstico razonable, por lo que resulta de aplicación el artículo 1969 CC. La circunstancia de que las grietas fueran a más y que incluso algunos ladrillos pudieran caerse o amenazar caída, no puede interpretarse de otra manera que no sea la simple manifestación de un defecto constructivo previo consistente en las insuficiencias de las juntas de dilatación, de la mala calidad del ladrillo y de su defectuoso apoyo sobre los forjados, que ya pudieron haber sido razonablemente conocidos, al menos, desde el año 2008.

Similares consideraciones se realizan con respecto al segundo de los motivos del recurso de casación concerniente a las humedades. No existe duda alguna de que la causa del daño proviene, en esta ocasión, de la diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas ya que, aunque en el proyecto de ejecución se había previsto una diferencia de nivel de 15 cm, dicha diferencia quedó reducida a 6 cm, a lo que se unen defectos de impermeabilización. La importancia de la caída de agua cada vez que llueve no supone, por lo tanto, una renovación de la causa de tan grave defecto, sino que constituye una manifestación de un daño permanente de origen provocado por el mentado desnivel.

También, en la reclamación extrajudicial realizada a la promotora y a la constructora en el año 2006, y especialmente el 11 de abril de 2008, se hacía expresa referencia a la existencia de filtraciones en garaje, por lo que, en esas fechas, los daños ya se habían manifestado. y su causa concerniente a la insuficiencia del desnivel, que es apreciable a simple vista, fácilmente diagnosticable en base a un pronóstico técnico razonable que se demoró injustificadamente.

En su oposición al recurso, la comunidad demandante defiende el carácter continuado de los daños, tal y como sostiene la audiencia, así como señala que no hubo falta de diligencia o demora, pues se reclamó a la constructora y promotora, que inicialmente repararon los daños de manera deficiente incluso perjudicial para la comunidad.

TERCERO.- La prescripción de las acciones: daños permanentes y continuados

El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse (art. 1969 CC), según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las SSTS 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio; 112/2022, de 15 de febrero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas.

Esta regla se fundamenta en que la parte perjudicada ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

El hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto a un aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar las decisiones de los tribunales de instancia por razones de correcta aplicación su normativa reguladora y de la jurisprudencia que la interpreta (SSTS 6/2015, de 13 de enero; 29/2015, de 2 de febrero; 116/2015, 3 de marzo y 604/2017, de 10 de noviembre, entre otras).

El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.

A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición.

La distinción entre los daños permanentes y continuados es la que plantea mayor problemática jurídica, puesto que la distinción entre ambas categorías no es, en ocasiones, fácil de establecer, y además presenta peculiaridades en cada sector de la actividad humana en que se manifiestan.

Así, por ejemplo, en reclamaciones por vulneración del derecho fundamental al honor, en la STS 1055/2025, de 2 de julio, señalamos que:

«En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet».

En el supuesto de reclamación por daños causados por productos farmacéuticos, se consideraron los daños como permanentes en la STS del pleno 544/2015, de 20 de octubre, en el caso de la talidomida. En reclamaciones por enfermedades crónicas (SSTS 725/2014, de 18 de diciembre -amianto-; 272/2010, de 5 de mayo -tabaquismo-; 961/2008, de 15 de octubre y 3/2011, de 19 de enero -contagio VIH-. Y, con respecto a los daños medioambientales, (SSTS 349/2012, de 11 de junio, y 672/2009, de 28 de octubre, entre otros).

En casos concernientes a reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), la STS 624/2014, de 31 de octubre, razonó que:

«a) Humedades. En la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia se declara que "la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha" (5 de diciembre de 2006).

»Es decir, no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE. No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.

»En cualquier caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes (SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del burofax que la demandante remitió a Ferrovial.

»b) Placas de fachada. La parte recurrente entiende que el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años de la acción ejercitada (art. 18 LOE) no es el de la fecha del burofax (5 de diciembre de 2006) sino el de 9 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo una intervención del servicio de bomberos por desprendimiento de placas de la fachada.

»Esta Sala, de acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida, debe declarar que ya en el burofax se decía que se habían caído cientos de losetas, por lo que el daño estaba claro y evidenciado desde 2006, debido a ello lo acaecido en el 2009 que propició la actuación del servicio de bomberos, no era sino una nueva manifestación de un desperfecto conocido, por lo que no puede pretenderse el inicio de un nuevo cómputo de dos años (art. 1969 del C. Civil).

»Añade la recurrente que del documento nº 7 de la demandada se deduce que se efectuó la reparación por Ferrovial de las primeras losetas, razón por la que no se reclamó antes su reparación, lo que conllevaría que las caídas en 2009 generan el inicio de un nuevo plazo de cómputo de los dos años.

»Examinado dicho documento, el mismo recoge un dictamen sobre la instalación de las losetas, pero no un reconocimiento de responsabilidad ni una orden de reparación, por lo que en base a dicho documento no puede pretenderse que las losetas desprendidas en 2009 generen un siniestro diferenciado, dado que desde 2006 la parte demandante pudo reclamar su reparación o la correspondiente indemnización, en su caso. Dicho sea todo ello en base a la normativa de la LOE, única en la que se ha amparado la parte demandante, dado que no se ejercitan acciones derivadas del cumplimiento contractual, entre comparadores y promotora».

También, en un proceso de la LOE, la STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:

«A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:

»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado (STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" (SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

»Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras.

[...]

»En definitiva, en el caso presente, los daños se manifestaron poco después de entregarse la construcción, tras suscribirse el certificado final de obra, dentro del plazo de garantía del art. 17.1 LOE. Desde ese momento, fueron conocidos por la parte demandante, la cual podía haber reclamado su reparación, sin hallarse impedida para ello. Fácil le hubiera sido solicitar al respecto un informe pericial de escasa complejidad, sin que para su elaboración se requiriese controlar la evolución de los defectos para determinar sus causas, como el supuesto de la sentencia 602/2021, de 14 de septiembre».

Del mismo modo, también en un proceso de la LOE, la STS 628/2025, de 28 de abril, realiza tal distinción para calificar, igual que en los casos anteriores, los daños como permanentes, bajo el siguiente conjunto argumental:

«La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

»Esta jurisprudencia, que se contiene en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, y ha sido reiterada en otras posteriores (sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:

[...]

»3. En este caso, no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados. Es lógico que mientras no se atienda a la reparación del defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.

»Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.

»En consecuencia, entendemos que no es correcta la calificación jurídica realizada por la Audiencia de estos daños (como continuados), con la consiguiente apreciación de que la acción no había prescrito; lo que ha supuesto una infracción del art. 18.2 LOE. Razón por la cual casamos la sentencia de apelación y confirmamos de primera instancia».

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

En aplicación de la jurisprudencia expuesta y concretas circunstancias concurrentes, debemos estimar el recurso de casación interpuesto.

En efecto, como consta de las reclamaciones extrajudiciales a las que hace referencia la sentencia del tribunal provincial, los daños se empiezan a manifestar al finalizar la obra dentro del plazo de caducidad.

Las primeras reclamaciones son del año 2006 y se repiten en 2007, 2008 y 2009. En la de 11 de abril de 2008 se hace constar que: «[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calle peatonales (sic), etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas», y durante dicho periodo de tiempo no se hace reclamación extrajudicial alguna a los arquitectos recurrentes hasta la carta de 20 de septiembre de 2010, en la que se señala: «[v]engo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]». Se habla de que, en ese momento, se cuenta con un informe y no se explican las razones por las que no se obtuvo antes, y además se presenta la demanda en el decanato el 5 de diciembre de 2013, es decir, tres años después a dicha reclamación.

Por su parte, el art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que:

«Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual».

Es sabido que la interrupción de la prescripción con respecto a la promotora y constructora no afecta a los arquitectos demandantes. En este sentido, la STS 765/2014, de 20 de mayo de 2015, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial.

«[e]n los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes».

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas ocasiones, por ejemplo, en las SSTS 509 y 510/2015, ambas de 17 de septiembre; 451/2016, de 1 de julio; 86/2018, de 15 de febrero; y 418/2018, de 3 de julio, entre otras.

Esta última sentencia proclama que:

«No consta, y ello es esencial, que la recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnica de la edificación, ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, y no existe prueba de la conexión o dependencia interpersonal, pues si ésta se coligiese solo de su relación contractual per se, decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala».

La sentencia recurrida hace alusión a cuáles son las causas de los daños con respecto a las grietas y fisuras, en su fundamento de derecho tercero, que considera debidas a cuatro factores concomitantes de los que resulta principal la falta de previsión de juntas de dilatación en el número y distancia necesarios, que constituye un defecto del proyecto que imputa a los arquitectos demandados, pues las otras causas las considera atribuibles a la dirección de la ejecución de la obra (control de calidad del ladrillo empleado y vigilancia de su colocación) y a defectos de construcción responsabilidad de la contratista (colocación de los ladrillos), como resulta del fundamento jurídico décimo.

Pues bien, la ausencia de las juntas de dilatación debidas se trata de un vicio constructivo imputable a los arquitectos recurrentes, existente desde la finalización de las obras en el año 2005, que se manifestó dentro del plazo de garantía, generador de un daño permanente cuyas manifestaciones lesivas eran conocidas por la comunidad de propietarios y, desde luego, al efectuarse la reclamación de 11 de abril de 2008.

Las lesiones constructivas producidas por este defecto constituyen un daño permanente. Su origen era susceptible de ser conocido de haberse interesado puntualmente el dictamen de un experto. Sus consecuencias se encuentran perfectamente conectadas con las deficiencias del proyecto por ausencia de juntas de dilatación. Las grietas y fisuras responden pues a tal causa, y persistirán en el tiempo, incluso con riesgo de agravación, hasta que sea abordada su reparación, posibilidad que no desvirtúa la consideración del daño como permanente como declara una uniforme jurisprudencia (SSTS 28/2014, de 29 de enero; 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; 391/2022, de 10 de mayo y 628/2025, de 28 de abril).

Como señala la STS 28/2014, de 29 de enero, entre otras, en el caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr:

«[d]esde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción».

En este caso, consideramos que, al menos, a la fecha indicada por el juzgado, el 11 de abril de 2008, incluso antes, se podía conocer, sin mayores dificultades, mediante la obtención de un informe pericial, cuál era la causa del daño para que quedara expedito el ejercicio de las acciones judiciales, sin que la sentencia recurrida señalase la imposibilidad de comprobar la ausencia de juntas de dilatación en la medida que no consta, como señala la STS 628/2025, de 28 de abril, que «hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto», y además porque, de no computarse de tal forma el día inicial del plazo, como enseña dicha sentencia, «[l]a acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos».

Con respecto a las humedades coinciden también los peritos en atribuirlas a la ausencia de la debida diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas, «[p]ues si en el proyecto se había previsto una diferencia de quince centímetros, quedó reducida a seis, a lo que se unen los defectos de impermeabilización» (fundamento de derecho tercero y noveno), defecto constructivo «tan grave y su causa tan patente» que la sentencia recurrida hace responsable del mismo a todos los agentes de la edificación que intervinieron en la realización de la obra (fundamento jurídico décimo).

En las circunstancias expuestas, no podemos aceptar el argumento de la audiencia, para calificar el daño como continuado, de que, «[e]n lo que respecta a las humedades, la importante caída de agua cada vez que llueve supone una renovación de la causa de tan grave defecto», porque no nos encontramos ante una sucesión de actos generadores de daños, sino que dichas humedades responden a una causa única, calificada en la sentencia del tribunal provincial de grave y patente, que se prolonga en el tiempo y que constituye una manifestación de daño permanente, que persiste mientras no sea reparada. Las humedades provenientes de las filtraciones de agua cada vez que llueve no constituyen una renovación de la causa de tan grave defecto, sino que son expresión de un daño duradero de origen provocado por el mentado desnivel.

La sentencia de la audiencia proclama que «[t]odos los daños aparecieron en el plazo de caducidad de dos años» (fundamento de derecho octavo) y que «[s]e manifestó por los técnicos que los defectos aparecieron desde un primer momento» (fundamento de derecho tercero, relativo a hechos probados del proceso).

Por otra parte, no podemos sustraernos a la idea de que el perjudicado por el daño debe desplegar la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas, mediante la consulta a un experto cuando las circunstancias o tipología del daño lo aconsejen. De esta manera, con respecto al día inicial del plazo de la prescripción -desde que lo supo el agraviado, es decir desde que contó con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar- en la STS 1200/2023, de 21 de julio, hemos señalado que: «[b]asta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe», lo que «en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto», en este último sentido podemos citar las SSTS 190/2008, de 11 de marzo; 501/2009, de 29 de junio; 454/2016, de 4 de julio; 604/2017, de 10 de noviembre; 602/2021, de 14 de septiembre, entre otras, las cuales destacan la importancia de contar con tales informes.

Ahora bien, el inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Por lo tanto, el no recabar un informe de un experto, cuando sea necesario, no permite sostener la ignorancia de la causa generadora del daño para demorar el plazo del ejercicio de la acción.

De esta manera, señalamos en la STS 624/2014, de 31 de octubre, en un supuesto en que la comunidad de propietarios conoció los daños descritos en el informe pericial, causados por las humedades más de dos años antes de interponer la demanda, que la acción se encontraba prescrita. En dicha resolución se argumentó:

«Esta Sala debe declarar, como anticipamos, que se declara probado en la instancia que la demandante conocía que "la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha" (5 de diciembre de 2006). No cabe aceptar que pueda concedérsele a la parte demandante un plazo "sine die" para elaborar un informe pericial, dado que la demanda no se interpone hasta el 10 de marzo de 2009, es decir, desde diciembre de 2006, hasta diciembre de 2008 (fecha de prescripción), la parte demandante contó con espacio suficiente para conseguir un informe pericial, por lo que no puede entenderse que el plazo de cómputo deba iniciarse con dicho informe pericial, dado que el mismo se pospone en el tiempo, por causa que no consta justificada (arts. 1969 y 1973 del C. Civil), razones todas ellas por la que no se infringe la doctrina casacional, ni se aprecia contradicción entre las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales, pues nos encontramos ante una cuestión fáctica más que jurídica».

En las juntas de propietarios se hace referencia a la existencia del daño, a la necesidad de elaborar un informe pericial, designar un letrado, e incluso dudas sobre que una eventual reclamación se encontrase prescrita.

Y así, en apretada síntesis, consta el acta de 3 de noviembre de 2005, en la que se hace referencia a que, con motivo de las primeras lluvias, salieron humedades en el garaje procedentes de las calles y juntas de dilatación.

En la junta de 22 de noviembre de 2006 consta que, con el objeto de buscar una solución a las humedades existentes, así como al resto de desperfectos, solo cabe el ejercicio de acciones legales, las cuales comenzarían con una peritación previa de los desperfectos para posteriormente dar traslado a la oficina del consumidor del Ayuntamiento de Valdemoro y presentación de la correspondiente demanda, resultando aprobado realizar un informe pericial para la reclamación de los desperfectos.

Y, en fin, del acta de la junta de 3 de abril de 2008, resulta que:

«Toma la palabra el Administrador, informando a los asistentes que tal y como se propuso en la última Junta General se debería estudiar la posibilidad de tomar acciones legales por los defectos constructivos de la finca.

»Para realizar cualquier tipo de reclamación judicial, sería preciso en primer lugar realizar un dictamen pericial de los desperfectos comunes donde se valorasen los daños, se propusieran diferentes actuaciones para la subsanación y las posibles patologías de las incidencias.

»Una vez realizado el informe, sería un letrado que se encargaría de efectuar la reclamación a la constructora, promotora y dirección facultativa basándose claro está en el contenido de dicho dictamen pericial.

»Los costes del dictamen pericial serían de 2900 € más el IVA correspondiente [...].

»Los honorarios de abogado se determinarían en función del coste final de la valoración que resultara del dictamen».

Consta, en dicha acta, que se aprueba por todos los asistentes realizar un dictamen de los defectos constructivos de la finca.

En definitiva, fácil es deducir la pasividad en que incurrió la comunidad de vecinos en el ejercicio de su derecho, sin que tan siquiera dirigiera reclamaciones extrajudiciales contra los arquitectos para interrumpir la prescripción del art. 18 de la LOE, que adquiere plena virtualidad.

Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado en estos dos primeros motivos, lo que determina que carezca de interés jurídico la resolución de los otros motivos igualmente interpuestos.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (disposición adicional 15.ª. apartado 8, de la LOPJ).

Igualmente, debió ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios contra la sentencia dictada por el juzgado en cuanto absolvió a los arquitectos con la correlativa imposición de costas de este pronunciamiento (art. 398 LEC).

Las costas de primera instancia, con respecto a las acciones deducidas contra los arquitectos demandados, deben imponerse a la parte actora (art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación formulado por D. Luis Alberto, D.ª Marí Juana y D.ª Amparo, estas últimas como integrantes de la herencia yacente de D. Felix, contra la sentencia 210/2020, de 24 de junio, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 737/2019, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia 122/2019, de 15 de julio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid (juicio ordinario n.º 1618/2013), confirmamos la dictada por el juzgado en cuanto estima la excepción de prescripción opuesta por los arquitectos, con imposición a la actora de las costas correspondientes a dicho pronunciamiento en ambas instancias, y ratificamos la sentencia dictada por la audiencia provincial en el resto de los pronunciamientos de su fallo con eliminación de la condena de los recurrentes en casación.

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