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sábado, 8 de noviembre de 2025

Indemnización de daños y perjuicios personales y materiales derivados de accidente de circulación. Valor de afección. El resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor no se puede imponer la reparación en supuestos de «siniestro total», cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Intereses del art. 20 LC. Inexistencia de causa justificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749705?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-En el presente litigio el ahora recurrente reclamó una indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación. La demanda ha sido estimada parcialmente respecto de todas las partes demandadas, entre ellas la hoy recurrida, aseguradora del vehículo causante. La controversia en casación se reduce a dos cuestiones: si la indemnización del daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y si el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro.

Son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 27 de junio de 2015 se produjo un accidente de circulación en el término municipal de Moral de la Reina (partido judicial de Medina de Rioseco), al colisionar la motocicleta conducida por D. Severiano con el vehículo tractor con semirremolque que conducía D. Baldomero, el cual no respetó una señal de stop y se incorporó incorrectamente a la vía.

1.2. El tractor estaba asegurado de responsabilidad civil en Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima (en adelante Mapfre) mientras que el remolque no estaba asegurado.

1.3. El accidente ocasionó al conductor de la motocicleta daños tanto personales (lesiones corporales de diversa consideración) como materiales (entre ellos, los derivados de la pérdida total de la motocicleta). La motocicleta, marca Kawasaki, modelo Z750, había sido matriculada en mayo de 2006 (doc. 6 de la demanda), por lo que tenía nueve años de antigüedad, desconociéndose su kilometraje.

1.4. Por estos hechos se siguieron actuaciones penales. En concreto, en virtud de parte facultativo hospitalario del Hospital Universitario Río Ortega de Valladolid el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valladolid abrió dos causas (diligencias previas n.º 3043/2015 y n.º 3163/2015), si bien apreció su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y se inhibió a los juzgados de Medina de Rioseco, donde ocurrió el accidente. Por su parte, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco, que ya había incoado juicio por delitos leves n.º 45/2015 en virtud del atestado de la Guardia Civil, registró cada uno de esos asuntos como juicio por delitos leves (48/2015 y 49/2015), los acumuló al 45/2015, archivó provisionalmente la causa por falta de denuncia previa (auto de 26 de agosto de 2015) y tras presentarse la pertinente denuncia por el conductor de la motocicleta el día 9 de noviembre de 2015, por auto de 17 de noviembre de 2015 acordó la reapertura del juicio penal e hizo el debido ofrecimiento de acciones al perjudicado.



En el escrito de denuncia, hecho cuarto, el denunciante decía haber sufrido tanto daños personales (lesiones de gravedad) como «importantes daños materiales la motocicleta que conducía».

La aseguradora se personó en la causa penal por escrito de 30 de noviembre de 2015 y en el mismo manifestó haber consignado para pago el 26 de noviembre de 2015 la cantidad de 3.607,67 euros «en concepto de indemnización por las lesiones sufridas» por el perjudicado y solicitó que el juzgado se pronunciara «sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe, si fuere pertinente, del Médico Forense», lo que no consta que se hiciera. La cantidad consignada se decía «a cuenta y conforme con la oferta motivada» remitida al perjudicado con fecha 14 de octubre de 2015 (aunque Mapfre afirmaba aportar copia de la oferta motivada con el escrito de personación, lo cierto es que en el expediente digital -folio 70 del acontecimiento 172, doc. 3 de la contestación- solo aparece una imagen en color negro sin ningún texto legible). Por diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2015 se acordó expedir mandamiento de pago de dicha cantidad a favor del perjudicado (folio 76 del referido acontecimiento 172 del expediente digital).

El 1 de febrero de 2017 se emitió informe médico forense de sanidad (doc. 5 de la demanda), que objetivó lesiones consistentes en «fractura de cúbito y radio izquierdos. Herida en muslo derecho con lesión ligamentaria múltiple de la rodilla derecha. Fractura de la meseta tibial izquierda. Fractura de los dedos 3º y 4º del pie derecho» que precisaron de intervenciones quirúrgicas y para cuya curación o estabilización, con múltiples secuelas, el perjudicado precisó de un total de 539 días, de ellos 25 días de hospitalización, 266 días impeditivos no hospitalarios y 248 días no impeditivos.

Por escrito de 19 de abril de 2017 Mapfre manifestó haber consignado para pago el día anterior (18 de abril de 2017) la cantidad de 30.973,17 euros «en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas» por el perjudicado. Se apoyaba en el informe pericial emitido por su perito Dr. Paulino (doc. 5 de la contestación de Mapfre), que discrepaba del informe forense de sanidad en los días no impeditivos (100 según el perito, en lugar de los 248 indicados por el forense), y justificaba la aseguradora que había restado el 50%, por ser esta la parte de la que debía responder el remolque. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2017 se acordó expedir mandamiento de pago de dicha cantidad a favor del perjudicado (página 53 del acontecimiento 169 del expediente digital).

Por auto de 7 julio de 2017 se dictó auto de archivo de las actuaciones (por prescripción de la infracción penal) con reserva de acciones civiles (doc. 4 de la demanda, pág. 62 del acontecimiento 169 del expediente digital).

2.Al resultar infructuosos los intentos de solución extrajudicial (doc. 66 de la demanda), el 9 agosto de 2018 el Sr. Severiano promovió el presente litigio contra Mapfre, el conductor del tractor y el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) pidiendo que se reconociera el derecho del demandante a percibir una indemnización total de 104.326,01 euros por los daños personales y materiales sufridos en el accidente de circulación y que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizar al demandante en la cantidad de 68.745,17 euros (una vez restados los 35.580,84 euros que Mapfre consignó y que le fueron entregados al demandante) más los intereses del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis y por lo que ahora interesa: (i) en cuanto a la indemnización del daño material consistente en la pérdida de la motocicleta (hecho sexto de la demanda), que sus graves daños determinaron la estimación de «siniestro total», lo que motivó su destrucción (docs. 6 y 7 de la demanda), que el valor venal se estimaba en 3.500 euros «por comparación de otras existentes en el mercado», que a dicho valor venal debía sumarse un 30% de valor de afección, y que por tanto la indemnización por la pérdida de la motocicleta ascendía a un total de 4.550 euros; y (ii) en cuanto al comienzo del devengo de los intereses de demora (fundamento de derecho VII de la demanda) nada se decía específicamente al respecto, pues únicamente se argumentaba que procedía la imposición de dichos intereses «teniéndose en cuenta para su cálculo las entregas a cuenta efectuadas por Mapfre».

3.Mapfre y el conductor del tractor comparecieron como una sola parte procesal y pidieron la desestimación de la demanda. En relación con los aspectos a los que se contrae la controversia en casación, alegaron: (i) que desde un principio asumieron su responsabilidad, razón por la cual consignaron cantidades a cuenta a favor del perjudicado en el propio proceso penal; (ii) que, no obstante, sí negaron que la cuantía de la indemnización por daños personales ascendiera a la suma reclamada, al no estar de acuerdo con los días impeditivos del informe de sanidad ni con la secuela de incapacidad parcial; (iii) que tampoco estaban de acuerdo con la cuantía reclamada por el concepto de daños materiales, en concreto, por los derivados de la pérdida de la motocicleta, ya que por el demandante solo se habían aportado «valores de una página de compraventa por internet, sin ser indicativo del valor real de la misma» al no ser igual el precio que un particular pida por la venta de un vehículo que el verdadero valor del vehículo en el mercado, o en su caso el valor venal del mismo, y porque «ninguna valoración se aporta de los daños esta parte en ningún momento pudo peritar los mismos»; y (iv) que no procedía condenar a Mapfre al pago de intereses de demora dado que esta había ido realizando consignaciones en tiempo y por las cantidades acordes a su responsabilidad (fundamento de derecho IV de la contestación de Mapfre).

El CCS también pidió la desestimación de la demanda al considerar que el responsable único del accidente era el tractor asegurado en Mapfre, si bien subsidiariamente aceptó asumir un 30% de responsabilidad.

4.La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en 50.745,17 euros, más intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa condena en costas.

Razonó, en síntesis y por lo que ahora interesa, lo siguiente: (i) el responsable del accidente era el vehículo articulado formado por el tractor y el semirremolque, considerados ambos elementos como una unidad funcional, por lo que la responsabilidad de Mapfre y del CCS era solidaria frente al perjudicado; (ii) la fecha de «estabilidad lesional» fue el 16 de diciembre de 2016 que resultaba del dictamen médico forense de sanidad en el que se recogía un periodo total de 539 días de sanidad, si bien no procedía aplicar el factor de corrección (de las lesiones permanentes) de incapacidad permanente parcial, por no constar acreditada; (iii) para la cuantificación económica de los daños personales debía estarse al sistema legal de valoración vigente cuando se produjo el siniestro y a las cuantías actualizadas por resolución de 5 de marzo de 2014; (iv) el daño material por pérdida de la motocicleta debía cuantificarse en los 3.500 euros indicados en la demanda, dado que el demandante había probado la marca y modelo de la misma, su destrucción (doc. 6 de la demanda), el año de matriculación y su «valor venal por precios de compra en internet de motos similares» (doc. 8 de la demanda), mientras que la aseguradora no había desvirtuado que esa cuantía no se correspondiera con el verdadero valor venal, al no valorar la moto pese a haber tenido tiempo suficiente para hacerlo antes de su destrucción o incluso después acudiendo a las guías habituales; (v) al citado valor venal debía sumarse un 30% de valor de afección, de forma que la indemnización del daño material de la pérdida de la motocicleta se fijaba en un total de 4.550 euros; y (vi) en cuanto a los intereses de demora, procedía imponerlos a Mapfre (no al CCS), pero únicamente respecto de los 50.745,17 euros que restaban por pagar, cantidad que debía devengar dicho recargo desde la fecha del siniestro, sin que procediera imponer intereses respecto de las cantidades que fueron consignadas en el proceso penal (3.607,67 euros el día 26 de noviembre de 2015 y 30.973,17 euros el día 18 de abril de 2017), por así disponerlo el art. 9. a) TRLRCSCVM.

5.Mapfre recurrió en apelación impugnando la sentencia de primera instancia únicamente en dos extremos: la cantidad concedida por los daños materiales a la motocicleta y la fecha de devengo de los intereses de demora.

En cuanto a la indemnización de los daños de la motocicleta, alegó, en síntesis: (i) que el método de comparación utilizado por el demandante y que estimó correcto la sentencia apelada, consistente en tomar en cuenta los precios de compra por internet de motos similares, no era el adecuado, al no coincidir el precio de compra con el valor venal, toda vez que el precio incluía la ganancia; (ii) que no podía reprocharse a Mapfre que no hubiera valorado la moto ya que se destruyó a los quince días del accidente y no obtuvo colaboración alguna del perjudicado; y (iii) que no procedía incrementar el valor venal con el precio de afección pues «ninguna sentencia indica que al precio de compra se le haya de incrementar el precio de afección».

En cuanto al comienzo del devengo de los intereses, alegó, resumidamente: (iv) que no procedía fijar el comienzo del devengo respecto de los citados 50.745,14 euros que restaban por pagar en la fecha del siniestro ya que había precedido un proceso penal que había durado dos años y catorce días, tiempo durante el cual el perjudicado no había colaborado con Mapfre al poner todo tipo de impedimentos para ser visto por un facultativo de la compañía; (v) que esta había consignado cantidades a cuenta de la indemnización y que si no consignó todo lo que resultaba del informe forense de sanidad sino únicamente lo que correspondía según el informe de su perito fue porque Mapfre no estaba de acuerdo con los 248 días no impeditivos indicados por el forense y porque entendía que al intervenir un vehículo articulado la aseguradora del tractor solo debía responder del 50% de los daños causados por el accidente; (vi) que la discrepancia entre el informe forense de sanidad y el de la compañía debía valorarse como causa justificada para no imponer los intereses; (vii) que los intereses de demora respecto de los daños personales debían imponerse únicamente desde la interpelación judicial, o subsidiariamente, desde a fecha del citado informe forense de sanidad; y (viii) en cuanto a los daños materiales, que el comienzo del devengo de tales intereses de demora debía situarse en la fecha en que se dio traslado a Mapfre para contestar a la demanda, o en todo caso, en la fecha de presentación de la demanda, pues hasta entonces Mapfre no tuvo conocimiento de tales daños habida cuenta que el perjudicado no los reclamó en el proceso penal.

El demandante se opuso al recurso alegando, en síntesis: (i) que la valoración del daño de la motocicleta fue correcta porque Mapfre, pudiendo hacerlo, no aportó prueba alguna que desvirtuara la del demandante; y (ii) que también fue correcta la decisión de imponer los intereses de demora desde el siniestro dado que así resulta del art. 20.6 LCS, además de que Mapfre conoció desde un principio las graves consecuencias lesivas del accidente al estar personada en la causa penal, y tuvo a su disposición el informe de sanidad, pese a lo cual consignó una cifra inferior (solo el 50% de la cantidad indicada por su perito), y que, según la jurisprudencia, solo cabe apreciar causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 LCS en caso de haya una razón justificativa del impago, lo que no era el caso.

6.La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada en el único sentido de reducir la indemnización a la cantidad de 49.695,17 euros y de precisar que dicha suma debía devengar intereses de demora desde la fecha de sanidad y alta médico forense (1 de febrero de 2017), respecto de las lesiones y secuelas, y desde la fecha de interpelación judicial, respecto de los daños materiales. Todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Sus razones son, las siguientes: (i) el motivo referido a la cuantificación del daño material consistente en la pérdida de la motocicleta se estima, pero únicamente en lo relativo a la improcedencia de incrementar el valor venal con el 30% de valor de afección (1.050 euros), ya que «el denominado valor de afección propiamente se aplica, como construcción doctrinal y jurisprudencial, cuando por el perjudicado se procede a la reparación de un vehículo siniestrado en un accidente y al objeto de compensar la pérdida económica y afectiva que supone el que normalmente se limite el importe de la indemnización al importe del valor venal del vehículo, esto es, a lo que podría según las tablas oficiales de compra y venta de vehículos haberse obtenido por la venta del mismo justo antes del accidente. Esta compensación opera dada la notable diferencia que existe habitualmente entre ese valor venal y el que supondría el abono del importe íntegro de la reparación, pues se considera que de abonarse esta última podría producirse un enriquecimiento injusto a consecuencia de la depreciación del vehículo, su antigüedad, estado, inclusión de nuevas piezas, etc. Sin embargo, no parece justificado acudir a la aplicación del denominado valor de afección cuando para el logro del resarcimiento más aproximado a la pérdida sufrida por el accidente no es factible ni económica la reparación del vehículo en cuestión y su propietario opta por la adquisición en el mercado de otro vehículo de la misma antigüedad y similares características a las del accidentado»; y (ii) el motivo referido al comienzo del devengo del interés legal se estima también, de modo que, con relación a los daños personales, el inicio del devengo se sitúa en la fecha del informe médico forense de sanidad, por ser cuando se determinaron objetivamente las lesiones y secuelas, ya que solo a partir de este momento pudo la aseguradora saber el alcance de los padecimientos a los efectos de su cuantificación con arreglo al baremo, y con relación a los daños materiales, el inicio del devengo se sitúa en la fecha de interposición de la demanda teniendo en cuenta para ello, «que se ha producido una sensible rebaja de la suma inicialmente reclamada por el actor, y de otro que no se han reclamado estos gastos hasta el momento de la demanda habiéndose generado con mucha antelación a la misma», además de que la entidad aseguradora hizo consignaciones a cuenta de la indemnización total.

7.El demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos, en los que respectivamente plantea las referidas dos cuestiones de si la indemnización del daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y de si el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro.

8.En su oposición al recurso la aseguradora recurrida ha solicitado su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas al recurrente. Dado que la aseguradora se opone con argumentos que expresan un tratamiento conjunto a las dos cuestiones controvertidas, ambos motivos de casación van a ser expuestos conjuntamente.

SEGUNDO.-El motivo primero del recurso se funda en infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 20 LCS (citado en el desarrollo del motivo), según se dice, contenida en las sentencias de esta sala «2266/2020, de 25 de junio de 2020» (mencionada en el encabezamiento, y que se corresponde con la sentencia 351/2020, de 25 de junio), « 5525/2016», de 21 de diciembre de 2016, y « 18 de mayo de 2009» (estas dos, mencionadas en el desarrollo de motivo, la primera de las cuales se corresponde con la 736/2016, de pleno, y la segunda con la 347/2009). Lo que se argumenta al respecto es que, dada la naturaleza de estos intereses (con «predominio de la función represiva») y lo dispuesto en el apdo. 6 del citado art. 20 LCS y en el art. 9 TRLRCSCVM, la fecha de devengo del recargo moratorio ha de ser la fecha del siniestro.

El motivo segundo, de enunciado y desarrollo muy sucinto, se funda en vulneración de la sentencia «2499/2020» (citada en el encabezamiento y que se corresponde con la de pleno 420/2020, de 14 de julio), al entender la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial fijada por dicha sentencia de pleno posibilita conceder el valor de afección en un caso como este en que la motocicleta «no podía ser reparada ante los cuantiosos daños materiales que presentaba y fue destruida».

La aseguradora recurrida se ha opuesto a los motivos alegando, que debieron inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento y falta de interés casacional, aunque sin mayor argumentación al respecto de la concurrencia de estas causas de inadmisión. En cuanto al fondo, sostiene que la decisión de la sentencia recurrida de no incluir el valor de afección y de limitar el devengo de los intereses es correcta, pues no ha existido un retraso injustificado en el pago de la indemnización objeto de condena, sino que la duración de la causa penal, los impedimentos del perjudicado para ser visto por sus servicios médicos, la discrepancia entre el informe forense y el pericial de la aseguradora, y la falta de reclamación anterior a la fecha de las consignaciones, han de valorarse como causa justificada para no realizar el pago, toda vez que se ha limitado a discutir de forma no temeraria sino razonable la eficacia del acto origen de su obligación y el límite de su obligación, a lo que se añade que hasta que no se emitió el dictamen médico forense de sanidad no pudo cuantificar el daño personal, y que hasta que no se la demandó no se reclamaron los daños materiales. Y respecto a la inclusión del valor de afección, afirma que entrañaría un enriquecimiento injusto.

TERCERO.-No procede reclamar ninguno de los motivos por las causas de inadmisión invocadas, no solo porque son meramente enunciadas, sin un mínimo desarrollo argumental que permita dotarlas de sustantividad, sino también, y fundamentalmente, porque es jurisprudencia reiterada que para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en este caso, dado que no se combate la base fáctica de la sentencia recurrida, que en el motivo primero se cita la norma pertinente y la jurisprudencia también pertinente para acreditar el interés casacional invocado y resolver la controversia sobre el inicio del devengo del interés legal, y que en el segundo motivo se cita una sentencia de pleno cuya doctrina no permite concluir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el porcentaje de valor de afección sea procedente únicamente en los casos de reparación efectiva del vehículo. Todo lo cual ha permitido a esta sala identificar ambos problemas jurídicos y a la parte recurrida oponerse al recurso con pleno conocimiento de ellos y sin atisbo de indefensión.

CUARTO.-Por lógica debe analizarse en primer lugar el motivo segundo, ya que de considerarse procedente incluir el valor de afección en el importe de la indemnización del daño material, el importe de la condena se verá incrementado y será sobre este monto sobre el que deberán computarse los intereses de demora, independientemente de lo que se resuelva sobre el comienzo de su devengo.

Sobre la cuestión a la que atañe el citado motivo segundo (procedencia de incrementar la indemnización del daño material por pérdida de la motocicleta con el 30% de valor de afección que se solicitó en la demanda y estimó la sentencia apelada), la citada sentencia de pleno 420/2020 declaró, en síntesis, lo siguiente:

a) La función resarcitoria del daño que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad civil tiene como límite que el resarcimiento no puede entrañar un beneficio injustificado para el perjudicado, esto es, un enriquecimiento injusto.

b) De ahí que, aunque en los daños materiales la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, este derecho a la reparación in naturano es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

c) Cuando se trata en particular de resarcir los daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor, entran en juego las singulares circunstancias que analiza la citada sentencia de pleno y que se pueden resumir así:

-Los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, siendo ejemplo de ello que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre). En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

-Por lo general, la reparación del daño se obtiene por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

-Pero, aun siendo la reparación viable, no existe un incondicionado ius electionis[derecho de elección] del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

-En estos casos en que el importe de la reparación resulta muy superior al valor de un vehículo de similares características, «no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño».

Esta doctrina ha sido aplicada por la sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre, dictada en un caso de «siniestro total» en que la reparación del vehículo era antieconómica. La sentencia confirmó la decisión de la sentencia recurrida de indemnizar la pérdida del vehículo con el valor venal incrementado con un porcentaje (en ese caso, del 50%) en concepto de valor de afección (sin descontar el valor de los restos), razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que el resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor tampoco se puede imponer la reparación en supuestos de «siniestro total», cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción (valor de afección).

QUINTO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el motivo segundo deba ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) La controversia en casación ya no alcanza a la cuestión de si resultaba procedente resarcir el daño material derivado de la imposibilidad de reparar la motocicleta mediante una indemnización equivalente al valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de similares características.

Ciertamente, no eran ilógicas las reticencias que mostró Mapfre en un principio, en cuanto a no considerar correcto el método de comparación utilizado por el comprador por no reflejar el verdadero valor de la moto siniestrada cuando tuvo lugar el accidente, pues no solo es que el valor de compra de una moto similar en el mercado de segunda mano incluya la ganancia del vendedor, sino que de la propia documentación aportada con la demanda (doc. 8) resulta que ese precio de compra en el mercado de segunda mano variaba para motos de la misma antigüedad que la siniestrada (2006) en unos 1.500 euros en función del kilometraje (a menor kilometraje mayor precio), dato este último que en el presente caso se desconoce.

Pero lo relevante es que la sentencia recurrida, confirmando en este punto la de primera instancia, acepta tomar en consideración el valor venal de compra indicado en la demanda, cuantificado en 3.500 euros, tras considerar suficiente el esfuerzo probatorio del demandante al respecto y, por el contrario, insuficiente el de la aseguradora para desvirtuarlo.

2.ª) Limitada por tanto la controversia en casación a si procede incrementar dicha suma con el 30% solicitado en concepto de valor de afección, el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida al respecto, consistente en declarar procedente el incremento solo para los casos en que la reparación del vehículo es posible y no cuando el vehículo es «siniestro total», no tiene refrendo en la jurisprudencia expuesta, que, como hemos visto, no encuentra impedimento en conceder dicho incremento en casos como este de «siniestro total», en los que la reparación no es posible o resulta antieconómica.

En este sentido, la sentencia recurrida obvia que lo determinante para conceder en este caso el valor de afección solicitado, en el porcentaje que se pide, es que para el demandante la compra de una moto en el mercado de segunda mano, más allá de que le comporte la necesidad de afrontar gastos administrativos y de transacción añadidos a los 3.500 euros del precio de la moto, le va a suponer también tener que afrontar, entre otros inconvenientes, la incertidumbre sobre su funcionamiento y sobre si le va a proporcionar el mismo valor de uso que le proporcionaba la siniestrada.

Por tanto, al no ser tampoco objeto de discusión el concreto porcentaje en que se cuantifica ese valor de afección, procede estimar el recurso de casación en este punto para, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación también en este concreto extremo y confirmar el pronunciamiento al respecto de la sentencia apelada, consistente en fijar el valor de los daños materiales de la motocicleta en la cantidad total reclamada en la demanda de 4.550 euros (3.500 + 1.050 euros).

SEXTO.-Por lo que respecta al devengo de los intereses de demora en accidentes de circulación, procede recordar que en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la d. adicional 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro especificaba además que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.

Dadas las modificaciones operadas en esta materia, primero por la referida d. adicional 8.ª de la Ley 30/1995, luego por la disposición final 13.ª LEC y finalmente por el TRLRCSCVM, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a su vez varias veces modificado, la sentencia 194/2015, de 30 de marzo (con cita las sentencias de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, 22 de noviembre de 2010, rec. nº 400/2006, y 10 de noviembre de 2010, rec. nº 882/2007) recuerda que se ha de estar al contenido de las normas vigentes a la fecha del siniestro, pues «desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo de intereses (art. 20.6 LCS) y surge la anteriormente mencionada posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización».

En este caso, al haber ocurrido el accidente el 27 de junio de 2015, resulta de aplicación el art. 20 LCS con las «singularidades»a que se refiere el art. 9 del citado TRLRCSCVM, según redacción dada por la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio (que entró en vigor al mes de su publicación).

El art. 20 LCS dispone, en lo que interesa, lo siguiente:

«[...]

»3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

»4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

»No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

»[...]

»6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro».

Según el art. 9 LRCSCVM (en la referida redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de junio):

«a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

»b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

»[...]».

El citado art. 7., según la redacción dada por la reforma de 2007, bajo el epígrafe «Obligaciones del asegurador», disponía lo siguiente:

«1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.

»2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

»El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

»El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

»[...]

»3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

»a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

»b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

»c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

»d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

»e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

»4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

»a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

»b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

»c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

»5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada [...]».

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, bajo el epígrafe «oferta motivada de indemnización», dispone lo siguiente:

«A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

»a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

»b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada».

La jurisprudencia ha insistido en que el siniestro es «el hecho determinante del nacimiento del crédito por más que la indemnización se cuantifique después» (sentencia 463/2010, de 12 de julio).

En cuanto al beneficio de la exención del recargo, interpretando el art. 9 TRLRCSCVM en su redacción anterior a la reforma de 2007, la citada sentencia 194/2015, con cita de otras muchas, recordó que para no imponer los intereses a la aseguradora era preciso pagar o consignar en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales de duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pudiera ser determinado tras la consignación, que la cantidad se declarase suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debía solicitar la aseguradora. Además, hasta la reforma de 2007 no se consideró necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios, al reconocerle a la consignación una finalidad estrictamente de garantía.

Ya vigente la reforma de 2007, la sentencia 110/2021, de 2 de marzo, en un supuesto en el que se había formulado por la compañía una oferta motivada, declaró lo siguiente:

«Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora (sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto».

La sentencia 888/2021, de 21 de diciembre, recuerda que la aceptación de una parte de la indemnización no incide en la procedencia la imposición de los intereses del art. 20 LCS, sino en la delimitación del período temporal de devengo. Esta sentencia cita la 110/2021, de 2 de marzo, que como la 793/2021, de 22 de noviembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos. Doctrina de la que también son ejemplo las sentencias 37/2021, de 1 de febrero, y 588/2021, de 6 de septiembre, según la cual: (i) los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora[no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

Por tanto, no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización.

SÉPTIMO.-La aplicación de esta normativa y jurisprudencia al caso determina la estimación del motivo primero por las siguientes razones:

1.ª) De los hechos probados se desprende que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente y sus consecuencias para el recurrente al poco de ocurrir, pues se personó en el proceso penal, pudo acceder a los partes médicos y al atestado, que evidenciaban importantes daños personales y materiales -al respecto de estos últimos, se decía claramente que la motocicleta, con un estado de conservación «aparentemente bueno», había quedado «siniestro total»-, conoció igualmente por la denuncia del perjudicado la existencia de ambos tipos de daños y siguió el curso evolutivo de sus lesiones, sin que en ningún momento negara su responsabilidad frente al perjudicado, por más que discrepase del alcance de esa responsabilidad.

A pesar de todo ello, no consta que realizara, en tiempo y forma debidos para evitar el recargo, una oferta motivada que contuviera una propuesta de indemnización comprensiva de los daños personales y materiales que pudieran haberse derivado del siniestro, pues se limitó a hacer dos consignaciones referidas únicamente a los daños personales, y la segunda además, pese a que ya tenía a su disposición el informe forense de sanidad que objetivó las lesiones, el tiempo de baja y las secuelas, por un importe muy inferior a la indemnización que correspondía legalmente.

2.ª) Por tanto, al ser firme -y no poder discutirse en casación- el pronunciamiento sobre intereses (consistente en no imponer intereses moratorios por las cantidades consignadas y otorgar valor liberatorio a estas consignaciones hasta el límite de lo respectivamente consignado), y centrarse así la controversia en casación en la referida cuestión del inicio del devengo de los intereses legales respecto del resto de la indemnización concedida tanto por los daños personales como por los materiales, la decisión al respecto de la sentencia recurrida -consistente en fijar el inicio del devengo de estos intereses, en la fecha de la sanidad, respecto de los daños personales, y en la fecha de la demanda, respecto de los daños materiales- no es conforme con la jurisprudencia expuesta.

No lo es: a) porque obvia que los intereses de demora respecto de la suma indemnizatoria correspondiente a ambos conceptos comenzaron a devengarse al producirse el siniestro, por ser entonces cuando surgió el derecho del demandante al resarcimiento de todos los daños sufridos, incluidos los materiales por la pérdida de la moto, por más que fuera preciso seguir el litigio hasta el final para cuantificarla en su totalidad (e incluir el referido valor de afección); b) porque el hecho de que se hicieran pagos a cuenta de cantidades insuficientes solo ha servido para que dichas cantidades no siguieran devengando intereses, pero no ha evitado que se sigan devengando intereses por el resto; y c) porque ninguno de los argumentos de la sentencia recurrida para no imponer los intereses desde el siniestro son razones que la jurisprudencia contemple como causas justificadas del retraso de la aseguradora en el cumplimento de su obligación de pago dadas las circunstancias, pues Mapfre en ningún momento ha negado la realidad del siniestro ni sus consecuencias dañosas ni su cobertura, sino que esencialmente se ha limitado a discrepar desde un principio del monto indemnizatorio. En este sentido, ni siquiera el hecho de que en el accidente interviniera un vehículo articulado generaba una incertidumbre racional sobre la obligación de indemnizar de Mapfre, dada la existencia de una «unidad funcional» y concurrencia causal única, con responsabilidad solidaria de los elementos del vehículo articulado frente al perjudicado. En cuanto a los daños materiales en la moto, Mapfre pudo conocer desde un principio que fue «siniestro total» y que el perjudicado había manifestado su intención de reclamarlos al denunciar, pese a lo cual no tomó iniciativa alguna para liquidar esos daños, ni ofertó, pagó o consignó cantidad alguna para su resarcimiento. Con relación a los personales, los argumentos de la sentencia recurrida chocan con la reveladora conducta de Mapfre, que incluso a la vista del dictamen de sanidad siguió sin sin indemnizar todo lo que debía, y no por una causa justificada, sino por considerar que no era la única responsable, que debían excluirse determinados conceptos indemnizatorios que entendía no concurrentes y que frente al dictamen forense debía prevalecer la valoración propuesta por su perito.

3.ª) En conclusión, los hechos probados a los que se ha hecho referencia, y el tenor de las propias manifestaciones de la aseguradora a lo largo del procedimiento demuestran que, desde un primer momento, su negativa se ha fundado en la mera disconformidad con la cuantía reclamada, cuando la jurisprudencia mencionada descarta que las diferencias meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro.

La estimación del motivo primero de casación determina que proceda desestimar también el recurso de apelación en este punto y confirmar el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de primera instancia, consistente en fijar el comienzo del devengo de los intereses del resto de la indemnización (50.745,17 euros) en la fecha del siniestro.

OCTAVO.-En conclusión, se estima el recurso de casación y, en funciones de instancia, se desestima el recurso de apelación de Mapfre y se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.

NOVENO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a Mapfre las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia incluye su pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, consistente en no imponerlas a ninguna de las partes, dado que solo apeló la aseguradora.

DÉCIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Severiano contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 463/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la aseguradora codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima), confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la referida aseguradora las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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