Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.-En el presente litigio el ahora
recurrente reclamó una indemnización por los daños personales y materiales
sufridos en accidente de circulación. La demanda ha sido estimada parcialmente
respecto de todas las partes demandadas, entre ellas la hoy recurrida,
aseguradora del vehículo causante. La controversia en casación se reduce a dos
cuestiones: si la indemnización del daño material consistente en la pérdida
total de la motocicleta del demandante debe comprender el valor de afección y
si el comienzo del devengo de los intereses del art.
20 LCS debe comenzar en la fecha del siniestro.
Son datos relevantes para la decisión del
recurso los siguientes:
1.Hechos probados o no discutidos:
1.1. El 27 de junio de 2015 se produjo un
accidente de circulación en el término municipal de Moral de la Reina (partido
judicial de Medina de Rioseco), al colisionar la motocicleta conducida por D.
Severiano con el vehículo tractor con semirremolque que conducía D. Baldomero,
el cual no respetó una señal de stop y se incorporó incorrectamente a la vía.
1.2. El tractor estaba asegurado de
responsabilidad civil en Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros,
Sociedad Anónima (en adelante Mapfre) mientras que el remolque no estaba
asegurado.
1.3. El accidente ocasionó al conductor de la
motocicleta daños tanto personales (lesiones corporales de diversa
consideración) como materiales (entre ellos, los derivados de la pérdida total
de la motocicleta). La motocicleta, marca Kawasaki, modelo Z750, había sido
matriculada en mayo de 2006 (doc. 6 de la demanda), por lo que tenía nueve años
de antigüedad, desconociéndose su kilometraje.
1.4. Por estos hechos se siguieron actuaciones
penales. En concreto, en virtud de parte facultativo hospitalario del Hospital
Universitario Río Ortega de Valladolid el Juzgado de Instrucción n.º 4 de
Valladolid abrió dos causas (diligencias previas n.º 3043/2015 y n.º
3163/2015), si bien apreció su falta de competencia territorial para el
conocimiento del asunto y se inhibió a los juzgados de Medina de Rioseco, donde
ocurrió el accidente. Por su parte, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de
Medina de Rioseco, que ya había incoado juicio por delitos leves n.º
45/2015 en virtud del atestado de la Guardia Civil, registró cada uno de
esos asuntos como juicio por delitos leves (48/2015 y 49/2015), los acumuló al
45/2015, archivó provisionalmente la causa por falta de denuncia previa (auto
de 26 de agosto de 2015) y tras presentarse la pertinente denuncia por el
conductor de la motocicleta el día 9 de noviembre de 2015, por auto de 17 de
noviembre de 2015 acordó la reapertura del juicio penal e hizo el debido ofrecimiento
de acciones al perjudicado.
En el escrito de denuncia, hecho cuarto, el
denunciante decía haber sufrido tanto daños personales (lesiones de gravedad)
como «importantes daños materiales la motocicleta que conducía».
La aseguradora se personó en la causa penal
por escrito de 30 de noviembre de 2015 y en el mismo manifestó haber consignado
para pago el 26 de noviembre de 2015 la cantidad de 3.607,67 euros «en concepto
de indemnización por las lesiones sufridas» por el perjudicado y solicitó que
el juzgado se pronunciara «sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad
consignada, previo informe, si fuere pertinente, del Médico Forense», lo que no
consta que se hiciera. La cantidad consignada se decía «a cuenta y conforme con
la oferta motivada» remitida al perjudicado con fecha 14 de octubre de 2015
(aunque Mapfre afirmaba aportar copia de la oferta motivada con el escrito de
personación, lo cierto es que en el expediente digital -folio 70 del
acontecimiento 172, doc. 3 de la contestación- solo aparece una imagen en color
negro sin ningún texto legible). Por diligencia de ordenación de fecha 30 de
diciembre de 2015 se acordó expedir mandamiento de pago de dicha cantidad a
favor del perjudicado (folio 76 del referido acontecimiento 172 del expediente
digital).
El 1 de febrero de 2017 se emitió informe
médico forense de sanidad (doc. 5 de la demanda), que objetivó lesiones
consistentes en «fractura de cúbito y radio izquierdos. Herida en muslo derecho
con lesión ligamentaria múltiple de la rodilla derecha. Fractura de la meseta
tibial izquierda. Fractura de los dedos 3º y 4º del pie derecho» que precisaron
de intervenciones quirúrgicas y para cuya curación o estabilización, con
múltiples secuelas, el perjudicado precisó de un total de 539 días, de ellos 25
días de hospitalización, 266 días impeditivos no hospitalarios y 248 días no
impeditivos.
Por escrito de 19 de abril de 2017 Mapfre
manifestó haber consignado para pago el día anterior (18 de abril de 2017) la
cantidad de 30.973,17 euros «en concepto de indemnización por las lesiones y
secuelas sufridas» por el perjudicado. Se apoyaba en el informe pericial
emitido por su perito Dr. Paulino (doc. 5 de la contestación de Mapfre), que
discrepaba del informe forense de sanidad en los días no impeditivos (100 según
el perito, en lugar de los 248 indicados por el forense), y justificaba la
aseguradora que había restado el 50%, por ser esta la parte de la que debía
responder el remolque. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2017
se acordó expedir mandamiento de pago de dicha cantidad a favor del perjudicado
(página 53 del acontecimiento 169 del expediente digital).
Por auto de 7 julio de 2017 se dictó auto de
archivo de las actuaciones (por prescripción de la infracción penal) con
reserva de acciones civiles (doc. 4 de la demanda, pág. 62 del acontecimiento
169 del expediente digital).
2.Al resultar infructuosos los intentos de
solución extrajudicial (doc. 66 de la demanda), el 9 agosto de 2018 el Sr.
Severiano promovió el presente litigio contra Mapfre, el conductor del tractor
y el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) pidiendo que se
reconociera el derecho del demandante a percibir una indemnización total de
104.326,01 euros por los daños personales y materiales sufridos en el accidente
de circulación y que se condenara solidariamente a los demandados a indemnizar al
demandante en la cantidad de 68.745,17 euros (una vez restados los 35.580,84
euros que Mapfre consignó y que le fueron entregados al demandante) más los
intereses del art. 20 LCS y las costas del
procedimiento.
En apoyo de sus pretensiones alegó, en
síntesis y por lo que ahora interesa: (i) en cuanto a la indemnización del daño
material consistente en la pérdida de la motocicleta (hecho sexto de la
demanda), que sus graves daños determinaron la estimación de «siniestro total»,
lo que motivó su destrucción (docs. 6 y 7 de la demanda), que el valor venal se
estimaba en 3.500 euros «por comparación de otras existentes en el mercado»,
que a dicho valor venal debía sumarse un 30% de valor de afección, y que por
tanto la indemnización por la pérdida de la motocicleta ascendía a un total de
4.550 euros; y (ii) en cuanto al comienzo del devengo de los intereses de
demora (fundamento de derecho VII de la demanda) nada se decía específicamente
al respecto, pues únicamente se argumentaba que procedía la imposición de
dichos intereses «teniéndose en cuenta para su cálculo las entregas a cuenta
efectuadas por Mapfre».
3.Mapfre y el conductor del tractor
comparecieron como una sola parte procesal y pidieron la desestimación de la
demanda. En relación con los aspectos a los que se contrae la controversia en
casación, alegaron: (i) que desde un principio asumieron su responsabilidad,
razón por la cual consignaron cantidades a cuenta a favor del perjudicado en el
propio proceso penal; (ii) que, no obstante, sí negaron que la cuantía de la
indemnización por daños personales ascendiera a la suma reclamada, al no estar
de acuerdo con los días impeditivos del informe de sanidad ni con la secuela de
incapacidad parcial; (iii) que tampoco estaban de acuerdo con la cuantía
reclamada por el concepto de daños materiales, en concreto, por los derivados
de la pérdida de la motocicleta, ya que por el demandante solo se habían
aportado «valores de una página de compraventa por internet, sin ser indicativo
del valor real de la misma» al no ser igual el precio que un particular pida
por la venta de un vehículo que el verdadero valor del vehículo en el mercado,
o en su caso el valor venal del mismo, y porque «ninguna valoración se aporta
de los daños esta parte en ningún momento pudo peritar los mismos»; y (iv) que
no procedía condenar a Mapfre al pago de intereses de demora dado que esta había
ido realizando consignaciones en tiempo y por las cantidades acordes a su
responsabilidad (fundamento de derecho IV de la contestación de Mapfre).
El CCS también pidió la desestimación de la
demanda al considerar que el responsable único del accidente era el tractor
asegurado en Mapfre, si bien subsidiariamente aceptó asumir un 30% de
responsabilidad.
4.La sentencia de primera instancia estimó en
parte la demanda y condenó a los demandados a indemnizar solidariamente al
demandante en 50.745,17 euros, más intereses del art.
20 LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa condena en costas.
Razonó, en síntesis y por lo que ahora
interesa, lo siguiente: (i) el responsable del accidente era el vehículo
articulado formado por el tractor y el semirremolque, considerados ambos
elementos como una unidad funcional, por lo que la responsabilidad de Mapfre y
del CCS era solidaria frente al perjudicado; (ii) la fecha de «estabilidad
lesional» fue el 16 de diciembre de 2016 que resultaba del dictamen médico
forense de sanidad en el que se recogía un periodo total de 539 días de
sanidad, si bien no procedía aplicar el factor de corrección (de las lesiones
permanentes) de incapacidad permanente parcial, por no constar acreditada;
(iii) para la cuantificación económica de los daños personales debía estarse al
sistema legal de valoración vigente cuando se produjo el siniestro y a las
cuantías actualizadas por resolución de 5 de marzo de 2014; (iv) el daño
material por pérdida de la motocicleta debía cuantificarse en los 3.500 euros
indicados en la demanda, dado que el demandante había probado la marca y modelo
de la misma, su destrucción (doc. 6 de la demanda), el año de matriculación y
su «valor venal por precios de compra en internet de motos similares» (doc. 8
de la demanda), mientras que la aseguradora no había desvirtuado que esa
cuantía no se correspondiera con el verdadero valor venal, al no valorar la
moto pese a haber tenido tiempo suficiente para hacerlo antes de su destrucción
o incluso después acudiendo a las guías habituales; (v) al citado valor venal
debía sumarse un 30% de valor de afección, de forma que la indemnización del
daño material de la pérdida de la motocicleta se fijaba en un total de 4.550
euros; y (vi) en cuanto a los intereses de demora, procedía imponerlos a Mapfre
(no al CCS), pero únicamente respecto de los 50.745,17 euros que restaban por
pagar, cantidad que debía devengar dicho recargo desde la fecha del siniestro,
sin que procediera imponer intereses respecto de las cantidades que fueron
consignadas en el proceso penal (3.607,67 euros el día 26 de noviembre de 2015
y 30.973,17 euros el día 18 de abril de 2017), por así disponerlo el art. 9. a)
TRLRCSCVM.
5.Mapfre recurrió en apelación impugnando la
sentencia de primera instancia únicamente en dos extremos: la cantidad
concedida por los daños materiales a la motocicleta y la fecha de devengo de
los intereses de demora.
En cuanto a la indemnización de los daños de
la motocicleta, alegó, en síntesis: (i) que el método de comparación utilizado
por el demandante y que estimó correcto la sentencia apelada, consistente en
tomar en cuenta los precios de compra por internet de motos similares, no era
el adecuado, al no coincidir el precio de compra con el valor venal, toda vez
que el precio incluía la ganancia; (ii) que no podía reprocharse a Mapfre que
no hubiera valorado la moto ya que se destruyó a los quince días del accidente
y no obtuvo colaboración alguna del perjudicado; y (iii) que no procedía
incrementar el valor venal con el precio de afección pues «ninguna sentencia
indica que al precio de compra se le haya de incrementar el precio de
afección».
En cuanto al comienzo del devengo de los
intereses, alegó, resumidamente: (iv) que no procedía fijar el comienzo del
devengo respecto de los citados 50.745,14 euros que restaban por pagar en la
fecha del siniestro ya que había precedido un proceso penal que había durado
dos años y catorce días, tiempo durante el cual el perjudicado no había
colaborado con Mapfre al poner todo tipo de impedimentos para ser visto por un
facultativo de la compañía; (v) que esta había consignado cantidades a cuenta
de la indemnización y que si no consignó todo lo que resultaba del informe
forense de sanidad sino únicamente lo que correspondía según el informe de su
perito fue porque Mapfre no estaba de acuerdo con los 248 días no impeditivos
indicados por el forense y porque entendía que al intervenir un vehículo
articulado la aseguradora del tractor solo debía responder del 50% de los daños
causados por el accidente; (vi) que la discrepancia entre el informe forense de
sanidad y el de la compañía debía valorarse como causa justificada para no
imponer los intereses; (vii) que los intereses de demora respecto de los daños
personales debían imponerse únicamente desde la interpelación judicial, o
subsidiariamente, desde a fecha del citado informe forense de sanidad; y (viii)
en cuanto a los daños materiales, que el comienzo del devengo de tales
intereses de demora debía situarse en la fecha en que se dio traslado a Mapfre
para contestar a la demanda, o en todo caso, en la fecha de presentación de la
demanda, pues hasta entonces Mapfre no tuvo conocimiento de tales daños habida
cuenta que el perjudicado no los reclamó en el proceso penal.
El demandante se opuso al recurso alegando, en
síntesis: (i) que la valoración del daño de la motocicleta fue correcta porque
Mapfre, pudiendo hacerlo, no aportó prueba alguna que desvirtuara la del
demandante; y (ii) que también fue correcta la decisión de imponer los
intereses de demora desde el siniestro dado que así resulta del art. 20.6 LCS, además de que Mapfre conoció desde un
principio las graves consecuencias lesivas del accidente al estar personada en
la causa penal, y tuvo a su disposición el informe de sanidad, pese a lo cual
consignó una cifra inferior (solo el 50% de la cantidad indicada por su
perito), y que, según la jurisprudencia, solo cabe apreciar causa justificada
para no imponer los intereses del art. 20
LCS en caso de haya una razón justificativa del impago, lo que no era el
caso.
6.La sentencia de segunda instancia estimó en
parte el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada en el único sentido
de reducir la indemnización a la cantidad de 49.695,17 euros y de precisar que
dicha suma debía devengar intereses de demora desde la fecha de sanidad y alta
médico forense (1 de febrero de 2017), respecto de las lesiones y secuelas, y
desde la fecha de interpelación judicial, respecto de los daños materiales.
Todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Sus razones son, las siguientes: (i) el motivo
referido a la cuantificación del daño material consistente en la pérdida de la
motocicleta se estima, pero únicamente en lo relativo a la improcedencia de
incrementar el valor venal con el 30% de valor de afección (1.050 euros), ya
que «el denominado valor de afección propiamente se aplica, como construcción
doctrinal y jurisprudencial, cuando por el perjudicado se procede a la
reparación de un vehículo siniestrado en un accidente y al objeto de compensar
la pérdida económica y afectiva que supone el que normalmente se limite el
importe de la indemnización al importe del valor venal del vehículo, esto es, a
lo que podría según las tablas oficiales de compra y venta de vehículos haberse
obtenido por la venta del mismo justo antes del accidente. Esta compensación
opera dada la notable diferencia que existe habitualmente entre ese valor venal
y el que supondría el abono del importe íntegro de la reparación, pues se
considera que de abonarse esta última podría producirse un enriquecimiento
injusto a consecuencia de la depreciación del vehículo, su antigüedad, estado,
inclusión de nuevas piezas, etc. Sin embargo, no parece justificado acudir a la
aplicación del denominado valor de afección cuando para el logro del resarcimiento
más aproximado a la pérdida sufrida por el accidente no es factible ni
económica la reparación del vehículo en cuestión y su propietario opta por la
adquisición en el mercado de otro vehículo de la misma antigüedad y similares
características a las del accidentado»; y (ii) el motivo referido al comienzo
del devengo del interés legal se estima también, de modo que, con relación a
los daños personales, el inicio del devengo se sitúa en la fecha del informe
médico forense de sanidad, por ser cuando se determinaron objetivamente las
lesiones y secuelas, ya que solo a partir de este momento pudo la aseguradora
saber el alcance de los padecimientos a los efectos de su cuantificación con
arreglo al baremo, y con relación a los daños materiales, el inicio del devengo
se sitúa en la fecha de interposición de la demanda teniendo en cuenta para
ello, «que se ha producido una sensible rebaja de la suma inicialmente
reclamada por el actor, y de otro que no se han reclamado estos gastos hasta el
momento de la demanda habiéndose generado con mucha antelación a la misma»,
además de que la entidad aseguradora hizo consignaciones a cuenta de la
indemnización total.
7.El demandante interpuso recurso de casación
por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos, en los que
respectivamente plantea las referidas dos cuestiones de si la indemnización del
daño material consistente en la pérdida total de la motocicleta del demandante
debe comprender el valor de afección y de si el comienzo del devengo de los
intereses del art. 20 LCS debe comenzar en
la fecha del siniestro.
8.En su oposición al recurso la aseguradora
recurrida ha solicitado su desestimación, por causas tanto de inadmisión como
de fondo, con imposición de costas al recurrente. Dado que la aseguradora se
opone con argumentos que expresan un tratamiento conjunto a las dos cuestiones
controvertidas, ambos motivos de casación van a ser expuestos conjuntamente.
SEGUNDO.-El motivo primero del recurso se
funda en infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 20 LCS (citado en el desarrollo del motivo),
según se dice, contenida en las sentencias de esta sala «2266/2020, de 25
de junio de 2020» (mencionada en el encabezamiento, y que se corresponde
con la sentencia 351/2020, de 25 de junio), « 5525/2016», de 21 de
diciembre de 2016, y « 18 de mayo de 2009» (estas dos, mencionadas en el
desarrollo de motivo, la primera de las cuales se corresponde con la 736/2016,
de pleno, y la segunda con la 347/2009). Lo que se argumenta al respecto es
que, dada la naturaleza de estos intereses (con «predominio de la función
represiva») y lo dispuesto en el apdo. 6 del
citado art. 20 LCS y en el art. 9 TRLRCSCVM, la fecha de devengo del
recargo moratorio ha de ser la fecha del siniestro.
El motivo segundo, de enunciado y desarrollo
muy sucinto, se funda en vulneración de la sentencia «2499/2020» (citada
en el encabezamiento y que se corresponde con la de pleno 420/2020, de 14
de julio), al entender la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial
fijada por dicha sentencia de pleno posibilita conceder el valor de afección en
un caso como este en que la motocicleta «no podía ser reparada ante los
cuantiosos daños materiales que presentaba y fue destruida».
La aseguradora recurrida se ha opuesto a los
motivos alegando, que debieron inadmitirse por carencia manifiesta de
fundamento y falta de interés casacional, aunque sin mayor argumentación al
respecto de la concurrencia de estas causas de inadmisión. En cuanto al fondo,
sostiene que la decisión de la sentencia recurrida de no incluir el valor de
afección y de limitar el devengo de los intereses es correcta, pues no ha
existido un retraso injustificado en el pago de la indemnización objeto de
condena, sino que la duración de la causa penal, los impedimentos del
perjudicado para ser visto por sus servicios médicos, la discrepancia entre el
informe forense y el pericial de la aseguradora, y la falta de reclamación
anterior a la fecha de las consignaciones, han de valorarse como causa
justificada para no realizar el pago, toda vez que se ha limitado a discutir de
forma no temeraria sino razonable la eficacia del acto origen de su obligación
y el límite de su obligación, a lo que se añade que hasta que no se emitió el
dictamen médico forense de sanidad no pudo cuantificar el daño personal, y que
hasta que no se la demandó no se reclamaron los daños materiales. Y respecto a
la inclusión del valor de afección, afirma que entrañaría un enriquecimiento
injusto.
TERCERO.-No procede reclamar ninguno de los
motivos por las causas de inadmisión invocadas, no solo porque son meramente
enunciadas, sin un mínimo desarrollo argumental que permita dotarlas de
sustantividad, sino también, y fundamentalmente, porque es jurisprudencia
reiterada que para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la
correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen
en este caso, dado que no se combate la base fáctica de la sentencia recurrida,
que en el motivo primero se cita la norma pertinente y la jurisprudencia
también pertinente para acreditar el interés casacional invocado y resolver la
controversia sobre el inicio del devengo del interés legal, y que en el segundo
motivo se cita una sentencia de pleno cuya doctrina no permite concluir, en
contra del criterio de la sentencia recurrida, que el porcentaje de valor de
afección sea procedente únicamente en los casos de reparación efectiva del
vehículo. Todo lo cual ha permitido a esta sala identificar ambos problemas
jurídicos y a la parte recurrida oponerse al recurso con pleno conocimiento de
ellos y sin atisbo de indefensión.
CUARTO.-Por lógica debe analizarse en primer
lugar el motivo segundo, ya que de considerarse procedente incluir el valor de
afección en el importe de la indemnización del daño material, el importe de la
condena se verá incrementado y será sobre este monto sobre el que deberán
computarse los intereses de demora, independientemente de lo que se resuelva
sobre el comienzo de su devengo.
Sobre la cuestión a la que atañe el citado
motivo segundo (procedencia de incrementar la indemnización del daño material
por pérdida de la motocicleta con el 30% de valor de afección que se solicitó
en la demanda y estimó la sentencia apelada), la citada sentencia de pleno
420/2020 declaró, en síntesis, lo siguiente:
a) La función resarcitoria del daño que
caracteriza nuestro sistema de responsabilidad civil tiene como límite que el
resarcimiento no puede entrañar un beneficio injustificado para el perjudicado,
esto es, un enriquecimiento injusto.
b) De ahí que, aunque en los daños materiales
la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño
sufrido, este derecho a la reparación in naturano es incondicional,
sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es
factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a
las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera
al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de
resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia
con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado
resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a
obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de
forma abusiva o antisocial (art. 7 del CC), sino que
queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la
proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho
dañado.
c) Cuando se trata en particular de resarcir
los daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor, entran
en juego las singulares circunstancias que analiza la citada sentencia de pleno
y que se pueden resumir así:
-Los vehículos de motor son bienes
perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan
con el tiempo, siendo ejemplo de ello que a efectos fiscales se publican
precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su
marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso
del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre). En
consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por
otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un
valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
-Por lo general, la reparación del daño se
obtiene por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un
taller especializado. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin
más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a
efecto.
-Pero, aun siendo la reparación viable, no
existe un incondicionado ius electionis[derecho de elección] del
dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el
importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su
coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido
o un esfuerzo no razonable.
-En estos casos en que el importe de la
reparación resulta muy superior al valor de un vehículo de similares
características, «no es contrario a derecho que el resarcimiento del
perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente
al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha
denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra
práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de
afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos,
dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre
sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser
ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su
específica función valorativa del daño».
Esta doctrina ha sido aplicada por
la sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre, dictada en un caso de
«siniestro total» en que la reparación del vehículo era antieconómica. La
sentencia confirmó la decisión de la sentencia recurrida de indemnizar la pérdida
del vehículo con el valor venal incrementado con un porcentaje (en ese caso,
del 50%) en concepto de valor de afección (sin descontar el valor de los
restos), razonando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que el
resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso
a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor
tampoco se puede imponer la reparación en supuestos de «siniestro total»,
cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del
vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a
Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una
indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad
porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos
administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre
sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los
órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los
vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su
uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus
dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o
vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible
de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las
dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de
conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de
transacción (valor de afección).
QUINTO.-La aplicación de esta jurisprudencia
al caso determina que el motivo segundo deba ser estimado por las siguientes
razones:
1.ª) La controversia en casación ya no alcanza
a la cuestión de si resultaba procedente resarcir el daño material derivado de
la imposibilidad de reparar la motocicleta mediante una indemnización
equivalente al valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de
similares características.
Ciertamente, no eran ilógicas las reticencias
que mostró Mapfre en un principio, en cuanto a no considerar correcto el método
de comparación utilizado por el comprador por no reflejar el verdadero valor de
la moto siniestrada cuando tuvo lugar el accidente, pues no solo es que el
valor de compra de una moto similar en el mercado de segunda mano incluya la
ganancia del vendedor, sino que de la propia documentación aportada con la
demanda (doc. 8) resulta que ese precio de compra en el mercado de segunda mano
variaba para motos de la misma antigüedad que la siniestrada (2006) en unos
1.500 euros en función del kilometraje (a menor kilometraje mayor precio), dato
este último que en el presente caso se desconoce.
Pero lo relevante es que la sentencia
recurrida, confirmando en este punto la de primera instancia, acepta tomar en
consideración el valor venal de compra indicado en la demanda, cuantificado en
3.500 euros, tras considerar suficiente el esfuerzo probatorio del demandante
al respecto y, por el contrario, insuficiente el de la aseguradora para
desvirtuarlo.
2.ª) Limitada por tanto la controversia en
casación a si procede incrementar dicha suma con el 30% solicitado en concepto
de valor de afección, el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida al
respecto, consistente en declarar procedente el incremento solo para los casos
en que la reparación del vehículo es posible y no cuando el vehículo es
«siniestro total», no tiene refrendo en la jurisprudencia expuesta, que, como
hemos visto, no encuentra impedimento en conceder dicho incremento en casos como
este de «siniestro total», en los que la reparación no es posible o resulta
antieconómica.
En este sentido, la sentencia recurrida obvia
que lo determinante para conceder en este caso el valor de afección solicitado,
en el porcentaje que se pide, es que para el demandante la compra de una moto
en el mercado de segunda mano, más allá de que le comporte la necesidad de
afrontar gastos administrativos y de transacción añadidos a los 3.500 euros del
precio de la moto, le va a suponer también tener que afrontar, entre otros
inconvenientes, la incertidumbre sobre su funcionamiento y sobre si le va a proporcionar
el mismo valor de uso que le proporcionaba la siniestrada.
Por tanto, al no ser tampoco objeto de
discusión el concreto porcentaje en que se cuantifica ese valor de afección,
procede estimar el recurso de casación en este punto para, en funciones de
instancia, desestimar el recurso de apelación también en este concreto extremo
y confirmar el pronunciamiento al respecto de la sentencia apelada, consistente
en fijar el valor de los daños materiales de la motocicleta en la cantidad
total reclamada en la demanda de 4.550 euros (3.500 + 1.050 euros).
SEXTO.-Por lo que respecta al devengo de los
intereses de demora en accidentes de circulación, procede recordar que en el
ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la d. adicional 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la
denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a
llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a
la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de
particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros
pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la
indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del
siniestro especificaba además que, si no podía conocerse en dicho plazo el
exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez
el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada,
previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la
cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de
valoración que incorporaba el anexo de la citada ley.
Dadas las modificaciones operadas en esta
materia, primero por la referida d. adicional 8.ª
de la Ley 30/1995, luego por la disposición final
13.ª LEC y finalmente por el TRLRCSCVM, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a su vez varias veces modificado,
la sentencia 194/2015, de 30 de marzo (con cita las sentencias
de 26 de marzo de 2009, rec. nº 469/2006, 22 de noviembre de 2010, rec. nº
400/2006, y 10 de noviembre de 2010, rec. nº 882/2007) recuerda que se ha
de estar al contenido de las normas vigentes a la fecha del siniestro, pues
«desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la
pronta satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo
de intereses (art. 20.6 LCS) y surge la anteriormente
mencionada posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando
judicialmente la indemnización».
En este caso, al haber ocurrido el accidente
el 27 de junio de 2015, resulta de aplicación el art.
20 LCS con las «singularidades»a que se refiere el art. 9 del citado TRLRCSCVM, según redacción dada por la
reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio (que entró en vigor
al mes de su publicación).
El art. 20
LCS dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
«[...]
»3.º Se entenderá que el asegurador incurre en
mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde
la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo
de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de
la declaración del siniestro.
»4.º La indemnización por mora se impondrá de
oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual
al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por
días, sin necesidad de reclamación judicial.
»No obstante, transcurridos dos años desde la
producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
»[...]
»6.º Será término inicial del cómputo de
dichos intereses la fecha del siniestro».
Según el art. 9
LRCSCVM (en la referida redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de junio):
«a) No se impondrán intereses por mora cuando
el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de
indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre
que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se
ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y
satisfecha o consignada.
»b) Cuando los daños causados a las personas
hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración
no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a
que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional
correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes
e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la
cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y
dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra
la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
»[...]».
El citado art. 7., según la redacción dada por
la reforma de 2007, bajo el epígrafe «Obligaciones del asegurador», disponía lo
siguiente:
«1. El asegurador, dentro del ámbito del
aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria,
habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su
persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa
para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el
hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo
1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para
exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños
sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
»2. En el plazo de tres meses desde la
recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una
oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y
cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso
contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta
motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
»El incumplimiento de esta obligación
constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
»Trascurrido el plazo de tres meses sin que se
haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no
justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de
demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se
devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la
oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco
días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
»El asegurador deberá observar desde el
momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una
conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la
indemnización.
»[...]
»3. Para que sea válida a los efectos de esta
Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
»a) Contendrá una propuesta de indemnización
por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del
siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes
figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos
y otros.
»b) Los daños y perjuicios causados a las
personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el
anexo de esta Ley.
»c) Contendrá, de forma desglosada y
detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se
disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha
basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera
que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su
aceptación o rechazo.
»d) Se hará constar que el pago del importe
que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio
de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior
a la que en derecho pueda corresponderle.
»e) Podrá consignarse para pago la cantidad
ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval
solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio
que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
»4. En el supuesto de que el asegurador no
realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada
ajustada a los siguientes requisitos:
»a) Dará contestación suficiente a la
reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta
de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se
haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que
justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.
»b) Contendrá, de forma desglosada y
detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se
disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una
oferta motivada.
»c) Incluirá una mención a que no requiere
aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de
cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.
»5. Reglamentariamente podrá precisarse el
contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada [...]».
Por su parte, el artículo
16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de
vehículos a motor, bajo el epígrafe «oferta motivada de indemnización», dispone
lo siguiente:
«A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se
producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en
los siguientes casos:
»a) Cuando se haya presentado al perjudicado
la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1
del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados
artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se
pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
»b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta
motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de
cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada».
La jurisprudencia ha insistido en que el
siniestro es «el hecho determinante del nacimiento del crédito por más que la
indemnización se cuantifique después» (sentencia 463/2010, de 12 de julio).
En cuanto al beneficio de la exención del
recargo, interpretando el art. 9 TRLRCSCVM en su redacción anterior a la
reforma de 2007, la citada sentencia 194/2015, con cita de otras muchas,
recordó que para no imponer los intereses a la aseguradora era preciso pagar o
consignar en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y,
además, en el caso de daños personales de duración superior a tres meses o cuyo
exacto alcance no pudiera ser determinado tras la consignación, que la cantidad
se declarase suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense
si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debía solicitar la
aseguradora. Además, hasta la reforma de 2007 no se consideró necesario ofrecer
al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos
liberatorios, al reconocerle a la consignación una finalidad estrictamente de
garantía.
Ya vigente la reforma de 2007,
la sentencia 110/2021, de 2 de marzo, en un supuesto en el que se había
formulado por la compañía una oferta motivada, declaró lo siguiente:
«Tras advertir que su aceptación no implica
renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a
la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago
para evitar el devengo de los intereses de demora (sentencias 329/2011, de 19
de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art.
9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de
demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada" y, en
este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto».
La sentencia 888/2021, de 21 de
diciembre, recuerda que la aceptación de una parte de la indemnización no
incide en la procedencia la imposición de los intereses del art. 20 LCS, sino en la delimitación del período temporal
de devengo. Esta sentencia cita la 110/2021, de 2 de marzo, que como
la 793/2021, de 22 de noviembre, sintetiza la jurisprudencia sobre los
intereses del art. 20 LCS y la causa
justificada para no imponerlos. Doctrina de la que también son ejemplo
las sentencias 37/2021, de 1 de febrero, y 588/2021, de 6 de
septiembre, según la cual: (i) los intereses del art.
20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone
una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del
deber de indemnizar; (ii) en consecuencia, ni el proceso se puede convertir en
una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los
perjudicados ni su tramitación o el hecho de defenderse en él constituyen, por
sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación
de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de
la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos
declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo
concurre la causa justificada del art. 20.8
LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al
proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar; y (iii) esta incertidumbre
concurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también,
cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la
duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el
contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta
cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de
culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in
illiquidis non fit mora[no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a
la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con
independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse
el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo
caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a
motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la
culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva
del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.
Por tanto, no concurre causa justificada que
ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no
se cuestiona su realidad ni su cobertura, ni cuando únicamente se discrepa de
la cuantía de la indemnización.
SÉPTIMO.-La aplicación de esta normativa y
jurisprudencia al caso determina la estimación del motivo primero por las
siguientes razones:
1.ª) De los hechos probados se desprende que
la aseguradora tuvo conocimiento del accidente y sus consecuencias para el
recurrente al poco de ocurrir, pues se personó en el proceso penal, pudo
acceder a los partes médicos y al atestado, que evidenciaban importantes daños
personales y materiales -al respecto de estos últimos, se decía claramente que
la motocicleta, con un estado de conservación «aparentemente bueno», había
quedado «siniestro total»-, conoció igualmente por la denuncia del perjudicado
la existencia de ambos tipos de daños y siguió el curso evolutivo de sus
lesiones, sin que en ningún momento negara su responsabilidad frente al
perjudicado, por más que discrepase del alcance de esa responsabilidad.
A pesar de todo ello, no consta que realizara,
en tiempo y forma debidos para evitar el recargo, una oferta motivada que
contuviera una propuesta de indemnización comprensiva de los daños personales y
materiales que pudieran haberse derivado del siniestro, pues se limitó a hacer
dos consignaciones referidas únicamente a los daños personales, y la segunda
además, pese a que ya tenía a su disposición el informe forense de sanidad que
objetivó las lesiones, el tiempo de baja y las secuelas, por un importe muy inferior
a la indemnización que correspondía legalmente.
2.ª) Por tanto, al ser firme -y no poder
discutirse en casación- el pronunciamiento sobre intereses (consistente en no
imponer intereses moratorios por las cantidades consignadas y otorgar valor
liberatorio a estas consignaciones hasta el límite de lo respectivamente
consignado), y centrarse así la controversia en casación en la referida
cuestión del inicio del devengo de los intereses legales respecto del resto de
la indemnización concedida tanto por los daños personales como por los
materiales, la decisión al respecto de la sentencia recurrida -consistente en
fijar el inicio del devengo de estos intereses, en la fecha de la sanidad,
respecto de los daños personales, y en la fecha de la demanda, respecto de los
daños materiales- no es conforme con la jurisprudencia expuesta.
No lo es: a) porque obvia que los intereses de
demora respecto de la suma indemnizatoria correspondiente a ambos conceptos
comenzaron a devengarse al producirse el siniestro, por ser entonces cuando
surgió el derecho del demandante al resarcimiento de todos los daños sufridos,
incluidos los materiales por la pérdida de la moto, por más que fuera preciso
seguir el litigio hasta el final para cuantificarla en su totalidad (e incluir
el referido valor de afección); b) porque el hecho de que se hicieran pagos a
cuenta de cantidades insuficientes solo ha servido para que dichas cantidades
no siguieran devengando intereses, pero no ha evitado que se sigan devengando
intereses por el resto; y c) porque ninguno de los argumentos de la sentencia
recurrida para no imponer los intereses desde el siniestro son razones que la
jurisprudencia contemple como causas justificadas del retraso de la aseguradora
en el cumplimento de su obligación de pago dadas las circunstancias, pues
Mapfre en ningún momento ha negado la realidad del siniestro ni sus
consecuencias dañosas ni su cobertura, sino que esencialmente se ha limitado a
discrepar desde un principio del monto indemnizatorio. En este sentido, ni
siquiera el hecho de que en el accidente interviniera un vehículo articulado generaba
una incertidumbre racional sobre la obligación de indemnizar de Mapfre, dada la
existencia de una «unidad funcional» y concurrencia causal única, con
responsabilidad solidaria de los elementos del vehículo articulado frente al
perjudicado. En cuanto a los daños materiales en la moto, Mapfre pudo conocer
desde un principio que fue «siniestro total» y que el perjudicado había
manifestado su intención de reclamarlos al denunciar, pese a lo cual no tomó
iniciativa alguna para liquidar esos daños, ni ofertó, pagó o consignó cantidad
alguna para su resarcimiento. Con relación a los personales, los argumentos de
la sentencia recurrida chocan con la reveladora conducta de Mapfre, que incluso
a la vista del dictamen de sanidad siguió sin sin indemnizar todo lo que debía,
y no por una causa justificada, sino por considerar que no era la única
responsable, que debían excluirse determinados conceptos indemnizatorios que
entendía no concurrentes y que frente al dictamen forense debía prevalecer la
valoración propuesta por su perito.
3.ª) En conclusión, los hechos probados a los
que se ha hecho referencia, y el tenor de las propias manifestaciones de la
aseguradora a lo largo del procedimiento demuestran que, desde un primer
momento, su negativa se ha fundado en la mera disconformidad con la cuantía
reclamada, cuando la jurisprudencia mencionada descarta que las diferencias
meramente cuantitativas constituyan justa causa para no cumplir con la
obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto
es, al producirse el siniestro.
La estimación del motivo primero de casación
determina que proceda desestimar también el recurso de apelación en este punto
y confirmar el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de primera
instancia, consistente en fijar el comienzo del devengo de los intereses del
resto de la indemnización (50.745,17 euros) en la fecha del siniestro.
OCTAVO.-En conclusión, se estima el recurso de
casación y, en funciones de instancia, se desestima el recurso de apelación de
Mapfre y se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia.
NOVENO.-Conforme al art.
398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de
casación, dada su estimación.
Conforme al art.
398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la
LEC, procede imponer a Mapfre las costas de la segunda instancia, dado que el
recurso de apelación tenía que haber sido desestimado en su totalidad.
En consecuencia, la confirmación de la
sentencia de primera instancia incluye su pronunciamiento sobre las costas de
la primera instancia, consistente en no imponerlas a ninguna de las partes,
dado que solo apeló la aseguradora.
DÉCIMO.-Conforme a la d.
adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito
constituido.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por el demandante D. Severiano contra la sentencia dictada el 2 de octubre
de 2020 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el
recurso de apelación n.º 463/2019.
2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su
lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la
aseguradora codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
(antes Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima),
confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus
pronunciamientos sobre intereses y costas.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas del recurso de casación e imponer a la referida aseguradora las costas
de la segunda instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el
depósito constituido.
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