Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la
entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D.
Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores
solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la
renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.
2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la
demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto
la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió
el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de
lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D.
Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv)
sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.
3.D. Carlos José y D. Luis Andrés
interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición
de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su
caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art.
449.1 de la LEC.
4.La Audiencia Provincial entendió que
concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del
recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado
la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC.
Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la
admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por
quedar fuera del poder dispositivo de las partes.
La Audiencia Provincial expone que:
«[...]la parte apelante, aun fiadora, está
constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al
"demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del
arrendatario.
»Es de reseñar por su trascendencia que
el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni
distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en
esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de
desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la
clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En
los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado
los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener
satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar
adelantado".».
5.D. Carlos José y D. Luis Andrés han
interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, al que la demandante
se ha opuesto.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso de
casación
1.El recurso de casación se funda en un motivo
único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y
se afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la
interpretación y aplicación de dicho precepto.
Los recurrentes alegan:
«[...]al no discutirse la recuperación de la
posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y
ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la
reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego
el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el
supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación
o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el
mencionado art. 449.1 LEC.».
Piden: i) que se proceda a la casación y
anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la
demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y
con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte
nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.
TERCERO.Decisión de la Sala. Estimación
del recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones
El recurso de casación debe ser estimado
porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art.
449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone
una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la
admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
En efecto, el recurso interpuesto por estos se
limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo
de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la
resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la
arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que
no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo
que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para
frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la
sentencia en lo que concierne a la arrendataria.
El art. 449.1 de la LEC, de conformidad
con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse
de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo
injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC
46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de
septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec.
núm. 5878/2020-, entre otros).
La exigencia de tener satisfechas las rentas
vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se
justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la
posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la
posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado
imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de
esa situación.
En consecuencia, la Audiencia Provincial, al
imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como
requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y
desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso
de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los
recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que
constituye el único objeto de su impugnación.
Por ello, procede estimar el motivo de
casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la
LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación
sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.
CUARTO. Costas y depósitos
Al estimarse el recurso de casación no se
imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del
depósito para recurrir (art. 398.3 de la LEC y
disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por
D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección
Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de
julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia,
admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal
460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la
sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia
y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del
recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos
para recurrir.
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