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sábado, 8 de noviembre de 2025

La consignación del art. 449.1 LEC como requisito de procedibilidad para recurrir en el caso de los fiadores. El art. 449.1 LEC debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749713?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.



La Audiencia Provincial expone que:

«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.

»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».

5.D. Carlos José y D. Luis Andrés han interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, al que la demandante se ha opuesto.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso de casación

1.El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y se afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto.

Los recurrentes alegan:

«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC.».

Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.

TERCERO.Decisión de la Sala. Estimación del recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones

El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.

El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).

La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.

Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir (art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.

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