Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
(i) Dña. Otilia suscribió con la entidad Banco
Bilbao Argentaria, S. A., un contrato de tarjeta de crédito.
(ii) En el marco de la relación contractual
que vinculaba a las partes, Dña. Otilia no atendió a su vencimiento la deuda
generada entre el 4 de octubre de 2019 y el 28 de enero de 2021.
(iii) Con fecha 13 de abril de 2020, los datos
personales de la Sra. Otilia fueron dados de alta en el fichero de solvencia
patrimonial Asnef-Equifax, por comunicación de la entidad ahora recurrente y en
virtud de una deuda ascendente a 250,60 euros.
(iv) BBVA, S. A., tenía contratado con
Servinform, S.A., el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos
de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador postal
Correos y Telégrafos, S.A.E. Consta en las actuaciones que por medio de este
servicio fueron remitidos a Dña. Otilia sendos requerimientos previos de pago
enviados con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero, al
mismo domicilio indicado en el contrato suscrito, con la advertencia de la
inclusión en el fichero de solvencia, sin que tales avisos de pago hayan sido
devueltos-, así como los albaranes de Correos acreditativos de que las cartas
fueron entregadas en las referidas fechas (docs. 3 y 4 de la contestación a la
demanda).
2.Dña. Otilia interpuso una demanda por
vulneración de su derecho al honor frente a BBVA, S. A., por la inclusión de
sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se
declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho
al honor de la actora, se la condenara cancelar los datos de aquella que
aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por
daño moral. Según la Sra. Otilia, la intromisión ilegítima en el derecho al
honor se habría cometido porque la entidad BBVA, S. A., habría comunicado los
datos personales de aquella a los ficheros de solvencia patrimonial sin haberle
requerido de manera fehaciente de pago con carácter previo a tal inclusión.
3.La demanda fue turnada al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Yecla, que dictó, tras los trámites
oportunos, una sentencia estimatoria parcial de la demanda el 12 de diciembre
de 2023.La ratio decidendide la resolución de instancia se
fundamenta en la ausencia de prueba sobre el requerimiento fehaciente de pago
realizado con anterioridad a la inclusión de los datos de la demandante en el
fichero de solvencia patrimonial.
4.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por BBVA, S. A. Correspondió conocer del recurso a
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó
sentencia con fecha 24 de junio de 2024, objeto del presente recurso de
casación.
5.La sentencia recurrida confirmó la
resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estimó parcialmente
la demanda interpuesta por Dña. Otilia contra la entidad Banco Bilbao
Argentaria, S. A., por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de
su inclusión y mantenimiento en un fichero de morosos sin que se practicara en
forma el requerimiento de pago previo, y desestimó el recurso de apelación
formulado por la representación procesal de la entidad demandada.
La Audiencia Provincial argumenta para
justificar su decisión:
(i) Que no hubo una información previa, en el
contrato, sobre la posibilidad de la inclusión de los datos en ficheros de
solvencia patrimonial en caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias,
tal como se desprendía del examen de la información precontractual (documento
2.1 de la contestación) como del propio contrato (documento 2.2) en los que
únicamente se hace constar que "La no realización del pago podrá acarrear
graves consecuencias (por ejemplo el vencimiento anticipado de todo el importe
pendiente) y dificultar la obtención del crédito".
(ii) Que del contenido de las certificaciones
emitidas por Servinform, S.A., relativas a dos comunicaciones realizadas los
días 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, en modo alguno se podía
entender cumplida la exigencia de previa notificación ni se podía presumir que
las mismas fuesen recibidas por la actora en su domicilio.
En concreto, se señala en la sentencia
recurrida que:
«[...]la citada empresa certifica únicamente
que la carta se entregó al servicio de correos. Junto a ella se incluye una
segunda certificación emitida por Equifax, como prestadora del servicio de
gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago
contratado por el BBVA, en la que se indica que no consta devuelta por motivo
alguno al apartado de Correos designado al efecto. En principio, debería de
presumirse, a la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, la
efectiva entrega del requerimiento de pago previo exigido por la normativa de
protección de datos citada. (...)"
«[...]Sin embargo, la revisión de dichas
certificaciones permite entender que existen circunstancias especiales que
justifican, conforme señala la propia jurisprudencia transcrita, que se pueda
inferir que la carta no llegó a su destino. Así, en primer lugar, la dirección
que facilita la actora en su demanda, DIRECCION000, no se corresponde con
ninguna de las dos direcciones a las que constan remitidas las comunicaciones a
las que se hace referencia en los documentos 3 y 4 de la contestación, lo que
ya de principio permite dudar sobre la efectiva recepción en el domicilio
ocupado por la actora en la localidad de Yecla. En segundo lugar, las dos
comunicaciones señaladas fueron remitidas a dos domicilios diferentes,
DIRECCION001 (documento nº 3) y DIRECCION002 (documento nº 4), con una
diferencia temporal de un mes, sin que la entidad de crédito haya justificado
el porqué de las comunicaciones a dos direcciones diferentes ni de donde ha
obtenido la segunda dirección. Por ello, no puede entenderse la efectiva recepción
de dos comunicaciones en dos domicilios diferentes, que no se corresponden con
la fijada en la demanda como domicilio de la actora, lo que constituye una
circunstancia que debe de ser valorada y que impide poder considerar realizado
el requerimiento legalmente exigido.(...)"
(iii) Concluye la Audiencia Provincial que la
indemnización por daño moral fijada por la sentencia de instancia se ajusta a
los criterios de cuantificación de daños y perjuicios fijados por el artículo 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
6.Banco Bilbao Vizcaya, S. A., interpuso un
recurso de casación fundado en un motivo único. Admitido el recurso
por Auto de 18 de diciembre de 2024, el Ministerio Fiscal informó con
fecha 20 de febrero de 2025 e interesó su estimación.
SEGUNDO. Motivo del recurso. Decisión de
la sala
1.En el motivo único del recurso de casación
se denuncia la infracción del artículo 20.1.c
párrafo primero de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de
Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
La entidad recurrente considera que la
sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala
fijada en la sentencia 1318/2023, de 27 de septiembre de 2023 dictada por
el Tribunal Supremo. Defiende la recurrente que la dirección a la que se envió
la misiva era la que figuraba en el contrato y no consta la comunicación por
parte de la prestataria de un cambio de domicilio.
2.El recurso se estima por las razones que se
expondrán a continuación.
(i) La entidad demandada cumplió
razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que
fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia demandante
señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta
comunicara a la recurrente su cambio.
Como indica en su dictamen el Ministerio
Fiscal, «[...]no parece justificado dar importancia o trascendencia al dato de
que el domicilio que figure en el poder otorgado por el demandante para la
demanda por lesión del derecho al honor o el que figure en la propia demanda no
coincida con el domicilio al que fueron remitidas las cartas, al resultar
extremadamente sencillo hacer constar en el poder un domicilio distinto al
real.
»En este caso, el análisis del expediente
digital pone de manifiesto que la dirección facilitada en la demanda ni
siquiera coincide con el que figura en el poder apud acta presentado en el que
no consta domicilio alguno.
»4.7.- El demandante en ningún momento ha
argumentado que la dirección fuera errónea por cambio de domicilio o cualquier
circunstancia que pueda inferir que la carta no llegó a su destino, limitándose
a negar la recepción del requerimiento e impugnar la validez de las
certificaciones masivas del envío de la carta al domicilio facilitado y su no
devolución.»
(ii) De otra parte, como hemos dicho
reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su
recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las
presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por
todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022,
de 21 de diciembre, 1505/2023, de 27 de octubre), que en el presente
supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la
que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el
servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra
parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la
carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por
razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de
entregarla al destinatario.
(iii) Tampoco merece una consideración
desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones
por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia,
igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no
impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un
número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero
hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el
remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las
fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar
de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la
recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del
servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado
postal.
3.Dado que la resolución recurrida no se
ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el
presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación y casar
la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar
el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar
la demanda.
TERCERO. Costas y depósitos
1.Al estimarse el recurso de casación como el
recurso de apelación, no se condena en costas en dichos recursos a ninguno de
los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2
LEC y en la disposición adicional
decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente.
2.Al desestimarse la demanda, se imponen a la
demandante las costas de la primera instancia, de acuerdo con el principio
objetivo del vencimiento que recoge el art. 394.1
LEC.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por la entidad Banco Bilbao Argentaria, S. A., contra la sentencia núm.
318/2024, de 24 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 112/2024, y casarla.
2.º-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por Banco Bilbao Argentaria, S. A., contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Yecla, con
fecha 12 de diciembre de 2023, en el procedimiento ordinario 123/2021,
revocarla y desestimar la demanda interpuesta por Dña. Otilia.
3.º. -No condenar en las costas del recurso de
casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la
devolución de los depósitos para recurrir.
4.º-Imponer a Dña. Otilia las costas de la
primera instancia.
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