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sábado, 8 de noviembre de 2025

Vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en un fichero de morosos. El requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749899?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Dña. Otilia suscribió con la entidad Banco Bilbao Argentaria, S. A., un contrato de tarjeta de crédito.

(ii) En el marco de la relación contractual que vinculaba a las partes, Dña. Otilia no atendió a su vencimiento la deuda generada entre el 4 de octubre de 2019 y el 28 de enero de 2021.

(iii) Con fecha 13 de abril de 2020, los datos personales de la Sra. Otilia fueron dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial Asnef-Equifax, por comunicación de la entidad ahora recurrente y en virtud de una deuda ascendente a 250,60 euros.

(iv) BBVA, S. A., tenía contratado con Servinform, S.A., el servicio de envío y devoluciones de requerimientos previos de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador postal Correos y Telégrafos, S.A.E. Consta en las actuaciones que por medio de este servicio fueron remitidos a Dña. Otilia sendos requerimientos previos de pago enviados con carácter previo a la inclusión de sus datos en el fichero, al mismo domicilio indicado en el contrato suscrito, con la advertencia de la inclusión en el fichero de solvencia, sin que tales avisos de pago hayan sido devueltos-, así como los albaranes de Correos acreditativos de que las cartas fueron entregadas en las referidas fechas (docs. 3 y 4 de la contestación a la demanda).



2.Dña. Otilia interpuso una demanda por vulneración de su derecho al honor frente a BBVA, S. A., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, se la condenara cancelar los datos de aquella que aparecían inscritos en el fichero, así como al pago de una indemnización por daño moral. Según la Sra. Otilia, la intromisión ilegítima en el derecho al honor se habría cometido porque la entidad BBVA, S. A., habría comunicado los datos personales de aquella a los ficheros de solvencia patrimonial sin haberle requerido de manera fehaciente de pago con carácter previo a tal inclusión.

3.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Yecla, que dictó, tras los trámites oportunos, una sentencia estimatoria parcial de la demanda el 12 de diciembre de 2023.La ratio decidendide la resolución de instancia se fundamenta en la ausencia de prueba sobre el requerimiento fehaciente de pago realizado con anterioridad a la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por BBVA, S. A. Correspondió conocer del recurso a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación.

5.La sentencia recurrida confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Otilia contra la entidad Banco Bilbao Argentaria, S. A., por vulneración de su derecho al honor como consecuencia de su inclusión y mantenimiento en un fichero de morosos sin que se practicara en forma el requerimiento de pago previo, y desestimó el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad demandada.

La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:

(i) Que no hubo una información previa, en el contrato, sobre la posibilidad de la inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial en caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias, tal como se desprendía del examen de la información precontractual (documento 2.1 de la contestación) como del propio contrato (documento 2.2) en los que únicamente se hace constar que "La no realización del pago podrá acarrear graves consecuencias (por ejemplo el vencimiento anticipado de todo el importe pendiente) y dificultar la obtención del crédito".

(ii) Que del contenido de las certificaciones emitidas por Servinform, S.A., relativas a dos comunicaciones realizadas los días 14 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, en modo alguno se podía entender cumplida la exigencia de previa notificación ni se podía presumir que las mismas fuesen recibidas por la actora en su domicilio.

En concreto, se señala en la sentencia recurrida que:

«[...]la citada empresa certifica únicamente que la carta se entregó al servicio de correos. Junto a ella se incluye una segunda certificación emitida por Equifax, como prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificaciones de requerimiento previo de pago contratado por el BBVA, en la que se indica que no consta devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. En principio, debería de presumirse, a la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, la efectiva entrega del requerimiento de pago previo exigido por la normativa de protección de datos citada. (...)"

«[...]Sin embargo, la revisión de dichas certificaciones permite entender que existen circunstancias especiales que justifican, conforme señala la propia jurisprudencia transcrita, que se pueda inferir que la carta no llegó a su destino. Así, en primer lugar, la dirección que facilita la actora en su demanda, DIRECCION000, no se corresponde con ninguna de las dos direcciones a las que constan remitidas las comunicaciones a las que se hace referencia en los documentos 3 y 4 de la contestación, lo que ya de principio permite dudar sobre la efectiva recepción en el domicilio ocupado por la actora en la localidad de Yecla. En segundo lugar, las dos comunicaciones señaladas fueron remitidas a dos domicilios diferentes, DIRECCION001 (documento nº 3) y DIRECCION002 (documento nº 4), con una diferencia temporal de un mes, sin que la entidad de crédito haya justificado el porqué de las comunicaciones a dos direcciones diferentes ni de donde ha obtenido la segunda dirección. Por ello, no puede entenderse la efectiva recepción de dos comunicaciones en dos domicilios diferentes, que no se corresponden con la fijada en la demanda como domicilio de la actora, lo que constituye una circunstancia que debe de ser valorada y que impide poder considerar realizado el requerimiento legalmente exigido.(...)"

(iii) Concluye la Audiencia Provincial que la indemnización por daño moral fijada por la sentencia de instancia se ajusta a los criterios de cuantificación de daños y perjuicios fijados por el artículo 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

6.Banco Bilbao Vizcaya, S. A., interpuso un recurso de casación fundado en un motivo único. Admitido el recurso por Auto de 18 de diciembre de 2024, el Ministerio Fiscal informó con fecha 20 de febrero de 2025 e interesó su estimación.

SEGUNDO. Motivo del recurso. Decisión de la sala

1.En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 20.1.c párrafo primero de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en la sentencia 1318/2023, de 27 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Supremo. Defiende la recurrente que la dirección a la que se envió la misiva era la que figuraba en el contrato y no consta la comunicación por parte de la prestataria de un cambio de domicilio.

2.El recurso se estima por las razones que se expondrán a continuación.

(i) La entidad demandada cumplió razonablemente con el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que fue enviada la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia demandante señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrente su cambio.

Como indica en su dictamen el Ministerio Fiscal, «[...]no parece justificado dar importancia o trascendencia al dato de que el domicilio que figure en el poder otorgado por el demandante para la demanda por lesión del derecho al honor o el que figure en la propia demanda no coincida con el domicilio al que fueron remitidas las cartas, al resultar extremadamente sencillo hacer constar en el poder un domicilio distinto al real.

»En este caso, el análisis del expediente digital pone de manifiesto que la dirección facilitada en la demanda ni siquiera coincide con el que figura en el poder apud acta presentado en el que no consta domicilio alguno.

»4.7.- El demandante en ningún momento ha argumentado que la dirección fuera errónea por cambio de domicilio o cualquier circunstancia que pueda inferir que la carta no llegó a su destino, limitándose a negar la recepción del requerimiento e impugnar la validez de las certificaciones masivas del envío de la carta al domicilio facilitado y su no devolución.»

(ii) De otra parte, como hemos dicho reiteradamente, el requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre, 1505/2023, de 27 de octubre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta en la que se contenía el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, sin que exista de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

3.Dado que la resolución recurrida no se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, procede acoger el motivo, estimar el recurso de casación y casar la sentencia para, asumiendo la instancia y por las razones expuestas, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y desestimar la demanda.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimarse el recurso de casación como el recurso de apelación, no se condena en costas en dichos recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la disposición adicional decimoquinta, apartado 8, LOPJ, respectivamente.

2.Al desestimarse la demanda, se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que recoge el art. 394.1 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Bilbao Argentaria, S. A., contra la sentencia núm. 318/2024, de 24 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación 112/2024, y casarla.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Yecla, con fecha 12 de diciembre de 2023, en el procedimiento ordinario 123/2021, revocarla y desestimar la demanda interpuesta por Dña. Otilia.

3.º. -No condenar en las costas del recurso de casación y del recurso de apelación a ninguno de los litigantes y disponer la devolución de los depósitos para recurrir.

4.º-Imponer a Dña. Otilia las costas de la primera instancia.

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