Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEXTO.-
(...) b)
La infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código
Penal (motivo Primero).
Procede en este instante pasar
al examen de la cuestión nuclear del Recurso cual es la de la procedencia, o
no, de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.
Dos precisiones, sin embargo,
devienen necesariamente previas. En concreto el recordatorio del obligado
respeto a la literalidad de los hechos declarados como probados por el Tribunal
"a quo" y el dato de que, en realidad, nuestro examen ha de centrarse
en la responsabilidad concerniente a la Empresa ferroviaria y, por
consiguiente, si se cumplen los requisitos para ésta, puesto que la de la
recurrente, también de naturaleza subsidiaria, vendría como consecuencia de
aquella de forma automática, en virtud de la póliza en vigor existente entre
ambas y que en ningún momento se discute.
Así, el propio
"factum" de la recurrida, en directa relación con este extremo,
concluye diciendo que " La estación de metro de Avenida Carrilet de la
línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias
discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el
interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de
seguridad ".
Viniendo a recordar posteriormente,
en su Fundamento Jurídico Noveno (sic), con expresión de clara vocación
fáctica, que los hechos se produjeron en " el tramo nocturno del sábado
al domingo ".
Establecida, por tanto, la
infracción reglamentaria a la que, como requisito nuclear para la aplicación del
artículo 120.3 del Código Penal, se refiere esta misma norma, y no existiendo,
obviamente, duda alguna respecto de la existencia de los delitos y sus graves
resultados, acontecidos en el interior de las instalaciones como ya en su
momento hemos dicho, tan sólo restaría determinar si también concurre la
necesaria relación de causalidad entre el omitido cumplimiento de los
Reglamentos rectores de la actividad y la comisión de los ilícitos que, como
recientemente hemos dicho en nuestra Sentencia de 9-4-2012, Rec. 531/2011: "
Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante una responsabilidad civil, de
segundo grado o subsidiaria, derivada de las previsiones del artículo 120.3º
del Código Penal, que es interpretado por esta Sala con carácter cuasi objetivo
y tendente esencialmente a la satisfacción de las víctimas del delito en cuanto
a los perjuicios económicos sufridos en los que tuvo intervención el abandono
por parte del titular del establecimiento de sus deberes en orden al
cumplimiento por sus dependientes o empleados de los reglamentos o disposiciones
"...relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se
hubiera producido sin dicha infracción". En el caso presente no existe
duda de que el incumplimiento de tales disposiciones se produjo y de que el
delito se cometió en el seno de los establecimientos de los que las entidades
de referencia eran titulares, en tanto que la vinculación entre esa comisión y
el referido incumplimiento, analizada correctamente y no en los términos
estrictamente penales en los que la argumentación de la recurrida discurre, es
decir, desde el punto de vista de que no es precisa la existencia de una
relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas reglamentarias y
la producción de un delito que responde, exclusivamente, a la acción de su
autor, sino que, tan sólo, se encuentre relacionado el incumplimiento de las
normas, de claro carácter preventivo, con el acaecimiento de la infracción
penal, de modo que sea plausible la afirmación, como es lógico siempre meramente
hipotética por su carácter de juicio "ex post", de que el delito
podría haberse evitado caso de llevarse a cabo una correcta aplicación de las
normas reglamentarias vigentes respecto de la actividad del establecimiento.
Evidentemente nunca será
posible conocer, con plena certeza, lo que hubiera ocurrido si aquellas normas
se hubieran aplicado y si, con tan sólo ellas, se hubiera impedido
absolutamente el acaecimiento ilícito, y de interpretarse así el precepto
resultaría, en la práctica totalidad de los casos, de ociosa existencia.
Pero lo que sí que se puede
afirmar es que la inobservancia de lo legalmente previsto indudablemente facilitó
la comisión delictiva, circunstancia que, sin duda, en este caso concurrió...
...No se requiere, en
definitiva, que la omisión de la diligencia en el cumplimiento de la norma sea
la causa eficiente de la comisión del delito sino, simplemente, que haya
posibilitado ésta.
En tal sentido leemos en la
reciente Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 2010 que: "Conviene
advertir que el binomio infracción-daño no se puede construir con total
nitidez, pues la doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de
tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea
propiciada por ella. Y es que no ha de olvidarse que sobre la base de la infracción
causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una
intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero autor material del
delito." Pudiendo afirmar, por tanto, que se dan en efecto todos los requisitos y
exigencias necesarios para la declaración de responsabilidad civil subsidiaria
de la Compañía Metro
de Barcelona y, en virtud de lo previsto en el artículo 117 del Código Penal,
la de su Aseguradora, igualmente subsidiaria respecto de la de los autores de
los hechos enjuiciados pero al mismo nivel de la que incumbe a su asegurada, de
acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, ya que según la doctrina
reiterada de esta Sala tales requisitos no son otros que: " 1. Hemos de partir de los requisitos
que esta Sala ha venido señalando para la aplicación de tal precepto sustantivo
y que se condensan en los cuatro siguientes: 1) que se haya cometido un delito
o falta.
2) que tal delito o falta haya
ocurrido en un determinado lugar, en establecimiento dirigido por persona o
empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad.
3) que tal persona o empresa,
o alguno de sus dependientes haya cometido alguna "infracción de los reglamentos
generales o especiales de policía", debiendo entenderse esta expresión,
como violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango
inferior.
4) por último, es necesario
que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión
acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que de alguna manera tal
infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción
reglamentaria."(STS de 10-5-2005, Rec. 411/2004).
Y sin que todo lo anterior
venga no obstante a significar, por supuesto, una especie de
"responsabilidad generalizada" de la Compañía ferroviaria y,
por ende, de su Aseguradora, respecto de todas las infracciones delictivas que
pudieren ser cometidas en el interior de sus instalaciones pues, al margen de
la mayor o menor observancia de las obligaciones relativas a la seguridad de
las mismas, algunas de tales infracciones, como por ejemplo los tan habituales
hurtos que en supuestos de gran concurrencia de personas suelen producirse en
ellas, lógicamente y dadas las extremas dificultades para su control han de
escapar al régimen expuesto, que se centra esencialmente en aquellos supuestos
que, como el aquí enjuiciado, consisten en altercados evidentes o tumultuosos
frente a los que unos correctos dispositivos y previsiones de seguridad pueden resultar
verdaderamente eficaces o, cuando menos, disuasorios en alto grado.
En definitiva, todos estos
motivos y el Recurso han de desestimarse íntegramente.
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