Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
OCTAVO.- (...) 2. (...) Como se recoge en la STS nº 121/2011, y en otras
muchas, la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120.4 del
Código Penal requiere "1) existencia de una relación de dependencia entre
el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física
bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga
carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así
desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que, por
tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo
suficiente la meramente funcional; y 2) que el delito que genera la
responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las
funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de
actuación", precisándose en la
STS nº 239/2010, que "estos requisitos, dada la
naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una
interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in
dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas
sancionadoras".
La Audiencia
tiene en cuenta expresamente toda una serie de datos que
permiten establecer la existencia de una relación entre AAA y el acusado, que
tiene lugar desde 1997 hasta 2002, periodo que comprende las fechas en que
ocurren los hechos, lo que autoriza a declarar la responsabilidad civil
subsidiaria de la primera. Así, el acusado adquirió en 1997 una importante
porción de participaciones de AAA; la sociedad nunca ha repartido beneficios
entre los socios; el acusado fue apoderado de AAA hasta 2002; tenía un despacho
en la sede de AAA, sin separación física alguna; en el zaguán del inmueble
aparecía una placa de AAA, pero ninguna referente a la actividad del acusado
como letrado, al igual que ocurría en la puerta de las oficinas; no consta que
el acusado hiciera pago alguno por el uso del despacho; y, finalmente, muchos
clientes del acusado comenzaron siéndolo de AAA. Todos estos elementos permiten
al tribunal llegar a la conclusión razonada según la cual el acusado
desarrollaba su actuación profesional en el ámbito de AAA, de manera que
algunos perjudicados, cuando mantenían relación con él podían entender de forma
racional que lo hacían con un letrado de la entidad AAA, la cual, como se dice
en la sentencia, prestaba servicios de asesoramiento en materia fiscal,
contable, jurídica y de asesoría de empresas, de forma directa o mediante el
subarriendo de los servicios de los profesionales necesarios. En cualquier
caso, de la sentencia resulta con claridad que AAA, cuando menos, permitía al
acusado utilizar un despacho dentro de sus instalaciones para actuar como
abogado con sus clientes, dando por tanto la imagen de que lo hacia como empleado
de la entidad y bajo su control y responsabilidad.
Por lo tanto, los documentos designados por la recurrente, aun cuando
pudieran acreditar que algunas actividades del acusado se ejecutaban de forma
totalmente independiente de AAA, no son las únicas pruebas sobre la relación
entre la entidad y el acusado, especialmente en relación con algunos de los perjudicados.
Los motivos, pues, como error en la apreciación de la prueba, se
desestiman.
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