Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011.
CUARTO.- (...) La donación mortis causa es aquella en que el donante no transmite al donatario la cosa donada en el momento de la donación, sino que éste la adquirirá a la muerte del donante. Prevé, pues, el donante el destino de bienes para después de su muerte, como en el testamento. No pierde el donante la disponibilidad de la cosa donada: puede venderla, donarla i nter vivos a otro o revocar simplemente aquella donación.
Así se reconoce en el artículo 620 del Código civil y en la Ley 165 de la Compilación navarra que la matiza al prever que se presume cuando la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquél (el donante). No es éste el caso de autos, en que la transmisión fue inmediata y la donataria tenía poder disposición sobre los bienes donados. Tal como dice la sentencia de 25 de junio de 1996: "Es opinión casi unánime de la doctrina científica y reiterada y prácticamente uniforme jurisprudencia de esta Sala la de que la llamada donación "mortis causa", a que se refiere el artículo 620 del Código Civil (la cual, desde luego, no transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se produzca la muerte del donante) no puede tener eficacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias (Sentencias de 3 de Enero de 1905, 24 de Abril de 1909, 4 de Noviembre de 1926, 8 de Julio de 1943, 19 de Junio de 1956, 27 de Marzo de 1957, 7 de Junio de 1960, 23 de Febrero de 1963, 28 de Octubre de 1965, 7 de Enero y 28 de Abril de 1975, 7 de Noviembre de 1979, 24 de Febrero de 1986, 13 de Junio de 1994). La donación que D. hizo a su hija adoptiva Dª, no sólo no revistió forma testamentaria alguna, pues se hizo con los caracteres de contrato con la concurrencia y aceptación de la donataria, sino que en la escritura pública de fecha 28 de Mayo de 1985, en que la misma fue instrumentada, se evidencia claramente que, a través de ella, se transmitía a la donataria, en aquel mismo acto, el pleno dominio de los bienes inmuebles".
A mayor abundamiento, la sentencia firme de la Audiencia Provincial , Sección 18ª, de Madrid, de 7 de junio de 2006 declaró explícitamente que las donaciones de autos "no tienen la condición de donaciones mortis causa ", presupuesto de una sentencia que fue recurrida por los aquí recurrentes y sus recursos por infracción procesal y de casación fueron inadmitidos por esta Sala, presupuesto que debe ser respetado en la presente sentencia. En este sentido, la sentencia 13 de marzo de 2007, dice: "el efecto prejudicial o positivo de la "cosa juzgada", en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006). Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005, en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que, para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata" (sentencia de 1 de diciembre de 1997). Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos (sentencia de 1 de diciembre de 1997), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (sentencia de 14 de junio de 2003)".
En cuanto al segundo extremo, se alega que, conforme a la naturaleza jurídica de donación mortis causa que mantiene, los donantes tienen la facultad de revocar conforme a la Ley 169 de la Compilación Navarra y así se hizo en escritura pública de 2 de marzo de 2004. Lo que no puede mantenerse ya que dicha escritura (rectius, dicho negocio jurídico de revocación de donaciones contenida en dicha escritura) fue declarado nulo por la mencionada sentencia de 7 de junio de 2006, cuyos recursos formulados por sus autores, los aquí demandados y recurrentes en casación, fueron inadmitidos por esta Sala y los de doña Emma, fueron desestimados.
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