Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Vehículos Eléctricos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Vehículos Eléctricos. Mostrar todas las entradas

domingo, 15 de febrero de 2026

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad. Aunque el cableado para el suministro de energía discurra por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios. La ley no establece requisitos específicos de forma ni de contenido para la comunicación previa. Debe tener un contenido suficiente para que la comunidad quede cumplidamente informada del trazado de la instalación y de los detalles esenciales de la misma, en particular los que permitan comprobar que la obra no va a suponer esa afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o algún perjuicio para los demás copropietarios, pero no es necesario que contenga con exhaustividad todos los detalles técnicos de la instalación. Sin perjuicio de ello, si a posteriori se demuestra que la omisión de datos propició una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o un perjuicio para los demás copropietarios, será posible el ejercicio de las acciones pertinentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 16/2026, Recurso: 6272/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10881926?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

Son antecedentes fácticos de interés para resolver los recursos, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, según resulta de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:

1.-D. Luis Enrique es propietario de la plaza de garaje identificada como G7 de la comunidad de garajes de la DIRECCION001 de Bizkaia en Saturtzi, Bizkaia. Por su parte, D.ª Salome y D. Geronimo son propietarios de otra plaza de garaje, la DIRECCION000, en la misma comunidad. Ambas plazas se ubican en la planta -4 del edificio. Existen en él cuatro plantas soterradas, las dos primeras (-1 y -2) destinadas a «mercadillo» y las dos siguientes (-3 y -4) dedicadas esencialmente a garajes. Así, la planta -3 cuenta con 34 plazas de garaje y ocho locales y la -4 con 79 plazas de garaje y 9 locales. La demandante, por su parte, es propietaria de una parte destinada a garaje de la planta -3, que al parecer se corresponde con la DIRECCION002, según se desprende de la nota simple aportada con la demanda.

2.-Los demandados realizaron unas obras de conducción de electricidad consistentes en la instalación de unos tubos de 25 milímetros que parten de la planta -2, donde se encuentra el cuarto de contadores, llegan hasta la planta -4, en la que se ubican sus plazas de garaje, y que albergan en su interior el cableado necesario para instalar en dichas plazas sendos puntos de recarga de vehículos eléctricos.

3.-Es un hecho probado a través de la testifical de la administradora, D.ª Rosaura, que la comunidad estaba informada de la obra que se iba a realizar. De hecho, en el acta de la junta de propietarios de 16 de enero de 2017 (documento 6 de la demanda, página 5), se dejó constancia del «deseo de los presidentes actuales junto con la administración de notificar a los allí presentes la instalación eléctrica que han solicitado dos propietarios, en su parcela, para uso de un coche eléctrico, cuyos trabajos ya se han efectuado con todos los permisos pertinentes [....]. En cuanto a la instalación eléctrica efectuada por dos propietarios de parcelas de garaje, previa notificación verbal, se informa que la misma ha sido llevada desde la lonja del mercadillo, lugar donde está ubicado el cuarto de contadores, hasta sus correspondientes parcelas en la planta dos de garaje, dichos trabajos cuentan con los permisos correspondientes, también se informa que dicha instalación está situada en la pared trasera del ascensor del garaje, portal n º 5». No consta, ni en el acta ni tras la recepción de la misma, la disconformidad de la demandante ni de ningún otro comunero.

La sentencia de primera instancia recoge con más amplitud el contenido de la declaración testifical de la administradora de la comunidad, en unos términos que no fueron contradichos por la audiencia provincial y que son los siguientes:

«La testigo declaró que la instalación eléctrica de recarga de vehículos "es el futuro", y que ella misma se entrevistó con el Arquitecto Superior D. Clemente, que ya se encontraba realizando otros encargos para la comunidad, a efecto de que le informara del trazado por el que transcurriría la obra y de su seguridad».

miércoles, 31 de diciembre de 2025

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad. En particular, aunque el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la Comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10809371?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gines es propietario de una vivienda, descrita como vivienda NUM001, así como de un trastero y una plaza de garaje identificada como GAR. NUM000, sitos en el edificio denominado « DIRECCION000», radicado en DIRECCION001, Cala de Villajoyosa

(Alicante).

iii) A principios del mes de septiembre de 2017, el Sr. Gines informó a la Administración de Fincas Admirasa -administrador de la Comunidad de Propietarios- de su intención de proceder a la instalación de un punto de recarga para vehículos eléctricos, para uso privativo, que se ubicaría en su plaza de garaje. Con esa finalidad, proporcionó un informe del instalador eléctrico D. Leoncio, encargado de su ejecución, así como la documentación que describía las características de dicho punto de recarga y la normativa aplicable. iv) v) El administrador contestó mediante correo electrónico de fecha 7 vi) de septiembre de 2017, que decía:

«Estimado propietario:

»Acuso recibo de su informe y documentación relativa al instalador.

»Comentarle al respecto, que no está permitido el uso o ocupación de elementos comunes para realizar instalaciones privativas, sin autorización de la Junta de Propietarios.

»En caso de realizar una instalación privativa ésta debe discurrir por elementos privativos y debe realizarse sin contravenir normativa alguna y sin causar perjuicios a terceros.».