1. Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011. (30/07/2011)
2.1. La moderación de la responsabilidad por incumplimiento.
58. La posibilidad de que los Tribunales moderen la responsabilidad que proceda de negligencia reconocida en el artículo 1103 del Código Civil debe ponerse en conexión con las previsiones contenidas en los artículos 1101 y 1107 del propio Código Civil, a cuyo tenor "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación", por lo que:
1) Como regla quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
2) Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad.
59. En este sentido se pronuncia la sentencia de 20 de junio de 1989 al afirmar que la regla general es que la responsabilidad se exige «en toda clase de obligaciones», pero si procede de negligencia (con exclusión tácita de la conducta dolosa del anterior art. 1102), esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurran, "lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad, sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes".
2.2. El control del ejercicio de la facultad de moderación.
60. Como afirma la sentencia 724/2008, de 17 de julio "la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2008, haya hecho uso de tal facultad «de modo irracional y desmesurado - SSTS de 31 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 -, para lo cual ha de atenderse al factum establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula - Sentencia de 5 de julio de 1993 " , lo que reitera la 317/2010, de 19 de mayo que, reproduciendo la de 30 noviembre 2007, declara que "la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación». En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 julio 1996, 4 noviembre 2004, 20 julio 2006, 25 enero y 17 diciembre 2007, si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia".
2.3. Desestimación del motivo.
61. La aplicación de las reglas expuestas es determinante de la desestimación del motivo ya que la recurrente:
1) Confunde los intereses retributivos cuya determinación corresponde a las partes con los intereses indemnizatorios derivados del incumplimiento.
2) Sustentada la pretensión de moderación en la negligencia de don Guillermo, hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia recurrida declara en el fundamento de derecho cuarto que el comportamiento del mismo no fue negligente "pues la apariencia no era en modo alguno fraudulenta, pues ha de tenerse en cuenta que precisamente la vinculación profesional que el Sr. Jose Pablo tenía con la Caja y su habilitación creaba la presunción de que con quien estaba contratando era con la Caja , a quien representaba el Sr. Jose Pablo ".
3) No hay base para entender que la moderación viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia.
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