Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación se formulan por interpretación errónea o aplicación defectuosa del artículo 1271, párrafo segundo, del Código civil, que proscribe los pactos sucesorios, salvo excepciones: Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Ambos motivos, con referencia -uno y otro- a múltiples preceptos del mismo código, diversos y heterogéneos -lo que no cabe en casación- plantean el mismo tema: mantienen que aquel negocio jurídico de 31 de julio de 1985, que antes ha sido transcrito en su parte esencial, es un pacto sucesorio y, como tal, está prohibido por nuestro ordenamiento y es radicalmente nulo.
No es así y los dos motivos deben ser desestimados. Como punto de partida, la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2011, antes mencionada, calificó aquel negocio jurídico como cesión del derecho a la herencia, comprendido en el número 1º del artículo 1000 del Código civil cuya naturaleza es de aceptación de herencia y simultánea transmisión total o parcial a un tercero.
Es herencia futura la que se refiere a persona viva, ya que la apertura de la sucesión "se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente...", como dicen las sentencias de 12 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1990 y "los bienes y derechos adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha... en virtud del efecto retroactivo de la aceptación" como dice la sentencia de 21 de junio de 1986 y ya dijo la de 3 de abril de 1965 que "si bien es cierto que los herederos suceden al difunto por el hecho de su muerte y desde este momento nacen los derechos de sucesión, no lo es menos que su efectividad puede demorarse por las instituciones condicionales o a plazo..." y en esta línea la antigua sentencia de 8 de marzo de 1918 ya advirtió que "los derechos a la herencia de una persona se transmiten desde el momento de la muerte, sucediendo los herederos del difunto por este hecho y el de la aceptación expresa o tácita, sin que pueda concederse a la declaración de herederos un efecto constitutivo que pugna contra el nombre y alcance de tal acto judicial". Otras sentencias, como las citadas por la de instancia de 1 diciembre de 1995 y 11 de junio de 2003 parten, como indiscutible, que no es herencia futura la que corresponde a persona ya fallecida.
Lo cual reafirma lo ya declarado por esta Sala en la citada sentencia de 15 de abril de 2011.
Una vez fallecida doña Amparo, se celebra un negocio jurídico sobre su herencia que implica la aceptación de la misma conforme al artículo 1000, número 1º, del Código civil. Más tarde se anula aquel testamento que había otorgado, por causa de incapacidad mental y doña Penélope, aceptante tácita de su herencia, es declarada heredera ab intestato, con efecto retroactivo a la muerte de doña Amparo.
Por ello, se rechazan los dos primeros motivos del recurso de casación. No se ha infringido el artículo 1271 del Código civil y no se ha infringido ninguno de los artículos con los que se pone en relación esta norma, por la razón de que la nulidad del testamento de la causante Doña Amparo y la declaración de heredera de doña Penélope son actos declarativos, no constitutivos de su derecho a la herencia y tienen efecto retroactivo que, con la aceptación por mor del artículo 1100.1º se remonta a la muerte de la causante.
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