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sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Competencia objetiva. Si un juez del orden civil o del orden social admiten a trámite una demanda declarativa y se acredita posteriormente que el demandado ya estaba declarado en concurso, no procede declarar su incompetencia, ya sea de oficio o resolviendo una declinatoria, ni remitir los autos al Juzgado de lo Mercantil. Debe, simplemente, ordenar el archivo de todo lo actuado, declarando la nulidad de las actuaciones que se hayan practicado.

Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.

I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 19 de Junio de 2009 la entidad mercantil Intercom 2006 S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Asefa S.S. Seguros y Reaseguros ante el Juzgado Decano de Valladolid, habiéndose turnado al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco, el que la registró con el nº 1489/2009. Por su parte la entidad demandada mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2009 contestó la demanda planteada de contrario alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad Cosmani. Tres la celebración de la correspondiente Audiencia Previa en fecha 19 de Enero de 2010 la entidad actora amplió su escrito de demanda respecto de la mercantil Cosmani, S.L. Posteriormente dicha entidad mercantil interpuso declinatoria por falta de competencia objetiva del Juzgado actuante, ante la situación de concurso voluntario en que se encuentra inmersa en el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid, tras la tramitación de la declinatoria interpuesta, resolvió mediante Auto de fecha 18 de Mayo de 2010 su falta de competencia objetiva para conocer del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Ley Concursal 22/200 declarando como órgano competente el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.
TERCERO.- Por su parte el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid, acordó mediante resolución de fecha 14 de Julio de 2010, y en atención a lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Concursal, el planteamiento de cuestión negativa de competencia ante el Tribunal Supremo.
CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, se registraron con el nº 461/2010 y tras otorgar el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente caso es la competencia objetiva entre los Juzgados de Primera Instancia Nº Cinco de Valladolid y de lo Mercantil nº Siete de Madrid. En el primero se presentó demanda de juicio ordinario en el que tras diversas vicisitudes procesales se determina como parte demandada la entidad mercantil Cosmani, S.L., entidad que tras el traslado de la demanda para su contestación, plantea declinatoria por falta de competencia objetiva, al encontrase incursa en un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.
SEGUNDO. - La cuestión se centra en determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento ordinario, ante la existencia de un procedimiento concursal anterior. Debe recordarse que el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio determina "Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley. ". Pero es que además, y con especial relevancia en éste punto el art. 50 del mismo texto concursal establece respecto de nuevos juicios declarativos. "1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso." para continuar previendo en el número segundo "2. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado."
De lo que se concluye que, en definitiva el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid resulta el competente para el conocimiento del procedimiento, sin perjuicio de que proceda, en su caso, con arreglo al precepto citado.
TERCERO.- En definitiva, se debe resolver la cuestión de competencia objetiva declarando que ésta corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valladolid.
LA SALA ACUERDA
1º.- DECLARAR QUE LA COMPETENCIA OBJETIVA para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO de Valladolid.
2º.- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
3º.- Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de lo Mercantil nº Siete de Madrid.

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