Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011. (876)
QUINTO.- Existencia de causa justificada para la no imposición de intereses de demora.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006, y 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP , por ser a quien corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Y es criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación.
B) La aplicación de anterior doctrina determina la desestimación del motivo.
La sentencia recurrida declara justificado el incumplimiento de la aseguradora por las serias dudas existentes en relación con la causa del incendio, ante la dificultad de concretar el origen del mismo, lo que, según entiende, se tradujo en la necesidad de agotar la vía judicial para dilucidar cuestiones directamente relacionadas con la cobertura del siniestro.
Estas razones se ajustan a la doctrina expuesta, pues, aunque la acción promovida en este pleito no fuera la acción directa del asegurado contra su asegurador, derivada del contrato de seguro, sino la directa del perjudicado contra el asegurador del responsable civil, para la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual, la cual es inmune a las excepciones que pudiera oponer el asegurador frente a su asegurado, lo verdaderamente relevante para considerar justificado el retraso de la aseguradora es que fue necesario agotar la vía judicial para conocer los presupuestos constitutivos del derecho del perjudicado, en particular, que la causa concreta del siniestro nada tenía que ver con la conducta del propietario de las naves y sí con la actuación negligente de la asegurada de responsabilidad civil, por reformar y no realizar un adecuado mantenimiento de la instalación eléctrica. Es decir, que dadas las contradicciones puestas de manifiesto por los informes periciales, solo cuando se agotó la vía judicial pudo conocerse el origen del fuego, y, asimismo, que la causa del mismo tenía que ver con la conducta de la arrendataria, presupuesto indispensable para que se abriera la posibilidad de que la dueña reclamara contra aquella por vía de responsabilidad civil extracontractual al objeto del resarcimiento de los daños que no habían sido anteriormente resarcidos por vía contractual, con cargo a su propio seguro.
En atención a lo expuesto, al no imponerse el recargo del artículo 20.8º LCS, queda vacío de contenido el argumento subsidiario atinente al momento de su devengo.
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