Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011.
SEGUNDO: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Enunciado y desarrollo de los motivos
17. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Al amparo del número 1 del artículo 477 LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por infracción de las normas sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores. Se considera por la Sentencia recurrida que la acción prescribe a los cuatro años desde la expiración del plazo por el que fue nombrado o desde la cancelación del asiento, con independencia de que se haya o no renovado el órgano de administración y a pesar de que la Sociedad quede sin representación legal. Consideramos que ello choca con una correcta interpretación del artículo 949 del CCO, y en concreto en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo en situaciones como la actual.
Normas jurídicas vulneradas. El artículo 949 del Código de Comercio y los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.
18. En su desarrollo la recurrente afirma que el transcurso de los 5 años que para la duración del cargo de administrador establecía el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy seis años a tenor del artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital- no es causa de exoneración de las responsabilidades de administrador de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de 7 de abril de 2000.
19. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos: Al amparo del número 1 del artículo 477 LEC. por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; por infracción de las normas sobre cese de administradores sociales y oponibilidad del mismo frente a terceros. Por la Sentencia se considera oponible frente a terceros de buena fe la caducidad del cargo de administrador a pesar de que la misma no esté inscrita en el Registro.
Normas jurídicas vulneradas. Artículos 9 y 145 del RRM y artículos 20, 21 y 22 del CCO.
20. En su desarrollo la recurrente afirma que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores antes de anotarse la caducidad de los cargos en el Registro Mercantil, lo que había tenido lugar el 24 mayo 2005.
2. Valoración de la Sala
2.1. Efectos del cese no inscrito de los administradores societarios.
21. Tenemos declarado de forma reiterada que la inscripción del cese de los administradores no es constitutiva (entre las más recientes sentencias 123/2010 de 11 de marzo, 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo, y 96/2011 de 15 de febrero), por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado.
2.2. Día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores societarios.
22. Cuestión radicalmente distinta es la referida a la prescripción de la responsabilidad nacida durante el ejercicio del cargo, en cuyo caso es preciso partir de las siguientes premisas:
1) De conformidad con el artículo 949 del Código de Comercio, la acción contra los socios Gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.
2) La inscripción del cese de los administradores de las compañías mercantiles, exigido por el artículo 2.1.d) de la Directiva 68/151/CEE, de 9 de marzo de 1968, es obligatoria a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio -"En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores..." -, y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil - "En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores..." 3) Nuestro ordenamiento no ha incorporado la Directiva 2003/58 / CE, de 15 de julio de 2003, que modifica la Directiva 68/1517, de 9 de marzo de 1968, y sigue el sistema de doble publicidad, por lo que, de conformidad con el artículo 21.1 del Código de Comercio "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", lo que concuerda con el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción".
23. De acuerdo con lo expuesto, los efectos de la publicidad material negativa son determinantes de que, como afirma la sentencia 123/2010 de 11 de marzo, reproducida por la 96/2011 de 15 de febrero " si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento (SSTS de 26 de junio de 2006, 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004).
2.3. "caducidad del nombramiento" vs. "cese en el cargo".
24. Finalmente, como afirmamos en la sentencia 770/2010 de 23 de noviembre, reiterada en la repetida 96/2011 de 15 de febrero:
1) No puede identificarse la publicidad del tiempo por el que los administradores han sido designados con la publicidad de la caducidad del cargo, ya que ésta es un efecto que no tiene por qué ser conocida por legos que tan solo conocerán el tiempo para el que fue designado el administrador, pero no las consecuencias que derivan de su transcurso.
2) No puede equipararse la "caducidad del cargo" con el "cese efectivo", ya que son dos cosas diferentes y nada impide que el administrador continúe de hecho una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos, y hoy en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
25. En consecuencia, procede estimar el recurso y, casando la sentencia recurrida, mantener el pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario