Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011.
SEXTO.- Analizamos conjuntamente este motivo y el siguiente. Denuncia el error de derecho la inaplicación al hecho probado de las circunstancia de exención incompleta por la drogadicción del acusado.
En el segundo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que apoya en las periciales practicadas en la causa. El motivo es tributario del hecho probado y éste declara que el acusado era adicto de larga duración a sustancia tóxicas, heroína, cocaína y hachis "con una dependencia media- alta crónica y al ser detenido presentaba síndrome de abstinencia".
Como dijimos en la STS 189/2009, de 25 de febrero, para los drogadictos de larga duración, generalmente politoxicómanos, el ordenamiento jurídico establece, o bien la exención de su responsabilidad criminal, o la semi- eximente, con aplicación de la correspondiente medida de seguridad, cuando esa drogadicción grave viene acompañada de una alteración de sus potencias psíquicas que le impiden conocer el significado de la norma o actuar conforme a ese conocimiento. Del relato fáctico no resulta nada referente a una reducción o aminoración sensible de las facultades psíquicas del condenado. Antes al contrario, la pericial médica forense señala, expresamente, la normalidad de las potencias psíquicas del acusado, si bien constata la cronicidad de su adicción y la existencia de un síndrome de abstinencia a los pocos días de su detención y cuando se encontraba en el Juzgado para su declaración. Los hechos se subsumen, por lo tanto, en la atenuación del art. 21.2 del Código penal pues la adicción es grave y la realización de actos de venta es funcional respecto a esa adicción, porque el acusado mediante la realización de actos de venta procura satisfacer su propia adicción. No se declara probado, ni resulta de las periciales practicadas que obran en la causa, una afectación de sus facultades psíquicas, por lo que no es posible una atenuación basada en una menor imputabilidad a consecuencia de una reducción de sus facultades psíquicas.
Consecuentemente, el motivo opuesto se desestima aunque subsumimos la atenuación no en la de análoga significación sino en la atenuación del art. 21.2 del Código penal.
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