Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011.
SEGUNDO.- El segundo motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 21.1 CP, en relación con el 20.1 y 20.3 CP.
1.- Reclama el recurrente la apreciación de la eximente incompleta de grave alteración psíquica, en cuanto que desde hace años se le viene diagnosticando un trastorno de la personalidad de tipo impulsivo agresivo y un trastorno adaptativo, habiendo recibido tratamiento psiquiátrico en todas las prisiones y recibe actualmente tratamiento farmacológico para disminuir su agresividad y controlar su conducta.
2.- Ante todo, debemos recordar que esta Sala, sólo ha asociado el trastorno de personalidad, acompañado de otras patologías, a la eximente incompleta de enajenación mental (Cfr. SSTS núm. 15/2000, de 19 de enero; núm. 831/2001, de 14 de mayo; núm. 1298/01, de 28 de junio; núm. 1341/2001, de 4 de julio; ATS núm. 423/06, de 9 de febrero; STS núm. 540/07, de 20 de junio; o SSTS núm. 1692/02, de 14 de octubre; núm. 540/07, de 20 de junio; núm. 420/09, de 24 de abril; núm. 515/09, de 6 de mayo; núm. 468/09, de 30 de abril).
Y que ha apreciado en resoluciones, como el ATS núm. 2310/200, de 21 de septiembre, la estimación de la circunstancia atenuante por analogía comprendida en el art. 21.6 CP, en relación con los art. 21.1, y 20.1 CP. Esta resolución nos dice que "la Sala , entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la novena revisión de la clasificación internacional de las enfermedades mentales elaborada por la OMS , que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen en principio una atenuación de la pena, que como norma gen eral estribará en la aplicación de una atenuante analógica." Y, que, por su parte, la STS núm. 419/04, de 25 de marzo, apreció como muy cualificad a la atenuante analógica, tras estimar en la acusada graves trastornos depresivos y crisis de angustia, y, en definitiva, un episodio depresivo mayor con afectación de su personalidad.
3.- En nuestro caso, el motivo se plantea bajo el cobijo del nº 1 del art. 849, que impone un absoluto respeto a los hechos que se declaran probados; dicha exigencia debe comportar el rechazo del motivo, puesto que en tal apartado de la resolución no se hace referencia a que el acusado padezca deficiencia o enfermedad de clase alguna.
Pero es que si atendiéramos a lo que ha venido en llamarse "voluntad impugnativa", y con arreglo a ella construyéramos "ex novo" el recurso, y estableciéramos un motivo al amparo del nº 2 del 849 LECrim, basándonos en los dictámenes periciales obrantes en autos, y así solicitásemos la modificación de los hechos declarados probados y posteriormente a su amparo, propusiéramos el actual motivo, habíamos de llegar a idéntica conclusión desestimatoria.
En efecto, tal y como se analiza con detalle en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, no existe dato alguno que permita afirmar que en el momento de cometer los hechos por los que fue condenado Luis Manuel, padeciese ningún tipo de alteración síquica. Todas las referencias a sus supuestos padecimientos son posteriores a la comisión del delito.
Y realmente es así, la sentencia de instancia dedica su fundamento de derecho tercero a estudiar la pretensión del acusado ahora recurrente, llegando a una conclusión desestimatoria,- como indica -"no solo porque en la comisión de los hechos declarados probados, en Luis Manuel no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no acogiéndose la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de enajenación mental del artículo 22-1 del Código Penal, interesada por la defensa del antes citado, y ello no solo porque en el procedimiento no consta prueba alguna mínimamente acreditativa de que e mismo padeciese anomalía o alteración psíquica alguna al tiempo de la comisión de los hechos de autos en fecha 2 de mayo de 2006, lo que por si solo bastaría para rechazar dicha pretensión, sino además por el hecho cierto de que de los informes médicos posteriores a dichos hechos no cabe derivar dicho padecimiento, pues el informe médico de fecha 18 de mayo de 2007 (folios 223), no obstante revelar en el antes mencionado la presencia de una notable falta de control de impulsos, elevados niveles de agresividad y baja tolerancia a la frustración, no concluye, sino que solamente apunta la posibilidad que el mismo padezca un trastorno de personalidad de tipo impulsivo- agresivo, o mixto con componente disocial, a la par que un trastorno adaptativo, no habiéndole sido apreciadas alteraciones volitivas, sin que del informe médico de fecha 30 de mayo de 2009 (folios 278 y 279) a poner de manifiesto que el antes citado, con ocasión de unos incidentes derivados de un intento de evasión, fue sometido a tratamiento neuroléptico con el fin de disminuir su impulsividad y reducir su ansiedad y agresividad tras los incidentes, así como mejorar el descanso, sin que finalmente del informe médico de fecha 30 de agosto de 2.009 (folio 403) quepa derivar otra consecuencia que la relativa a la presencia de episodios de agresividad en el referido Luis Manuel, con alteraciones regimentales en 2.007, habiendo sido atendido por psiquiatra durante aquellos episodios, no habiéndosele detectado patología que significara la reactivación de ningún proceso paranoide, no obstante la presentación de peculiaridades de matiz paranoide en su discurso, encontrándose pendiente de consulta para revaluación, estando siendo tratado como trastorno de personalidad y adicción a benzodiacepinas, si bien, de dicho tratamiento no cabe en modo alguno derivar la realidad de un trastorno de personalidad, máxime habida cuenta lo manifestado en la sesión del acto del juicio por médicos forenses Ofelia y María Angeles en el sentido de que no tenían clara la realidad del trastorno de personalidad del citado Luis Manuel, careciendo el mismo de entidad para motivarle a no comportarse correctamente, habiendo puesto ya de manifiesto con ocasión de su informe de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 412, 413, y 414), que el trastorno de personalidad no puede ser atribuido a una manifestación o una consecuencia de otro trastorno mental no debiéndose a efectos fisiológicos directos de una sustancia, ni a una enfermedad médica, teniendo el uso de fármacos en los trastornos de personalidad una finalidad médica y no curativa."
Finalmente, hay que decir que la apreciación de una circunstancia atenuante simple, como la analógica, resultaría prácticamente inocua para el recurrente, puesto que, si se admitiera hipotéticamente, conllevaría, conforme a la regla 1ª del art 66, la aplicación de la pena en su mitad inferior, lo que ya ha acontecido en el caso que nos ocupa, ubicándose la pena por debajo de los 13 años y 6 meses que constituye dicho límite.
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