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domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Civil. Intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.

QUINTO.- El cuarto motivo denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC, en relación con los artículos 214 y 215 de la misma y los artículos 680 y 524 de la LEC de 1881, alegando que los demandantes han accedido al proceso de una manera ilegal, improcedente y fraudulenta encaminada a impedir la debida ejecución del acuerdo comunitario de desistir de la demanda rectora del procedimiento.
Añade el recurrente que la personación de los mismos se ha justificado por la sentencia recurrida a través de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, argumento que le ha creado indefensión ya que por una parte la LEC de 1881, aplicable al caso, no contempla la llamada intervención procesal en los términos del artículo 13 de la LEC 2000, y, por otra parte, no cabe hablar de la doctrina litisconsorcial aplicada desde el momento en que no existe parte de la que ser litisconsorte ya que el desistimiento de la comunidad de propietarios, que ratificó a presencia judicial el presidente de la comunidad, aconteció el día 6 de septiembre de 2002 lo que supone que a dicha fecha dejó de existir la parte actora por lo que el procedimiento quedó sin parte demandante procediendo en consecuencia su archivo, de ahí que la personación de los comuneros haya sido improcedente, fraudulenta e ilegal.
Se desestima.

En primer lugar, respecto de la alegación del recurrente de que no cabe en este caso la aplicación del artículo 13 de la LEC 2000 y que la LEC 1881 en absoluto contempla la posibilidad de solicitud de intervención, debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado (SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.
De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.
Así mismo, la sentencia de 9 de octubre de 1993, después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) se padece respecto de esta cuestión, analiza la compleja figura de la intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente, que tradicionalmente ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28-12-1906, 21-3-1911, 6-3-1946, 17-2-1951 y 17-10-1961, entre otras), señalando que han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes:
1ª.- Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada.
Ello presupone necesaria e inexcusablemente (refiriéndonos a la intervención del lado activo o del demandante, que es el que aquí nos ocupa) lo siguiente: a) que, teniendo el demandante originario legitimación activa (en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución), pueda entrarse a conocer del fondo propiamente dicho del asunto; b) en íntima relación con ello, que la sentencia que se dicte, en cuanto al fondo propiamente dicho, habrá de contener un pronunciamiento único (estimatorio o desestimatorio), el cual, además de referirse obviamente al demandante originario, habrá de afectar directamente también (no de modo reflejo) al interviniente litisconsorcial. De lo dicho se deduce que aún bajo la vigencia de la LEC de 1881 la figura de la intervención litisconsorcial adhesiva se encontraba plenamente aceptada, figura que es plenamente aplicable al supuesto de autos y que fue correctamente apreciada por la sentencia recurrida.
2ª.- La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras.
La personación de los comuneros propietarios se llevó a cabo en este caso mediante providencia de fecha 12 de julio de 2002 que fue posteriormente ratificada mediante auto de 30 de diciembre de 2002, sin que se haya acreditado por su parte actitud fraudulenta alguna, y el desistimiento de la comunidad de propietarios se produjo en fecha de 6 de septiembre de 2002 por lo que a la fecha de la personación de los comuneros se encontraba no solo pendiente el procedimiento sino vigente la posición procesal de la comunidad de propietarios cuyo desistimiento aún no había tenido lugar sin que en ningún momento el proceso se encontrara sin parte actora legítima.
En conclusión, está plenamente justificada la intervención de los comuneros en el proceso en virtud de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, su válida personación previa al desistimiento de la comunidad de propietarios y su interés legítimo en el proceso, sin que se haya acreditado que su actitud escondía un fraude de Ley.
SEXTO.- El quinto motivo, acusa la infracción de los artículos 489,691,692 y 693 de la LEC 1881 alegando indefensión e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva pues al haberse admitido la intervención de un tercero en un momento posterior a la contestación de la demanda e incluso celebrada la procedente comparecencia, ello limita el derecho de defensa que ab initio el recurrente hubiese efectuado contra los comuneros cuya intervención en el proceso fue posterior de haber sido demandantes iniciales.
Refiere igualmente la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas.
El motivo se desestima porque la intervención adhesiva provocada por la actuación en el juicio de los cinco comuneros, quedó circunscrita al marco de los hechos, fundamentos jurídicos y peticiones del escrito inicial, es decir, consistió en la ratificación de la postura de la actora en el proceso, lo que supone que no ha ocasionado indefensión a los recurrentes, pues la respuesta de estos a la demanda, con la facilitación de los elementos probatorios propuestos y admitidos para su propia defensa, bastaba para dar réplica a lo manifestado por aquellos al integrarse en el procedimiento. Y respecto de la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas, son objeto de pronunciamiento distinto.

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