Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011.
TERCERO.- Denuncia en primer lugar la parte recurrente la infracción por la Audiencia de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales y sus requisitos, y del 12.2 de la misma Ley sobre la necesidad en el caso del litisconsorcio pasivo. Tales alegaciones han de ser rechazadas. La primera porque, pese a la invocación que hace la Audiencia de la falta de cumplimiento de requisitos procesales (artículo 459), entra a considerar la cuestión planteada y razona sobre la inexistencia de litisconsorcio necesario.
Como esta Sala ha declarado, entre las más recientes, en sentencia nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007), para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».
Este es el supuesto ahora presente. Es cierto que don Inocencio y don Santiago cedieron sus derechos sobre una plaza de garaje de las compradas a Promocru S.L., a cambio de un precio, a doña Ascension, mediante documento de fecha 21 de febrero de 2003 firmado por Promocru S.L., pero del contenido del mismo no se deduce que se estableciera relación jurídica alguna entre la promotora y la cesionaria, pues sólo se comprometía la primera a otorgar en su día la escritura pública correspondiente a la venta de esa plaza de garaje figurando la segunda como compradora, quedando todo ello sujeto a la entrega por parte de los cedentes a la cesionaria de un documento expreso de aceptación de la cesión por parte de Promocru S.L., que no consta entregado, ignorándose incluso -dado el tiempo transcurrido- si la cesión entonces operada mantuvo su vigencia.
La sentencia 643/2000, de 27 junio, recuerda cómo esta Sala siempre destacó que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992-. Por su parte, la de 31 enero 1995, afirma que es doctrina jurisprudencial, reiterada y constante, que no son litisconsortes necesarios aquellos que se vean afectados por la sentencia que se dicte de modo indirecto, reflejo o prejudicial.
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